STS 44/1980, 18 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1980
Número de resolución44/1980

Núm. 44.-Sentencia de 18 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de 1 Audiencia de

Badajoz de 8 de abril de 1978.

DOCTRINA: Costas del querellante particular. Responsabilidad civil, señalamiento global de las

indemnizaciones.

Esta Sala ha venido declarando reiteradamente, a través de numerosas sentencias y, entre ellas,

las de 18 de junio y 17 de diciembre de 1976, que las costas causadas por el querellante particular

o actor civil, deben ser impuestas no solamente en los casos de vencimiento total, sino también en

los de vencimiento parcial, aún cuando no exista absoluta coincidencia entre las peticiones del

acusador particular y la del Ministerio Fiscal, así como con lo resultado en el fallo, a menos que lo

postulado por la acusación particular constituya un supuesto de, plus petición heterogénea», en

cuyo caso no deben ser impuestas, ya que el condenado no tiene por qué pechar con un agravio

económico no derivado del delito, sino de una innecesaria actuación de la acusación particular.

Cuando en la parte dispositiva de una sentencia penal se señala de forma global la indemnización

que se concede a cada uno de los perjudicados, se ha de presumir que constituye la suma de

todos los conceptos indemnizables, a menos que del contexto o conjunto de la resolución sé

desprenda que no sido así y que realmente se omitió algún concepto indemnizable.

En la villa de Madrid, a 18 de enero de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por doña Isabel , hoy por fallecimiento de ésta y

como heredero don Benjamín , doña Victoria , doña Teresa y don Rosa , como acusadores particulares contra la sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz, al 8 de abril de 1978, en causa seguida a Luis Angel , por imprudencia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado don Luis Sánchez Moreno Domínguez y el procesado recurrido representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan ydirigido por el Letrado don José Manuel Duran Fuentes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que sobre las 6,45 horas del día 1 de septiembre de 1976, el procesado en esta causa, Luis Angel , en la certificación de nacimiento, Luis Angel , conducía el camión marca "Ebro», matrícula PI-....-W , propiedad de Ildefonso , al que prestaba sus servicios profesionales como chófer, y cuando circulaba por la carretera RN-V, Badajoz-Madrid, en esta dirección, al llegar al kilómetro 302,200, en tramo de curva hacia su derecha, de amplio radio y buena visibilidad, no redujo la velocidad excesiva que llevaba, pese a circular con luces de cruce, lo que, unido a una total desatención y descuido en el gobierno del vehículo, perdió el control del mismo e invadió la mitad izquierda de la calzada, arrollando al automóvil marca "Renault», matrícula QV-....-E , que conducido por su propietario, Arturo , médico, soltero, de cuarenta y dos años de edad, circulaba en sentido contrario al del procesado, correctamente por su derecha, y aunque trato de hacer una maniobra evasiva por el arcén de ese lado no pudo evitar ser alcanzado por el camión, que arrastro y precipitó al "Renault» fuera de la calzada por un desnivel lateral, quedando el turismo aprisionado debajo del camión durante cierto tramo para, finalmente, desprenderse éste de aquél y detenerse a unos 25 metros de distancia; a consecuencia de la colisión se produjeron los siguientes resultados: A) El conductor del turismo resultó muerto en el acto, así como sus acompañantes Jose Ramón , de sesenta años, viudo, obrero agrícola; Franco , de cincuenta y ocho años, casado, obrero agrícola, y Juan Alberto , de cuarenta y un años, casado, obrero agrícola. B) El turismo resultó totalmente destrozado y su valor era de 110.000 pesetas. C) El camión resultó con desperfectos tasados en 345.000 pesetas, perdiéndose toda la carga de tomate que fue tasada eu 45.000 pesetas, propiedad ésta de Plácido . D) Para extraer los cadáveres, de alguna de las víctimas de entre los restos del coche, se hizo necesaria la utilización de una grúa, propiedad de Enrique , con gasto de 4.000 pesetas, É) Los familiares de los fallecidos realizaron gastos de entierro, funeral y otros análogos en cuantía de 41.269 pesetas los de Benjamín , por su madre Isabel ; en 29.900 pesetas los de Juan Alberto , por su-viuda Teresa ; en 29.000 pesetas los de Franco , por su viuda Alicia , y en 28.284 pesetas los de Jose Ramón , por sus hijos Rosa y Valentín ; el procesado había sido ejecutoriamente, condenado por un delito de conducción ilegal. Hechos probados.

RESULTANDO que los hechos probados constituían, apreciados así en la sentencia, recurrida, un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, números primero y tercero y siguientes en relación con los 407 y 563 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , también Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria, sin circunstancias, a las penas de dos años de prisión menor y tres años de privación del permiso de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de las costas procesales excluidas las ocasionadas por la acusación particular e indemnización de 1.110.000 pesetas a Isabel ; 750.000 pesetas a Alicia ; 750.000, a Teresa ; 750.000 pesetas a Alicia ; 750.000 pesetas a Rosa y Valentín ; 45.000 pesetas a Plácido ; 4.000 pesetas a Enrique , y 345.000 pesetas a Ildefonso ; los gastos de entierro y funeral de las víctimas se entenderán incluidas en las indemnizaciones respectivas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; se hace aplicación del Real Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977, por lo que la pena de prisión queda reducida a un año, y a dos la privación del permiso de conducir, y en igual proporción las accesorias; comuníquese esta sentencia a los registros correspondientes, y una vez cumplido el plazo de privación del permiso de conducir, devuélvase al interesado con nota sucinta de esta sentencia. Igualmente debemos condenar y condenamos al responsable civil subsidiaria Ildefonso a que en defecto del condenado Luis Angel , satisfaga las indemnizaciones impuestas, excepto la acordada a su favor. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia parcial y total que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; remítase testimonio de esta sentencia al señor Abogado del Estado a los efectos que procedan en relación con el Instituto Nacional de Previsión; instruyase al condenado de que el indulto sé otorga bajo la condición del artículo séptimo, primero, del citado Real Decreto de 14 de marzo de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Infracción por interpretación errónea del artículo 109 y por inaplicación de los artículos 110 y 111, apartado tercero, del Código Penal , en relación con los artículos 240, apartado tercero, y 802, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 1917, 18 de febrero de 1959, 17 de mayo de 1965 y 4 de noviembre de 1971 , entre otras. Se fundamenta en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Segundo. Infracción por errónea interpretación de los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal en relación con las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 1966,15 de junio de 1971, 16 de marzo y 10 de febrero de 1972, 28 de septiembre de 1973 y 1 de febrero y 28 de noviembre de 1974 , entre otras muchas. Se ampara en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, trámite que no evacuó la representación recurrida.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo el recurso, y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que al interpretar el precepto contenido, en el número segundo del artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual la sentencia deberá contener el pronunciamiento relativo al pago por el condenado de las costas causadas por el querellante particular o sector civil, esta Sala ha venido declarando, reiteradamente, a través de numerosas sentencias y, entre ellas, las de 18 de junio y 17 de diciembre de 1976 , que las mencionados costas, causadas por el querellante particular o actor civil deben ser impuestas no solamente en los casos de vencimiento total, sino también en los de vencimiento parcial, aun cuando no exista absoluta coincidencia entre las peticiones del acusador particular y la del Ministerio Fiscal, así como con lo resuelto en el fallo, a menos que lo postulado por la acusación particular constituya un supuesto de "plus petición heterogéneo», en cuyo caso no deben ser impuestas, ya que el condenado no tiene por qué pechar con un agravio económico no derivado del delito, sino de una desorbitada o innecesaria actuación de la acusación particular, mas este supuesto no concurre en el caso de autos en el que existe absoluta homogeneidad o coincidencia cualitativa entre lo postulado por ambas acusaciones y lo resuelto en la sentencia, por lo que procede estimar que la sentencia recurrida al excluir en el fallo las costas de la acusación particular, sin razonamiento alguno que avalase el pronunciamiento, incidió en el "error iuris» que se denuncia por el recurrente a través del primer motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 110 y 111, tercero, del Código Penal y en los 240 y 302, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en cambio, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19, 103 y 104 del Código Penal , con fundamento en que en la sentencia no se repararon todos los daños indemnizables en cuanto que lo son tanto los sufridos por los familiares o un tercero, que nacen como derecho "ex novo» con causa en los perjuicios derivados de la muerte, y, a su vez, en que no se comprenden en la indemnización fijada en la parte dispositiva alguno de los conceptos indemnizables por ser integrantes de la responsabilidad civil, pues en cuanto al primer argumento, es de observar que el agraviado o sujeto pasivo del delito es el ofendido que ha sufrido el daño, criminal, mientras que el perjudicado es el sujeto pasivo del daño civil indemnizable o el titular del interés directa e inmediatamente lesionado por el acto ilícito civil generador de obligaciones que, además, es delito, cualidades ambas que pueden coincidir o no, constituyendo, precisamente, uno de los supuestos de disociación el de homicidio, ya sea doloso o culposo, en cuanto que el derecho al resarcimiento no pudo ser adquirido por el fallecido ni ingresado en su patrimonio en cuanto que nace "post mortem» y, precisamente, como consecuencia de la muerte, de ahí que no es cierto que aquél le corresponda indemnización alguna trasmisible a los herederos, sino que los perjudicados titulares de la acción indemnizatoria la adquieren originaria y no derivativamente como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos, por lo que la pretendida distinción en la que el recurrente funda el motivo es legal o jurídicamente inexistente, y por lo que respecta al segundo de los referidos argumentos, cuando en la parte dispositiva de una sentencia penal se señala de forma global la indemnización que se concede a cada uno de los perjudicados, se ha de presumir que constituye la suma de todos los conceptos indemnizables comprendidos bajo el concepto de responsabilidad civil, a menos que del contexto ó conjunto de la resolución se desprenda que no ha sido así y que realmente se omitió algún concepto indemnizable, lo que, ciertamente, no ocurre en el presente caso, por lo que, como quedó dicho, procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Isabel , hoy por fallecimiento de ésta y como heredero por don Benjamín , doña Victoria , doña Teresa y don Rosa , como acusadores particulares, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Badajoz el 8 de abril de 1978 , en causa seguida a Luis Angel , por imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos procedentes..Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 18 de enero de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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