STS, 26 de Marzo de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:2331
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES:

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid a 26 de Marzo de 1980;

En el recurso contencioso-administrativo que antes esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 16 de febrero de 1979 , sobre abono de honorarios por redacción de proyecto de adaptación de obras en cuyos autos figura como apelado el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San y Orueta y defendido por el Letrado D. Pablo Sanz Guitian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 23 de julio de 1965, D. Aurelio , Rector de la Universidad de Madrid encomendó a los Arquitectos D. Eusebio y D. Imanol , la redacción de un proyecto definitivo, en su primera fase, de adaptación de la estructura de la obra sita en la Ciudad Universitaria, en la Plaza de Cristo Rey, con vuelta a las calles de Isaac Peral y Vda. de los Reyes Católicos, con arreglo a la distribución de las viviendas A-A y B-B del plano, así como aprovechamiento de planta baja para Club de Profesores y dos viviendas y de planta de sótanos para vivienda de porteros y servicios, constando dicho proyecto de presupuesto, Memoria, pliego de condiciones, y planos. Habiéndose dado conformidad a dicho Proyecto por el Ministerio de Educación y Ciencia, cuya minuta de honorarios asciende a 538.702,76 ptas. Con fecha 27 de marzo de 1973, D. Rosendo , como Decano Presidente de la Corporación profesional mencionada,interesó del Ministerio el pago de dichos honorarios, y no habiendo recaído resolución, se denunció la mora con fecha 18 de abril de 1974. Fallecido D. Eusebio , su hijo D. Imanol , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su fallecido padre, delegó en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid para que ejercitara las acciones judiciales procedentes para el cobro referido.

RESULTANDO: Que ante la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición formulada, se interpuso por el mencionado Colegio, recurso contencioso administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el cual admitido a trámite, fue remitido a la Audiencia Nacional en virtud del Real Decreto Ley 1/1977, donde a su término se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1979 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por la Abogacía del Estado y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por importe de 538.702.77 ptas. efectuada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, denegación que anulamos por no estar ajustada a Derecho, y declaramos el derecho de D. Imanol y de la comunidad hereditaria de su fallecido padre D. Eusebio a percibir de la Administración del Estado dicha cantidad, todo ello sin expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 18 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTINEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, excepto el segundo, y;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado referentes a que la cuestión suscitada en al recurso a que la presente apelación se refiere es una cuestión civil cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de este orden, y a la falta de legitimación del Colegió de Arquitectos de Madrid para reclamar los honorarios de sus Colegiados, rechazadas ambas por la sentencia apelada, pero reiteradas por dicho representante de la administración en su escrito de alegaciones en esta segunda instancia, no pueden ser estimadas por no haber sido desvirtuados los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en el Considerando primero de la sentencia pues, en cuanto a la naturaleza civil o administrativa de la reclamación, no se puede dudar que reúne este último carácter, pues, como ya tiene declarado esta Sala en Sentencia de 11 de Junio de 1979, aunque no haya habido un contrajo formal pero, al ser efectuado el encargo del proyecto de obra por el Hector de la Universidad a los Arquitectos reclamantes para que hicieran el Proyecto de adaptación de la estructura de hormigón existente en la Plaza de Cristo Rey, entre la avenida de los Reyes Católicos y la calle de Isaac Peral integrado a la Ciudad Universitaria para convertirla en viviendas para Catedráticos, la cuestión es indudablemente administrativa, se trata de un congenio celebrado por una autoridad administrativa, dentro de la esfera de su competencia con destino a una obra publica por el cual, aunque se haya prescindido de las formalidades administrativas, se estableció un vinculo contractual entre dichos Arquitectos y la Administración, de innegable carácter administrativo, con mutuos derechos y obligaciones, compitiendo a la Salas de esta jurisdicción el conocimiento de los problemas o cuestiones derivadas de dicho Convenio o Contrato en su ejecución como es la del cobro de los honorarios, por la confección del Proyecto, por lo que no se trata de una reclamación civil como reiteradamente postula el Abogado del Estado, pues, tanto la Administración (Ministerio de Educación y Ciencia a través del Rector) como los arquitectos que aceptaron el encargo consintieron en realizar un Proyecto de una obra pública mediante una contraprestación en dinero y es claro que dicho convenio tiene un clarisimo matiz administrativo por nacer de un acuerdo de una autoridad de este orden y por la finalidad perseguida en el mismo, la construcción de una obra publica, contrato que existe desde el momento en que los Arquitectos D. Eusebio y D. Imanol , aceptaron encargarse de dicho Proyecto y su realización, pues, los contratos administrativos no son mas que una variedad cualifica da o modificada en ciertos aspectos de la contratación general, por su innegable carácter publico, participando en todo lo demás de los principios generales que rigen en la materia de contratación, por ello la validez y el cumplimiento de los contratos administrativos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes correspondiendo conocer a esta jurisdicción contenciosa sobre el incumplimiento de una de las artes la administración en este caso que de modo constante viene negándose a satisfacer los honorarios devengados, como así resulta de los antecedentes administrativos aportados; y, en cuanto a la Segunda causa de inadmisibilidad la supuesta falta de legitimación activa, es de señalar que como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 25 de Octubre de 1975 autorizado por el Reglamento Orgánico y por los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid que el cobro de los honorarios devengados por lostrabajos profesionales de sus colegiados, previa su aprobación por el Colegio, en el caso que hubiera que recurrir a procedimiento judicial, podrá efectuarse por intermedio del Colegio, acreditado en el presente caso que, se produjo la sustitución procesal a favor del Colegio de Arquitectos demandante, actuando con tal carácter desde que se inició la reclamación judicial, ejercitando dicho Colegio la acción contenciosa por expresa delegación otorgada por el Arquitecto D. Imanol por sí y coheredero representando a la Comunidad hereditaria de su difunto padre D. Eusebio que había colaborado como Arquitecto en la redacción del Proyecto, a realizar en equipo por el encargo del Rectorado, debe rechazarse también esta Secunda causa de inadmisibilidad, sin que en contra pueda validamente argumentarse como pretende la apelante, que la sustitución procesal otorgada para lograr por el Colegio la efectividad de los honorarios profesionales devengados, solo podrá "ejercitarla en su propio nombre y derecho D. Imanol , pero en modo alguno como heredero de su difunto padre actuando en favor de los restantes coherederos en beneficio de la Comunidad hereditaria para el abono de los honorarios devengados por la ejecución del Proyecto técnico argumento que no es de recibo, porque lo cierto es que el vinculo contractual se verificó entre el Rector de la Universidad de Madrid y los Arquitectos señores Eusebio Imanol , padre e hijo, la Delegación al Colegio para interponer el recurso contencioso-administrativo se realizó por D. Imanol en su propio nombre y también como heredero de su fallecido padre D. Eusebio , en beneficio de la Comunidad hereditaria, delegación que el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid aceptó por ser ambos Arquitectos padre e hijo autores del Proyecto, y al hecho de estar devengados los honorarios con anterioridad a la fecha del fallecimiento del Sr. Eusebio padre acaecida el 3 de febrero de 1971, por lo que establecida la sustitución procesal para el cobro de honorarios en reclamación judicial por una norma legal vigente y autorizando nuestro Ordenamiento positivo que cualquiera de los comuneros de una herencia indivisa puede ejercitar en beneficio de la Comunidad las acciones que correspondan al difunto titular, normativa que se cita en la sentencia apelada su correcta aplicación lleva a confirmar la desestimación de esta causa de inadmisibilidad, al ser claro que la normativa que el propio Abogado del Estado cita en su escrito de alegaciones reconoce a los Colegios Profesionales legitimación activa para litigar en defensa de los intereses profesionales de sus Colegiados, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en particular para reclamar judicialmente el cobro de los honorarios devengados por los nombrados Arquitectos, no puede dudarse del interés legitimo que el Colegio tiene para comparecer en tal carácter en esta vía contenciosa, por el derecho que tiene a percibir, determinados porcentajes de los honorarios a cobrar de sus colegiados, por lo que, en realidad, no se trata de un tercero, al actuar por delegación de sus colegiados, lo hace porque existe una norma legal que expresamente lo autoriza, a la vez que está directamente interesado en el cobro de los honorarios y basta que uno de los colegiados haya delegado por sí y en nombre e interés de la comunidad hereditaria del otro colegiado fallecido al no constar que haya sido objeto de división la Herencia cuando fue otorgada la delegación al Colegio para que ejercitase la acción contencioso administrativa para el cobro de honorarios.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a la cuestión de fondo o de derecho sustantivo es de señalar que la responsabilidad de la Administración se deriva del incumplimiento del contrato administrativo celebrado sin las formalidades legales, como ya se deja indicado, el encargo de la Administración fue la realización del Proyecto de una obra pública, aceitado por el equipo de Arquitectos que hoy representa el Colegio demandante, Proyecto que fue redactado y presentado o entregado oportunamente mereciendo la conformidad del Ministerio de Educación y Ciencia como se acredita por la comunicación de 10 de Septiembre de 1969 remitida el Órgano encargado de la supervisión de Proyectos a la Sección de Contratación y Créditos del citado Departamento, informando favorablemente que se abonen los honorarios facultativos que correspondan a los Arquitectos autores del Proyecto, por lo que probado por las actuaciones administrativas que existió un acuerdo entre ambas partes, la Administración era perfectamente consciente de la obligación contraída y al no establecerse nada en contrario en el acuerdo o contrato es claro que, cumplida, la obligación por los Arquitectos con la entrega del Proyecto robado éste por la Administración viene obligado el Ministerio a satisfacer el importe de la cantidad adeudada concepto de honorarios, sin que pueda excusar su abono con pretendidos obstáculos y defectos de formalidades a ella imputables pues probada la existencia del encargo oficial hecho por el Rector a los Arquitectos representados, por el Colegio Oficial demandante, con la entrega del Proyecto encomendado y la aprobación del mismo por el Ministerio de Educación y Ciencia surgió la obligación de abonar los honorarios obligación de pago reconocida en las escasas actuaciones administrativas remitidas por la Administración la obligación de abonar los honorarios la acreditan los documentos de 10 de Septiembre de 1969 del expediente y documento nº 3 acompañado a la demanda, el hecho de que no se haya realizado la obra proyectada es indiferente por versar la reclamación de cantidad por honorarios devengados por la realización del Proyecto, no por la dirección de obra, cierto que la forma en que se contrató por la Administración no respondió a los requisitos exigidos contratación administrativa pero como ya tiene declarado esta Sala en la Sentencia de 14 de Abril de 1975 conforme al art. 3 de la Ley de Contratación del Estado el contrato es administrativo y son de aplicar las normas básicas generales de la contratación civil por lo que probada la entrega y aceptación del Proyecto por la Administración contratante y aprobada la minuta de honorarios por el Colegio Oficial de Arquitectos sin haber sido impugnada en su exactitud oformalidad al tener el visado Oficial del Órgano del Ministerio de Educación y Ciencia encargado de la supervisión debe ser estimada la reclamación del pago de los honorarios sin que sea de estimar la excepción de prescripción opuesto el representante de la ración ni la de caducidad de la acción, pues, acción ejercitada no es de responsabilidad civil del Estado, sino de cumplimiento de contrato, por lo que no se puede hablar de caducidad, tampoco transcurrió el de 5 años para la prescripción de la acción, pues, conforme se detalla en el primer Considerando de la sentencia apelada, desde la fecha en que fue entregado el Proyecto en 1966 y el 29 de Marzo de 1973 fecha en que se registró en el Ministerio de Educación y Ciencia el escrito de reclamación y se inicia la vía Administrativa, se produjeron hechos que interrumpieron el plazo de los 5 años la prescripción hechos que se citan y concretan al final del primer Considerando de la sentencia apelada y que resultan de los documentos incorporados a los autos con los números 4 y 5 y 6, 9 y 10, procediendo por todo lo expuesto confirmar el lo de la sentencia recurrida en apelación; sin que sea de estimar motivos a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 16 de Febrero de 1979 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 20.065 de su registro, cuya sentencia confirmamos; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará, en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTINEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 26 de Marzo de 1980.

2 sentencias
  • STS, 31 de Diciembre de 2001
    • España
    • 31 Diciembre 2001
    ...desde el día 7 de octubre de 1970 hasta el día 10 de mayo de 1991, en virtud de acuerdo expropiatorio, anulado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1980. En este recurso de casación aparece, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es ANT......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Noviembre de 1999
    • España
    • 9 Noviembre 1999
    ...en los términos ya recogidos anteriormente. CUARTO Según establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.979, 26 de marzo de 1.980, 13 de junio de 1.986 y 10 de febrero de 1997 , la contratación administrativa no es otra cosa que una especialidad típicamente superpuesta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR