STS 153/1980, 22 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1980
Número de resolución153/1980

Núm. 153.-Sentencia de 22 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Matías .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 25 de septiembre de 1978 .

DOCTRINA: Suspensión de pagos. Facultad del suspenso para el reconocimiento de créditos.

El artículo 6.º de la Ley de 26 de julio de 1922 en materia de suspensión de pagos, lo que prohibe

es simplemente la posibilidad de verificar cobros, cualquiera que fuese su cuantía y procedencia,

sin el concurso de los Interventores, pero no el formular reclamaciones extrajudiciales o judiciales,

por parte del suspenso, encaminadas al reconocimiento de un crédito que estima preexistente a su

favor.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número uno por "Palacio de Arganza, S.

A.», domiciliada en Villafranca del Bierzo, contra don Matías , mayor

de edad, casado, Agente Comercial y vecino de La Coruña, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador doña Rosa María Alvarez Alonso y con la dirección del Letrado don Luis Soto Pérez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del. Valle y con la dirección del Letrado don Severino Sabugo Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco González Martínez, en representación de "Palacio de Arganza, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número uno, demanda de mayor cuantía contra don Matías , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representada se dedica a la elaboración y venta de vinos al por mayor, a través de sus bodegas de Villafranca del Bierzo.-Segundo. Que durante los años 1974, 1975 y 1976, "Palacio de Arganza,

S. A.», suministró al demandado vinos de sus distintos embotellados, por importe de 2.937.527,40 pesetas, según resulta de los albaranes y facturas.- Tercero. Que para reintegro del importe "Palacio de Arganza, S.

A.», giró las oportunas cambiales, impagadas por el librado, en principio por una pequeña cantidad, y más tarde en su totalidad. Que desde que se produjo la factura de fecha 9 de julio de 1974 hasta la de fecha 13 de julio de 1976, período a que se contrae esta reclamación, adeuda la suma de 1.237.156,17 pesetas.-Tercero. Que han sido múltiples las gestiones amistosas para conseguir el pago, sin haber conseguido resultado alguno. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Y terminasuplicando se dictase en su día sentencia, por la que con expresa imposición de costas al demandado se le condene a abonar a su representada la suma adeudada de 1237.156,17 pesetas, con más los intereses legales desde la interpelación judicial.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Matías , compareció en los autos en su representación el Procurador don Avelino Fernández García, que contestó la demanda oponiendo a la misma; Primero. Nada que oponer al correlativo.-Segundo. Que la actuación de su poderdante fue la de un comisionista, que a su vez, abonaba las partidas de vino que se le suministraban para todos los clientes de la Provincia de La Coruña, abonando "Palacio de Arganza» a su representado las botellas que reintegrase vacías. Que la entidad demandante adeuda en este momento al señor Matías cuantiosas cantidades.-Tercero. Que la entidad demandante todo lo oculta, trastoca y tergiversa y ya con independencia de las sumas por comisiones y entrega de botellas, pueden acompañar justificantes de pago, por cantidades superiores a los 2.937.527,40 pesetas.-Cuarto. Que niegan plena y totalmente el contenido de los hechos de la demanda. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictase en su día sentencia, desestimando la demanda en cuanto son sus pretensiones, absolviendo libremente a su representado, y ello con expresa imposición de costas a la entidad demandante, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se' entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número uno de Ponferrada, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor González Martínez, en nombre y representación de la entidad "Palacio de Arganza, S. A.», contra don Matías , representado por el Procurador señor Fernández García, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la entidad "Palacio de Arganza, S. A.», la suma de 837.506,88 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas en esta primera instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado y del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada en su sentido, pero revocándola en su determinación final, condenamos a don Matías a que pague a la entidad "Palacio de Arganza, S. A.», por el concepto que en este pleito se reclama, la cantidad de 1.195.486 pesetas, con el interés legal a partir de la firmeza de esta resolución, y sin declaración especial sobre las costas causadas en el doble trámite procesal seguido.

RESULTANDO que el Procurador doña María Rosa Alvarez Alonso, en representación de don Matías

, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal correspondiente, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando tal error de documento auténtico, pues la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la providencia, de fecha 12 de diciembre de 1975, dictada en autos de suspensión de pago instados por "Palacio de Arganza, S. A.», y otros, donde se hace constar que "...se tiene por solicitada la suspensión de pagos de los anteriormente relacionados, quedando intervenidas todas las operaciones comerciales de los mismos a cuyo efecto se nombran interventores, habiéndose incorporado a la presente litis, testimonio de tales actuaciones en período probatorio. En efecto, la sentencia recurrida no obstante haberse acordado la intervención de todas las operaciones comerciales de la entidad "Palacio de Arganza, S. A.», a partir del día 12 de diciembre de 1975, da por válidas- unas facturas posteriores a dicha fecha, sin que aparezca para nada la necesaria intervención mercantil acordada en el procedimiento de suspensión de pagos.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número séptimo delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando tal error de documento auténtico, toda vez que la sentencia recurrida da por válido un saldo presentado por la entidad actora, sin tener en consideración "la relación de clientes y deudores» de la empresa "Palacio de Arganza, S. A.», que obra en los autos civiles de suspensión de pagos y que se ha incorporado a la presente litis en período probatorio mediante testimonio, donde con el número diez aparece " Matías . Trav. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . La Coruña. 51.559,90» de saldo constituyendo dicha "relación de clientes y deudores» documento auténtico. Por lo tanto, en la fecha de la suspensión de pagos la cantidad resultante a favor de la entidad actora no puede ser superior a dicha cifra, y la sentencia recurrida no tiene en cuanto dicha circunstancia, dando por valido el extracto de cuenta presentado con la demanda.

Tercero

Por infracción de doctrina legal, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por haber incurrido el fallo en infracción y en el concepto de violación por inaplicación, del principio general del derecho conforme al cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», recogido por la sentencia de 30 de octubre de 1888 y 10 de marzo de 1898, 31 de mayo de 1899, 16 de noviembre de 1912, 3 de enero de 1913, 11 de marzo de 1929, 31 de mayo de 1930, 7 de octubre de 1932, 14 de junio de 1944, 3 de junio de 1946, 21 de junio y 10 de noviembre de 1958, 24 de febrero y 16 de noviembre de 1960 y 14 de diciembre de 1966 . En el proceso de suspensión de pagos dos interventores remiten una carta a don Matías , poniéndole de manifiesto la existencia de un saldo a favor de "Palacio de Arganza, S. A.», de 51.559,90 pesetas, cantidad que coincide con la que aparece en la relación de clientes y deudores de la empresa "Palacio de Arganza»; con lo que, si la misma entidad ha señalado una deuda en un momento determinado, no puede luego reclamar otra cifra diferente.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que el recurrente don Matías basa el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la- Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas que trata de deducir del contenido de, la providencia dictada el 12 de diciembre de 1975 en autos civiles de suspensión de pagos número 192/75 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, por la que, teniendo por solicitada aquella, se dispuso quedasen intervenidas todas las operaciones comerciales de la entidad demandante, ahora recurrida, "Palacio de Arganza, S. A.», a cuyo efecto se nombraron interventores a don Jose Manuel , don Carlos Daniel y don Juan Antonio , con lo que en su parecer, no pueden darse por válidas unas facturas posteriores a dicha fecha, porque aparte tratarse de una cuestión nueva, al no haber sido planteada oportunamente en el juicio en cuestión y por tanto sin posibilidad de plantearse en casación ( sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 1935, 22 de mayo de 1936 y 7 de diciembre de 1943 , entre otras), es lo cierto que la referida providencia con independencia del criterio jurisprudencial de que carecen de autenticidad las actuaciones judiciales en general ( sentencias de 7 y 21 de octubre de 1915 ), en todo caso lo único que proclama, como hecho indubitado, es que fue decretada la mencionada suspensión de pagos y que se han nombrado interventores en ella, pero no la invalidez de las facturas posteriores a la expresada fecha de 12 de diciembre de 1975 en que se decretó la intervención, toda vez que si documento auténtico a efectos de casación es el que por sí mismo hace prueba en juicio y por su valor jurídico contiene el pleno concepto de su validez, o sea, aunque se halle autorizado de manera que haga fe y deba ser creído, con demostración indubitada de equivocación en el juzgador, de tal manera que constituya una premisa obligada para que el Tribunal lo aprecie y tenga necesidad imperiosa de aceptar lo que en él se exponga, determina que no puede merecer tal carácter la referida providencia, desde el momento que los hechos que la misma exclusivamente acredita de que se decretó, la suspensión de pagos de la entidad "Palacio de Arganza, S. A;», y se nombraron interventores al suspenso, no produce la ineficacia de facturas que éste expida con relación a suministros precedentes realizados a terceros y pendientes de abono, dado que, tal facultad no le viene vedada por las normas de la suspensión de pagos, y concretamente de las específicamente prevenidas en el artículo sexto de la Ley de 26 de julio de 1922 en lo aplicable en la materia, habida cuenta que lo que veda tal precepto es simplemente la posibilidad de verificar cobros, cualquiera que fuese su cuantía y procedencia, sin el concurso de los Interventores (número primero del citado artículo sexto), pero no el formular reclamaciones extrajudiciales o judiciales, por parte del suspenso, como en el presente caso ocurre, encaminadas al reconocimiento de un crédito que estima preexistente a su favor; además que la realización de actos por el tan citado suspenso sin el concurso o acuerdo de los interventores lo único que determinaría sería la posibilidad de que éstos o en su caso los acreedores, ejercitasen las correspondientes acciones en logro de la nulidad o ineficacia de tales actos si les resultarenperjudiciales, con base en el párrafo penúltimo del mencionado artículo sexto de la invocada Ley de 26 de julio de 1922 y concretado el aspecto de reconocimiento judicial del crédito en cuestión la precisión para que su efectividad viniese acomodada plenamente a derecho, que el subsiguiente pago en ejecución voluntaria o extrajudicial, debe realizarse con el concurso de los relacionados Interventores.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que, con amparo también en el número séptimo del precitado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en error de derecho, porque en opinión del recurrente, dando la sentencia recurrida por válido un saldo presentado por la entidad actora "Palacio de Arganza, S. A.», sin tener en consideración "la relación de clientes y deudores» de ella, que obra en los aludidos autos civiles de suspensión de pagos número 192/75, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada , incorporado a la litis de que ahora se trata en período probatorio mediante testimonio, ya que aún sin tener en cuenta, como viene dicho en el precedente considerando, las actuaciones judiciales no tienen por sí solas el carácter de documento auténtico, es de reconocer que tal "relación de clientes y deudores» lo que real e indubitadamente acredita es que en ella figure un saldo para don Matías de 51.559,90 pesetas, pero no que éste carezca de la consideración de deudor de la repetida entidad demandante "Palacio de Arganza, S. A.», por la cantidad reclamada en el juicio motivador de este recurso.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, formulado al amparó del número primero del artículo 1.692 de la tan repetida Ley de Trámites Civil , por inaplicación del principio general de derecho, conforme al cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, recogido en las sentencias que se relacionan, dado que si este principio niega, como esencial presupuesto para su aplicación, que se trate de actos que definan inalterablemente una determinada situación con proyección definitiva indubitada de su alcance y efectos, tal requisito no se da en el supuesto ahora examinado, porque el hecho de que se aprecie un determinado crédito, no excluye que exista otro, cual el objeto de litis, susceptible de ser también reconocido.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, y condenar al recurrente al pago de las costas y con devolución del depósito innecesariamente constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Matías , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 25 de septiembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y devuélvase el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas - Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de abril de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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