STS 347/1980, 25 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/1980
Fecha25 Marzo 1980

Núm. 347.-Sentencia de 25 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Agravante de premeditación. Tiene que ser conocida.

La circunstancia agravante de premeditación establecida como específica para el delito de

asesinato en el número cuarto del artículo 406 o como genérica en el número sexto del artículo 10,

ambos del Código Penal, consistente en la persistencia de la volición criminal durante el intervalo

más o menos largo de tiempo transcurrido entre la determinación firme de cometer el delito y su

realización, tiene que ser conocida, lo que equivale a exigir que hubiese sido exteriorizada o por lo

menos deducida inequívocamente de la actividad externa del autor del delito, exigiéndose por la

doctrina que reúna además otros dos requisitos o elementos fundamentales: uno "ideológico», que

se da cuando el autor toma la decisión irrevocable de cometer la infracción criminal de manera

decisiva y firme, sin dudas ni vacilaciones, pues entonces una permanecería en el terreno o escalón

psicológico de la deliberación, manteniendo invariable aquélla, entre el momento de tal resolución

(término inicial) y el del comienzo de la ejecución material (término final), o sea, por un período de

tiempo más o menos largo, pero suficiente para que la voluntad se forme lentamente, dando lugar a

que hubieran intervenido los circuitos cerebrales inhibitorios de la conciencia moral, que al no

haberlo efectuado ponen de manifiesto que no existen o no alcanzan el necesario grado de

desarrollo para haber contrarrestado los impulsos delictivos, falta o debilidad que revela una mayor

peligrosidad o perversidad del sujeto, lo que constituye el llamado "elemento cronológico», que

distingue el dolo de ímpetu del premeditado.En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular doña Dolores contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 1 de

marzo de 1979, en causa seguida a Felix por delito de asesinato, estando representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, defendido por el Letrado don Alfonso Pérez Gordo, habiendo sido parte el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación del procesado Felix , defendido por el Letrado don Juan Piqué Vidal, también ha sido parte el Ministerio Fiscal Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Felix , mayor de edad penal, sin antecedentes de esta clase, afecto de una personalidad epileptoide de carácter orgánico y congénito que sin anularlas disminuyen considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas, predispuesto a reacciones violentas ante la persistente e inmotivada idea que venía siendo objeto de vejación y estafado por su consocio Cristóbal Parejo Cano, mayor de edad, casado y padre de dos hijos de corta edad, ya que el Parejo era quien llevaba la contabilidad del negocio del taller de planchistería y pintura que ambos tenían en sociedad en el Pasaje Masoliver, número 42, de esta ciudad, y en donde trabajaban a la vez personalmente, en la mañana del día 30 de junio de 1977, el procesado, en la convicción que su consocio se venía apropiando de ganancias sociales, hasta una cantidad aproximada de 700.000 pesetas, y sin que nunca se la hubiese reclamado ni hubiese surgido entre ambos contradicción disputa que enturbiase sus buenas relaciones de amistad y al poco de haber entrado en el taller el Cristóbal Parejo, y sin haber mediado discusión alguna, salió el procesado del taller, dirigiéndose a su vehículo que tenía aparcado a una distancia de unos cuatro metros de la puerta del mismo y extrayendo de la guantera una navaja de grandes dimensiones que ocultó en la manga, arma que tomó a fin de prevenir cualquier eventualidad que pudiera surgir con motivo de la discusión que iba a sostener con su socio, regresó al taller invitando al Cristóbal Parejo a que subiese con él al primer piso del mismo, a fin de discutir ambos cosas pendientes relacionadas con el negocio, a lo que éste accedió y ya ambos en el piso superior e iniciada la discusión, que discurría en forma normal, ante manifestaciones del Cristóbal que el procesado, por su referida disposición psíquica consideró despectiva para él, sacó inopinadamente la navaja que oculta llevaba bajo la manga y acometió rápida con la misma al Cristóbal, impidiéndole toda defensa, propinándole en forma consecutiva cinco cuchilladas de dos, cuatro, cinco, cuatro y siete centímetros respectivamente que le interesaron el pulmón izquierdo, el corazón, horta, el pulmón derecho dos veces, el hígado, estómago y diafragma, cansándole su inmediata muerte, sin que conste que el acusado luego de dar muerte sustrajese del cadáver de su víctima cantidad alguna.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato definido y sancionado en el artículo 406, número primero, del Código Penal . No constituyen los hechos que se enjuician el delito de robo con homicidio previsto y penado en el artículo 500 y 501 , número uno, del propio texto, que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felix , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, con la concurrencia de la atenuante de enajenación mental incompleta, circunstancia primera del artículo noveno en relación con la primera del artículo octavo, ambos del Código Peal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felix como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta ya expresada a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a doña Dolores la cantidad de 2.500.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, y remítase al mismo relación de las dos libretas de ahorro ocupadas al procesado con expresión de Cajas de Ahorro, números de libretas y saldos, a fin de que trabe embargo de los saldos de las mismas, Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de doña Dolores se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma. Amparado en el artículo 851, primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, por la sentencia de instancia, Una parte del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta contradictorio entre sí, lo que influye en la apreciación de las circunstancias que concurrieron en la omisión del delito de asesinato por el que se condena a Felix ,-Segundo. Por infracción de ley, amparado en el número uno del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo noveno, primero, en relación con el artículo octavo.

primero, del vigente Código Penal, por aplicación indebida de dichas normas. La sentencia de instancia estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, aplicando indebidamente la norma penal que regula esta circunstancia, extremo que combate este motivo de casación.-Tercero. Por infracción de ley, amparado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por violación en su sentido negativo de inaplicación la norma penal de carácter sustantivo contenida en el artículo 406, cuarto, del vigente Código Penal . La sentencia de instancia no ha apreciado la circunstancia agravante específica de premeditación conocida, prevista en el artículo 406, cuarto, del Código Penal y que concurre en el caso de autos.-Cuarto, Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido por violación en su sentido negativo de inaplicación el artículo 10, noveno, del vigente Código Penal . Se dirige el motivo a la estimación de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, extremo que concurre en el caso de autos.-Quinto. Por infracción de ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, se ha infringido por violación en su sentido negativo de inaplicación al artículo 10, séptimo, del vigente Código Penal , en cuanto a la circunstancia agravante de astucia. El motivo pretende la estimación de la circunstancia agravante de astucia,- Sexto. Este motivo fue renunciado en el acto de la vista.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el primer motivo del recurso al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción en el relajo fáctico de la resolución impugnada, un atento examen de la misma desvanece tal apariencia, puesto que la primera parte de tal relato se comienza explicando la personalidad anómala del procesado inimputable parcialmente como se reconoce legalmente después al apreciar en su favor la atenuante de enajenación mental incompleta, y que a consecuencia de la misma se hallaba obsesionado con "la persistente e inmotivada idea de que venía siendo objeto de vejación y estafado por su consocio, que luego resultó víctima de su agresión, quien llevaba la contabilidad del negocio», "apropiándose de las ganancias sociales hasta una cantidad aproximada de 700.000 pesetas», añadiéndose posteriormente en dicha narración que ambos socios sostuvieron una conversación en la que el acusado ante manifestaciones del Cristóbal que "a causa de su referida disposición psíquica, consideró despectivas para él» le apuñaló, tales partes del relato no pueden estimarse contradictorias, como pretende el recurrente, sino más bien complementarias, pues en las mismas el Tribunal de Instancia después de describir la personalidad del imputado y la idea obsesiva que padecía que constituyen, por así decirlo, el cañamazo o situación de fondo sobre el que va a desarrollarse el concreto y mortal suceso, procede a narrar el motivo inmediato que hizo saltar la chispa de la agresión en la mente del procesado, expresando, no que las frases proferidas por la víctima fueran despectivas objetivamente, sino que fueron consideradas como tales por el imputado a causa de su referida disposición psíquica y si bien es verdad que el Tribunal Provincial no consigna tales frases como debiera de haberlo efectuado, sustituyéndolas por su valoración de las mismas, ello no puede ser impugnado a través de un motivo de contradicción que no existe, sino en todo caso de falta de claridad que no fue formulado, por lo que el alegado debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que con respecto al segundo de tales motivos, éste ya interpuesto por fondo y en el que se denuncia la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de semi-enajenación mental, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia no se limita a expresar que el procesado era una personalidad epileptoide de carácter orgánico y congénito, que con ello efectivamente y como se argumenta por el recurrente no queda dicho todo, sino que también alude a los efectos psicológicos que tal enfermedad o alteración psicopatológica produce en el acusado, precisando que la misma disminuye considerablemente sus facultades intelectivas y volitivas, lo que supone una evidente situación de inimputabilidad parcial, perfectamente encuadrable en la atenuante aplicada, ya que hay que estimarla como permanente en el sujeto, al formar parte integrante de su personalidad, y ha de ser tenida en cuenta en relación con todas las actividades del mismo y por tanto también en el momento de realizar los hechos enjuiciados, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.

CONSIDERANDO que la circunstancia agravante de premeditación establecida como específica parael delito de asesinato en el número cuarto del artículo 406 o como genérica en el número sexto del artículo 10, ambos del Código Penal y cuya inaplicación se denuncia en el tercero de los motivos del recurso que nos ocupa, consistente en la persistencia de la volición criminal durante el intervalo más o menos largo de tiempo transcurrido entre la determinación firme de cometer el delito y su realización tiene que ser conocida, lo que equivale a exigir que hubiese sido exteriorizada o por lo menos deducida inequívocamente de la actividad externa del autor del delito, exigiéndose por la Doctrina que reúna además otros dos requisitos o elementos fundamentales. Uno ideológico, que se da cuando el autor toma la decisión irrevocable de cometer la infracción criminal de manera decisiva y firme, sin dudas, ni vacilaciones, pues entonces una permanecería en el terreno o escalón psicológico de la deliberación, manteniendo invariable aquélla, entre el momento de tal resolución (término inicial) y el de comienzo de la ejecución material (término final) o sea, por un período de tiempo más o menos largo, pero suficiente para que la voluntad se forme lentamente, dando lugar a que hubieran intervenido los circuitos cerebrales inhibitorios de la conciencia moral que al no haberlo efectuado ponen de manifiesto que no existen o no alcanzan el necesario grado de desarrollo para haber contrarrestado los impulsos delictivos, falta o debilidad que revela una mayor peligrosidad o perversidad del sujeto, lo que constituye el llamado elemento cronológico que distingue el dolo de ímpetu del premeditado, requisitos que se niegan como existentes en la sentencia de instancia que declara en su tercer considerando que no existió un paréntesis de tiempo de reflexión fría, consciente y persistente de ejecutar el fin propuesto, ya que "el asesinato sobrevino sin discusión, ni motivo consistente y determinado, tan sólo, por el estado de deterioro mental del acusado, cuyo propósito de delinquir surgió en el mismo momento inmediato anterior a su comisión» por lo que tal motivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO que la agravante de abuso de confianza no resulta claramente destacada, pues por un lado no consta que hubiera sido buscada de propósito ni hubiera representado ventaja o facilidad alguna para la comisión del delito, ya que era natural que para hablar de sus negocios privados lo efectuaran o no en el establecimiento o taller abierto al público, sino en la oficina que tenían en el piso de arriba, donde seguramente se llevaba la contabilidad y podían discutir libremente y consultar ésta y por otro lado si el local era de ambos era natural que allí o en el taller se encontrasen todos los días o por lo menos muy a menudo para cambiar impresiones sobre la marcha de sus negocios, por lo que resultaría abusivo -como tiene declarado esta Sala en sentencia de 3 de marzo de 1966 - extender la agravante eminentemente subjetiva a facilidades comisivas que por objetivas son de naturaleza diversa al abuso de confianza previsto en la ley, por lo que no hallándose expresado en la resolución impugnada que el sujeto activo hubiese inducido a la víctima a que subiese a las oficinas para matarlo con más facilidad, sino que la agresión surgió accidentalmente con motivo de la discusión, como hubiera podido surgir en cualquier otro lugar donde se hubiera suscitado la misma cuestión, es visto que la citada agravante no puede ser apreciada en contra del reo, como se postula en el motivo cuarto del recurso que por lo expuesto ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de corresponder al motivo quinto del mismo recurso en el que se denuncia la inaplicación al caso de autos de la agravante de astucia establecida bajo el número siete del artículo 10 del Cuerpo legal antecitado, puesto que no se halla demostrado que el procesado hubiera llevado a su víctima engañado al piso donde tenían ambos las oficinas del común negocio y no con el propósito de discutir con él sobre la idea obsesiva que padecía de que éste le estafaba como se relata en el "factum» y hay que deducir de los antecedentes, puesto que el ataque homicida no se produjo inmediatamente de subir ambos, sino que existió una previa discusión que transcurrió en forma normal hasta que el agresor inopinadamente sacó la navaja, por lo que tratándose de una circunstancia de agravación no puede ser apreciada en contra del reo, sin que su existencia conste con igual realidad y certeza, que el mismo hecho punbile del que forma parte, por lo que la petición del recurrente en tal sentido no puede ser acogida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular doña Dolores contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha primero de marzo de 1979 en causa seguida a Felix por delito de asesinato. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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