STS 87/1980, 4 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1980
Número de resolución87/1980

Núm. 87.-Sentencia de 4 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

RECURRENTE: Suscitada entre el Juzgado de Distrito número 13 de Madrid y el de igual clase de

Pola de Siero.

FALLO

Decidiendo la competencia a favor del Juzgado de Distrito de Madrid número 13.

DOCTRINA: Cuestión de competencia. Extensión para el conocimiento de todas las incidencias

normales o anormales del contrato.

La competencia para conocer del cumplimiento de un contrato se extiende asimismo para todas

sus incidencias normales o anormales entre las cuales, por supuesto, procede incluir las que se

refieren al pacto de resolución voluntaria acordado por las partes por causa de la anormalidad de su

cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 4 de marzo de 1980; en la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre el Juzgado de Distrito número 13 de Madrid al de igual clase de Pola de Siero, dimanante de

los autos seguidos por la Entidad Mercantil "Regna Española, S. A.», domiciliada en Madrid, contra don Imanol , mayor de edad, casado, calderero y vecino de Carballín Alto, de la Parroquia de Santiago de Arenas, sobre pago de cantidad, habiéndose personado la Entidad Mercantil "Regna Española, S. A.», representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, con la dirección del Letrado don José Federico de Carvajal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representación de "Regna Española, S. A.", formuló ante el Juzgado de Distrito de Madrid número 13 demanda de juicio de cognición contra don Imanol , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos:

Primero

El demandado compró a mi mandante una caja registradora marca "Regna», modelo S-499-Z, en el precio de 34.000 pesetas, pagaderas: 7.010 pesetas de entrada y el resto de 26.990 pesetas en catorce letras de 1.866 pesetas cada una y una última de 866 pesetas, debidamente aceptadas.-Segundo. El demandado pagó la entrada de 7.010 pesetas, pero devolvió impagadas las catorce letras de 1.866 pesetas y la última de 866 pesetas, por un inició procedimiento de cognición en reclamación de las letras total de 26.990 pesetas.-Tercero. A la vista de ello, mi mandante devueltas y sus gastos de protesto. A dicha demanda se opuso el demandado alegando que había convenido con la actorala rescisión de la compraventa.-Cuarto. En el acto del juicio, mi mandante, se ratificó en la demanda, oponiéndose a la contestación por cuanto el documento a que el demandado se refería, fecha 5 de julio de 1973, no aparecía firmado por mi mandante, no obligando por tanto a éste.-Quinto. El Juzgado Municipal número 15 dictó sentencia estableciendo la existencia de "animus novandi» y la incompatibilidad de la primitiva obligación con la creada nuevamente, y que mi mandante, en todo caso, debió basar la demanda en la devolución y entrega de la máquina, entregando a su vez al demandado las cambiales que tenía aceptadas éste.-Sexto, Resumiendo: Primero. Que el Juzgado Municipal dio por buena la resolución del contrato.-Segundo. Que las partes se restituían recíprocamente las cosas materia de con trato.-Séptimo. En esta inteligencia el Letrado que suscribe se dirigió al Abogado del demandado instando la devolución de la máquina. Comoquiera que el demandado no entregara la máquina, este Letrado volvió a dirigirse reiteradamente al del demandado no habiendo vuelto a tener noticias.-Octavo. Mi mandante ha efectuado reiteradas gestiones a fin de retirar la máquina, sin que haya obtenido resultado positivo, por lo que efectuó requerimiento notarial para que hiciera entrega de la máquina. A pesar de este nuevo requerimiento, el demandado ha hecho caso omiso, motivo por el que nos vemos en la necesidad de acudir al amparo judicial. Hechos que fundamentó jurídicamente en la forma que estimó pertinente y terminó suplicando del Juzgado dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Que se condene al demandado a entregar a mi mandante la máquina registradora marca "Regna», modelo S-499-Z que obra en su poder, así como a hacerse cargo de las letras que han sido acompañadas con la presente demanda.-Segundo. Que se condene al demandado a las costas del presente procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Imanol ante el Juzgado de Distrito de Pola de Siero, compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Solís Rodríguez, que promovió cuestión de competencia por inhibitoria, alegando: En la demanda se solicita que se condene a mi representado a entregar a la demandante la máquina, registradora. Esta máquina, reflejo de lo convenido entre las partes, debería pasar a recogerla, al domicilio de mi representado, un empleado de la demandante, lo que aceptó por la demandante. Es claro entonces que el lugar convenido para la entrega es el domicilio de mi representado. En su consecuencia, suplico al Juzgado que sirviéndose tener por propuesta la inhibitoria, y después de oído el Fiscal, dictar auto, dándole lugar y acordando dirigir oficio al Juez de Distrito número 13 de los de Madrid, para que se inhiba del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador señor Verdasco Triguero en nombre de la entidad mercantil "Regna Española, Sociedad Anónima», contra mi representado, y remita los autos con emplazamiento de la demandante, para ante este Juzgado.

RESULTANDO que dando traslado de la cuestión de competencia al Ministerio Fiscal de Distrito y por éste se informó en el sentido de que procede acceder a la solicitud de inhibición.

RESULTANDO que se dictó por el Juzgado de Distrito de Pola de Siero auto por el que se declaraba qué debía acceder y accedía al requerimiento de inhibición y demás pronunciamientos consecuentes.

RESULTANDO que requerido de inhibición el Juzgado de Distrito de Madrid, número 13 se suspendió el proceso y mandó oír a la actora, la que alegó: Primera. Mi mandante en el presente procedimiento pide se condene al demandado a entregar a mi mandante una máquina registradora "Regna» que obra en su poder. Hemos de resaltar que los pedimentos de la demanda traen su causa de la resolución del contrato de venta que firmó el demandado con fecha 2 de junio de 1972. En el expresado contrato se dice se acepta en firme la oferta de venta de la máquina. Y en el dorso, en su último párrafo, se dice: "Renuncio al fuero de mi domicilio para cualquier cuestión que pudiera suscitarse relacionada con la operación de compra a que me estoy refiriendo, sometiéndome a la resolución de los Tribunales de Madrid».-Segunda. En la presente demanda, mi parte se dirige a los Juzgados de Madrid, por cuanto existe sumisión expresa de las partes a los mismos.-Tercera. Son improcedentes los argumentos en que se basa el demandado en la inhibitoria, por cuanto se basa en el artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero se olvida de contrario que dicho artículo entra en juego fuera de los casos de sumisión expresa o tácita. Por lo expuesto, al Juzgado suplico que se sirva, teniendo a esta parte por opuesta al requerimiento de inhibición, dicte auto por virtud del cual se niegue el requerimiento de inhibición efectuado.

RESULTANDO que oído el Fiscal de Distrito, éste informó en el sentido de que debe accederse a la pretensión solicitada por el promovente del incidente.

RESULTANDO que se dictó por el Juzgado de Distrito de Madrid núm. 13, auto por el que se resolvía: que debía rechazar y rechazaba el requerimiento inhibitorio y demás pronunciamientos correspondientes.

RESULTANDO que como ambos Juzgados insistieron en su competencia, se remitieron los autos a esta Sala.RESULTANDO que recibidos los autos en esta, Sala se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de estimar competente para conocer de la presente litis al Juzgado de Distrito número 13 de los de Madrid.

RESULTANDO que entregados los autos a "Regna Española, S. A.», única parte personada, para instrucción, se le tuvo por instruida y conclusos los autos se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la demanda inicial tiene por objeto obtener el cumplimiento del acuerdo "inter partes» por el cual pactaba en la resolución del contrato de compraventa que les ligaba, comprometiéndose el comprador a devolver la máquina registradora objeto del contrato y la vendedora las letras aceptadas e impagadas por aquél, a la vez que ésta hacía suya la parte del precio percibido, en concepto de indemnización, pacto resolutorio que fue admitido y sancionado en sentencia del entonces Juzgado Municipal número 15 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1975 .

CONSIDERANDO que en el primitivo contrato de compraventa, escriturado en carta de aceptación en firme de la oferta hecha por la entidad actora y vendedora, suscrita por ambas partes, se consignaba que la operación se ajustaba a las condiciones impresas al dorso de dicha carta- documento, entre las que figuraba el pacto de sumisión a los Tribunales de Madrid, con expresa renuncia al fuero del comprador, promotor aquí de la cuestión de competencia.

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 29 de septiembre de 1962, 3 de octubre de 1962 y 16 de febrero de 1966 , que la competencia para conocer del cumplimiento de un contrato se extiende asimismo para todas sus incidencias normales o anormales, entre las cuales, por supuesto, procede incluir las que se refieren al pacto de resolución voluntaria acordado por las partes por causa de la anormalidad de su cumplimiento y que las mismas obviaron con la convención dicha.

CONSIDERANDO que en virtud, por consiguiente, de la sumisión expresa de la parte a los Tribunales de Madrid, hecha en el contrato originario del que trae causa la incidencia resolutoria que en el pleito actual se discute, es clara la aplicación al supuesto competencial que se debate de los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como primera norma de competencia, que hay que atribuir a los Juzgados de Madrid y de estos al Juzgado de Distrito número 13, donde se interpuso la demanda de modo correcto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Distrito número 13 de Madrid, al que se remitirán todas las actuaciones con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de igual clase de Pola de Siero a los oportunos efectos; y en cuanto a las costas, pague cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.- Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Málaga 184/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972, 4 de marzo de 1980, 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 En el presente caso, la demanda se dirige contra la entidad mercantil GUERRERO NOGUERA S.L., con CIF ......
  • SAP Guipúzcoa 87/1998, 6 de Abril de 1998
    • España
    • 6 Abril 1998
    ...normas de competencia objetiva, que son disponibles. Por último, la sumisión expresa debe ceñirse a una relación jurídica concreta ( S.T.S 4 Marzo 1.980 ). De acuerdo con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, efectivamente, en el caso enjuiciado, el pacto dispositivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR