STS 147/1980, 27 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/1980
Fecha27 Febrero 1980

SENTENCIA NUM 147

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON VÍCTOR SERVAN MUR

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

En Madrid a veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Gabino , mayor de edad, casado, Traductor y vecino de Durango; Doña Leonor , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Vitoria; Don Jesús Luis , mayor de edad, soltero, Perito Industrial y vecino de Bilbao; Doña Elena , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Bilbao, y Don Domingo , mayor de edad, soltero, Industrial y vecino de Bilbao, representados por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado, y contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referentes a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya fechas 27 de Octubre de 1.975 y 15 de Marzo de 1.976, sobre justiprecio fincas núm. 226, expropiada por el Ayuntamiento de Bilbao por obras de la Solución Sur, en virtud de recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia que en veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y ocho, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya ,

RESULTANDO

RESULTANDO: que la Sentencia de fecha veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y ocho, contiene los Considerantes y parte dispositiva, siguientes: 1º Considerando: que el tema litigioso que nos ofrece el presente recurso se centra en la verificación jurisdiccional de los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 27 de Octubre de 1.975 y 15 de Marzo de 1.9Í76, que justipreciaron, definitivamente, en via administrativa, los 6.372 metros cuadrados de terreno expropiado de la fincaidentificada con el número NUM000 , de Bilbao, propiedad de los recurrentes, y ocupados urgentemente por el Ayuntamiento de Bilbao, con motivo de la ejecución del proyecto "Solución Sur", Red Arterial de Bilbao, tramo Baracaldo José Antonio, cuya valoración es reputada insuficiente por los propietarios afectados y como fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda se esgrimen, fundamentalmente, los siguientes motivos: 1º.- Inadecuado sistema de valoración utiliza do por el Jurado para fijar el justiprecio: 2º. Porque aún admití do el criterio valorativo empleado, el Jurado erró por a) señalar el costo del metro cúbico de edificación en 1.200 pesetas que estiman inadecuado; b) al determinar que el valor del terreno se cifra en un 18% del valor de lo edificado; y 3º. Forque el Jurado ha omitido todo pronunciamiento respecto de las indemnizaciones solicitadas respecto de las parcelas señaladas como b) y c) en el plano de la finca acompañado a su hoja de valoración; motivos todos ellos, determinantes de la alegada procedencia de corregir y completar el criterio valorativo del jurado vertido en los acuerdos recurridos; resultando por otro lado, conveniente y necesario puntualizar desde este mismo momento, que por los actores en ésta vía judicial, al parecer se abandona la indemnización de 20.392 pesetas que por el aprovechamiento de la hierba que crecía en el terreno comprendían en su hoja de aprecio, ya que, a la misma, en ningún momento se alude en la demanda. 2º Considerando: que el planteamiento litigioso expuesto constriñe la misión de la Sala, de conformidad a la norma inserta en el articulo 43.1. de la Ley jurisdiccional , a verificar y contratar la procedencia jurídica de los motivos esgrimidos como fundamento de la pretensión actualizada que anteriormente quedaron resumidos, si bien procede ya anticipar, por ser dato esencial, que los terrenos expropiados a que éste proceso se refiere, están emplazados dentro del ámbito territorial del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca, en el que figuran calificado; como declaran los Acuerdos recurridos y reconocen expresamente los litigantes, en Zona Residencial Mixta, que en la destinada a la construcción de bloques abiertos sin patios interiores, y edificaciones unifamiliares por las periferias e los núcleos urbanos actualmente existentes; con superficie mínima de parcela de 500 metros cuadrados y el máximo de ocupación del 30 por 100 para las viviendas unifamiliares, y de 750 metros cuadrados con una ocupación máxima del 40 por 100 para los bloques abiertos; con una edificabilidad permitida de 35 metros cuadrados; y una altura normal de 3 plantas con un máximo de 4, siempre que no pase del aprovechamiento previsto. 3º Considerando: que entrando a examinar el primero de los motivos por los propietarios expropiados alegados, es decir, al a su juicio inadecuado sistema de valoración por el Jurado empleado, porque entienden que, dada la naturaleza y carácter de la obra que ha provocado la expropiación, es decir, al no tener por objeto ésta finalidades urbanísticas, se tiene que acudir a los criterios valorativos de la Ley general de Expropiación forzosa, y en especial a su Articulo 43 , para determinar el justo precio de lo expropiado, ea visto la improcedencia del mismo, no solo porque como ellos mismos reconocen, dicho sistema, consistente en calcular él costo de la edificación posible sobre el terreno en función del coeficiente de edificabilidad y luego deducir la repercusión del valor del suelo para obtener el precio unitario del mismo, es un sistema que, en principio, es admisible dado el carácter del Articulo 43; sino porque, además dicho Articulo, que libe de cualquier regla objetiva o automática de valoración, permitiendo hacer uso de los criterios estimativos, en aras de alcanzar el valor real de los bienes expropiados, en su enunciación genérica, ciertamente le comprende, ya que como ésta Sala tiene ya declarado en sentencia de 21 de Marzo próximo pasado, el medio de estimación mas adecuado para hallar el valor real, de los fondos urbanos, es considerar su edificabilidad, según los planes de ordenación urbana, criterio que lógicamente tiene que completarse y ponderarse con otras circunstancias, como tipo de construcción usual o permitida, proximidad a centros de trabajo o urbanos, nivel comercia.., etc..., ya que, en definitiva, los caminos valorativos que deben de seguirse en los supuestos de expropiación forzosa por los órganos decisores en primer lugar, y por los jurisdiccionales, en su caso, no pueden ser otros que los mismos que se recorren en el mercado inmobiliario por los sujetos privados, si la expropiación, como proclama la exposición de motivos de su ley regulador congruente con el sistema socio político del que es una mera manifestación, no fuerza o violenta mas que la voluntad de venta, pero en modo alguno, el precio real de lo expropiado; por lo que, en definitiva, podrán combatirse por estimarlos incorrectos los datos conjugados, como por ejemplo la superficie afectada, su calificación urbanística, edificabilidad permitida, precio metro cúbico de la edificación, etc., etc., pero nunca el sistema utilizado en si mismo considerando (sic).- 4 Considerando: que entrando a examinar la cuestión propuesta, por los propietarios afectados en relación con el módulo de 1.200 pesetas como costo del metro cúbico edificable en el año 1.969 señalado por el Jurado Provincial en los acuerdos recurridos, el discernimiento de la misma, exige, como ya tiene declarado en innumerables ocasiones ésta Sala, que el indicado módulo refleje el coste real que en la localidad en que radiquen los terrenos tenga el metro cúbico de edificios destinados a viviendas, siendo, pues, ese real costo en la localidad en que se trata, al que en todo momento ha de ser determinado y computado; y es por ello por lo que, unido a la falta de motivación de los acuerdos recurridos, la Sala no acierta a comprender como el Jurado Provincial de Vizcaya ha llegado a señalar dicho módulo tan inadecuado, pues el propio Jurado en innumerables expropiaciones, con motivo de otra gran obra pública, coetáneas y anteriores a la que ahora nos ocupa, pero referidas atérrenos ubicados en términos municipales de pueblos limítrofes de ésta Capital, ya señalaba un módulo de 1.481 pesetas como costo del metro cúbico edificable costo que fué mantenido por esta Sala y plenamente confirmado por el Tribunal Supremo al conocer de las apelaciones interpuestas. 5ºConsiderando: que sentado lo anterior es evidente que el módulo de 1.200 pesetas de to para el metro cúbico edificable señalado por el Jurado en el Acuerdo recurrido, no puede ser mantenido, ya que con él está abiertamente contradiciendo su propio criterio valorativo seguid en supuestos completamente similares, y es por ello por lo que, acreditado con la prueba en éste recurso practicada, fotocopias de 4 acuerdos del Jurado- que éste señaló el módulo de 2222 pesetas metro cúbico de edificación, la Sala no tiene que hacer ninguna argumentación, sino simplemente aplicar dicho costo a la expropiación que contemplamos por estimar el mismo justo y ponderado. 6º Considerando: que también se achaca a los acuerdos recurridos el que al fijar la repercusión del valor del suelo sobre el total valor de lo edificado lo fija en un 18 por 100 del mismo, pretendiendo ciertamente un tanto por ciento muy superior, que en modo alguno puede ser aceptada, ya que si como dice el doctor Arquitecto que ha informado en autos, la repercusión del valor del suelo en zonas de notoria expansión urbana, como evidetemente es Bilbao, sobre el coste total de la edificación es superior a los porcentajes normales, el mismo perito puntualiza, que ello no puede entenderse en un sentido uniforme, sino con variaciones fundamentales de una a otra zona del propio termino municipal, dependientes fundamentalmente de la accesibilidad, valor comercial y en menor grado, de otros valores mas sutiles como significado social, etc. y es por ello por lo que, reiterando que no se pueden equiparar los distintos barrios de Bilbao asignando les un porcentaje uniforme examinando concretamente la finca expropiada y señalando que se trata de una finca con una posición apetecible dada su relativa proximidad al núcleo urbano, pero que en contrapartida contaba con unos accesos precarios y escasa expectativa comercial, en su dictamen estimaba que el valor del suelo, en este concreto caso, podía alcanzar el 20 por 100 del montante total del valor de la edificación que puede soportar; si bien es cierto que, al ratificarse en dicho informe y responder a las aclaraciones que le fueron formuladas, considera justo el porcentaje del 18 por 100 fijado por el Jurado, y es por ell(¡) por lo que éste debe ser mantenido, desestimando en este punto la demanda formulada.- 73 Considerando: que el acierto del Jura do al desarrollar un correcto criterio valorativo, excepción hecha de la determinación del costo del metro cúbico edificable que ya hemos estudiado, no impide que la Sala se vea en la imperiosa necesidad de completarle adecuadamente para subsanar la omisión denunciada por los recurrentes en cuanto se ha abstenido de todo pronunciamiento sobre las indemnizaciones por consecuencia de la parcial ocupación, respecto de las parcelas b) de 1.287,1 metros cuadrados y e) de 5.387,50 metros cuadrados, de extensión, tal como se reflejan en el plano de situación acompañada en su hoja de valoración y en el plazo con las superficies coloreadas aportados a los autos, ya que no puede ofrecer duda alguna que la expropiación de las mismas fué solicitada por los propietarios afectados haciendo invocación expresa al Articulo 23 de la ¡Ley de Expropiación forzosa folio 56 de la pieza municipal de valoración- y lo reitera en el escrito de interposición del recurso de reposición contra, el originario acto del jurado folio 16 de esta pieza ; por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 46 de la Ley citada no puede ofrecer duda alguna que en el justiprecio ha de comprenderse la indemnización que resulte procedente.- 8a Considerando: que para resolver la cuestión enunciada, la Sala ha de apoyarse fundamentalmente en el dictamen pericial emitido en autos por el doctor Arquitecto Don Carlos Gorroyola, quien después de sentar que las parcelas denominadas b) y c) las ha reconocido sobre el terreno en su situación actual, es decir, cuando ya se han llevado a cabo todas las obras del movimiento de tierras, desmontes terraplenados, e incluso la explanación y afirmado de la calzada de la autopista, con lo cual ya cuenta con elementos objetivos para determinar en que forma y medida han sido afectadas sienta en principio la afirmación de que tanto por su posición respecto a los accesos, como por su forma y dimensiones no se pueden equiparar las parcelas, por lo que hay que examinarlas separadamente; camino que, en aras de una mayor claridad debe seguirse también por la Sala. 9º Considerando: que respecto de la parcela b) que como antes dijimos tiene una extensión superficial de 1.287,10 metros cuadrados, y por ende, superior a la parcela mínima 500 y 750 metros cuadrados, según se trate de viviendas unifamiliar o colectiva es un trozo o franja de terreno comprendida entre el ferrocarril de Bilbao a Santander y otras fincas por un lado y por la obra pública realizada, como así lo acreditan los planos incorporados y la Sala tuvo oportunidad de comprobar en la diligencia de reconocimiento judicial efectuada; y respecto de ella y habida cuenta de su forma y dimensiones parciales y que no tiene acceso a vía pública, el perito calcula su teórico aprovechamiento que cifra en la mitad de la posible, aunque concluye que debido a la falta de acceso a ninguna vía, condicionada, por tanto a un hipotético paso a través de otras propiedades y a que se trata de un terreno de fuertes pendiente , concluye afirmando que realmente los terrenos de esta parcela no tienen un aprovechamiento normal; conclusiones todas que hace suyas la Sala, quien disiente únicamente del perito en el cuanto de los perjuicios que el cifra superior al 70 por 100 de su valor, y que el Tribunal por la propia experiencia adquirida através de las múltiples sentencias dictadas con motivo de otras expropiaciones, y en obligada aplicación de la doctrina jurisprudencial cifra en el 50% del precio unitario señalado al terreno expropiado.- 102 Considerando: que respecto de la parcela c) de extensión superficial de 5.387,50 metros cuadrados, y situada, entre la parte de finca expropiada y la carretera de Bilbao a Balmaseda por Castrejana, con acceso directo desde esta, el perito sienta la afirmación que la finca conserva todas las posibilidades de aprovechamiento que poseía con anterioridad a la expropiación por lo que esta no le ha originado ningún perjuicio; y siendo así, es evidente la improcedencia de la indemnización sobre la misma solicitada. lis Considerando: que en congruencia con todo lo que hasta aquí llevamos razonado, el justo precio que procede definir en esta resolución quedaintegrado por los siguientes conceptos y cantidades: 1º. Por 8.921.500 pesetas por la superficie del suelo ocupado y expropiado, 6.372,50 metros cuadrados a razón de 1.400 pesetas unidad, precio éste que se obtiene manteniendo los datos del Jurado excepto el costo del metro cúbico de edificación que se cifra en

2.222 pesetas; 2º -446.075 pesetas, importe del 5% del premio de afección girado sobre la cantidad anterior; y 3º. 900.970 pesetas indemnización por los perjuicios originados a los terrenos de la denominada parcela b) no ocupados por la incomunicación en que quedan y la imposibilidad de su aprovechamiento normal, 1.287'70 metros cuadrados a 700 pesetas unidad; haciendo un montante total de 10.268 545 pesetas, que será, en definitiva, la cantidad que deben recibir los propietarios como compensación de sus derechos expropiados en aras del interés público. Considerando: que en aras de lo anteriormente expuesto resulta procedente la estimación parcial del recurso que decidimos para en suma corregir y completar &os Acuerdos impugnados con los datos expresados en el párrafo anterior; sin que de lo actuado se desprendan méritos especiales hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. Fallamos: que debemos estimar y estimamos, siquiera sea parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 188/976, promovido por el Procurador Doña María Dolores Rodrigo Villar, en nombre y representación de Don Jesús Luis , Don Domingo y Doña Elena , de Don Gabino y Leonor , contra los Acuerdos del Jurado de expropiación Forzosa de Vizcaya de 27 de Octubre de 1.975 y 15 de Mar o de 1.976, que justipreciaron en la cantidad de 5.058.093 60 pesetas, los terrenos de la finca identificada con el número 226, de Bilbao, expropiados por el Ayuntamiento de Bilbao con motivo de las obras Solución Sur", Red Arterial de Bilbao, tramo Baracaldo-Avenida de José Antonio, estableciendo al propio tiempo la obligación de la Corporación expropiante de satisfacer el interés legal de dicha suma desde el día siguiente al de la ocupación de dichos bienes; cuyos Acuerdos por no ser conformes a derecho anulamos, quedándoles sin valor ni electo alguno declarando contrariamente, que el mencionado justo precio total, incluido el premio de afección y las indemnizaciones procedentes alcanza la suma de diez millones doscientas sesenta y ocho mil quinientas cuarenta y cinco pesetas (10.268.545 pesetas); cuya cantidades la que corresponde abonar a la Corporación expropiante, y manteniendo, en fin, la obligación proclamada en los Acuerdos recurridos de satisfacer el interés legal de dicha suma, desde el día siguiente al de la ocupación de los terrenos, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación Don Gabino y otros, de una parte, el Ayuntamiento de Bilbao, de otra, y La Administración también recurrente, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, formado el rollo de Sala, y comparecidas todas las partes, por providencia de la Sala de veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se acordó comunicar las actuaciones al Sr. Abogado del Estado por termino de treinta días para que manifestara si sostenía la presente apelación, presentándose escrito por dicho Sr. Abogado del Estado, manifestando que evacuando el trámite establecido eh el Núm 3 del arts 99 de la Ley de la Jurisdicción, no sostiene la apelación interpuesta.

RESULTANDO: que por Auto de esta Sala fecha siete de Febrero de mil novecientos setenta y nueve, se acuerda declarar desierto el recurso de apelación por lo que respecta al Sr. Abogado del Estado en su condición de apelante, continuando el trámite respecto a los otros apelantes, dándose traslado al Procurador Sr. Guinea en nombre de Don Gabino y otros, para que en el término de veinte días evacuara el trámite de alegaciones.

RESULTANDO: que el citado Procurador Don Francisco Guinea, presentó escrito de alegaciones en el que después de citar las que estimó conveniente, así como los fundamentos de Derecho, terminó con la suplica, de que se dictara sentencia por la que se revoque la apelada, y, estimando el recurso Contencioso-administrativo, se declare el justo precio total a percibir por esta parte expropiada recurrente.

RESULTANDO: que por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas en nombre del Ayuntamiento de Bilbao, se presentó escrito escrito de alegaciones, en el que se hizo constar las que estimó oportunas y suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando: a) que el modulo de costo de construcción aplicable para la determinación del justiprecio del terreno expropiado debí ser el adoptado por el Jurado de 1.200 pesetas m3. De no aceptarse este como procedente, debería ser aplicado el de 1481 pesetas m3, que ha sido tomado como base en la expropiación de terrenos para la construcción de la autopista Bilbao-Behovia sin que de no estimarse este como adecuado pueda en ningún caso exceder La cifra que se asigne por tal modulo de la cantidad de 1.535 pesetas que fué la considerada como justa por los expropiados en el expediente administrativo al rechazar la Hoja de Aprecio de la Administración, b) La indemnización de perjuicios señalada por la sentencia apelada no es procedente, c) La desestimación en todas sus partes del recurso de apelación entablado contra la referida sentencia por la representación de los expropiados.

RESULTANDO: que también el Sr. Abogado del Estado, presentó su escrito de alegaciones, exponiendo: Primera: La Sentencia dictada el 25 de Abril de 1.978 por la Sala de lo contencioso administrativo de Vizcaya , estimó parcialmente los recursos interpuestos contra los acuerdos del Jurado deExpropiación Forzosa de Vizcaya de 27 de Octubre de 1.975 y 15 de Marzo de 1.976 que justipreciaron una finca expropiada por el Ayuntamiento de Bilbao con motivo de las obras solución Sur" Red Arterial de Bilbao, acuerdos que anula la Sala sentenciadora que fija como nuevo justiprecio el de 10.268.545 pesetas. Segunda: Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado y los restantes interesados, nuestra representación en el Tribunal Supremo no ha sostenido la apelación interpuesta. Tercera: A la vista de estas circunstancias, y dada nuestra particular posición procesal y los términos de la apelada, nada tenemos que decir en el trámite que se nos confiere.

RESULTANDO: que presentados los tres escritos de alegaciones, por providencia de la Sala de quince áe Junio de mil novecientos setenta y nueve, se acordó dar nuevamente traslado al Procurador Don Francisco de Guinea para que en el término de veinte días presente alegaciones escritas en su doble condición de apelante y apelado, presentándose escrito por dicho Procurado dando por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de 26 de Febrero del año último, sin que tenga que formular ninguna otra manifestaciones, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en la fecha de ser evacuado aquel tramite.

RESULTANDO: que el Procurador Don Francisco Martínez Arenas en nombre del Ayuntamiento de Bilbao y también en la doble condición de apelante y apelado, presentó escrito, dando por reproducidas totalmente las alegaciones formuladas por medio de su escrito de 23 de Abril de 1.979.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha doce de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló para la votación y fallo del recurso el día quince de Febrero próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don VÍCTOR SERVAN MUR.

VISTOS, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-ley 1 de 1.977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el Reglamento par¿ su ejecución aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 y las demás disposiciones de general aplicación

ACEPTANDO los Considerandos octavo, noveno y décimo de la Sentencia recurrida; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que no habiendo mantenido el Abogado del Estado el recurso que interpuso contra la sentencia pronunciada el 25 de Abril de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya , quedan como partes apelantes de la misma, las representaciones del Ayuntamiento de Bilbao y de Don Gabino y Doña Leonor , Don Jesús Luis , Doña Elena , y Don Domingo , propietarios de los bienes expropiados por la Corporación Municipal para las obras de la Solución Sur de Bilbao; formulándose por ambas partes, que en sus respectivos escritos de alegaciones a esta Sala", con la genérica de revocación de la sentencia recurrida, las concretas y dispares pretensión siguientes: El Ayuntamiento de Bilbao que se confirme el acuerdo del Jurado de Expropiación de la provincia que fijó como justiprecio del terreno objeto de la expropiación la suma de cinco millones cincuenta y ocho mil noventa y tres pesetas con sesenta céntimos, incluido en ella el cinco por ciento en concepto de premio de afección, manteniendo el módulo de coste de construcción fijado por el Jurado, o, en otro caso se aplique el de 1481 pesetas, sin que en ningún caso pueda exceder de 1.535 pesetas, solicitándose también por el Ayuntamiento de Bilbao que se declare la improcedencia de la indemnización que en la Sentencia recurrida se concede a los propietarios de los bienes expropiados, cuya representación postuló que se dicte sentencia de acuerdo con el "petitum" de su demanda en el que solicitaba se declarara que "el justiprecio a abonar a mis mandantes por razón de la finca y expediente litigiosos asciende a treinta millones ochocientas diez y ocho mil ciento ochenta y dos pesetas con veintidós céntimos, incluido el premio de afección; pretensiones que permiten delimitar el ámbito objetivo de esta apelación que se contrae a la valoración o justiprecio del terreno expropiado y a resolver sobre la procedencia o desestimación de las indemnizaciones de los perjuicios originados por la expropiación.

CONSIDERANDO: que en cuanto a la primera de las cuestiones en el anterior enunciadas, es procedente establecer, en primer término, la legislación que ha de aplicarse para la fijación del justo precio del terreno expropiado que no puede ser otra que la normativa contenida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , ya que no se trata de ejecución de un plan urbanístico, a los cuales es de aplicación la Ley de 21 de julio de 1.962 , que en su articulo primero dispone que: "Las valoraciones de los terrenos necesarios para la ejecución de los Planes de la Vivienda y Urbanismo, en virtud de expediente deexpropiación forzosa se ajustaran estrictamente a los criterios que se regulan en el Capitulo Cuarto del Libro Segundo de la Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: que, por consiguiente, si bien cuando se trata de valoraciones urbanísticas sometidas a la Ley de 12 de mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, han de ajustarse a las normas contenidas en sus artículos 85 y siguiente y al Decreto de 21 de agosto de 1956 , aprobatorio del Anexo de Coeficientes, preceptos que obligan a tomar en consideración, para ajustarse a ellos los distintos factores de grupo de ciudad; clase y calidad de las circunstancias intrínsecas del terreno determinantes de la categoría y grado, volumen de edificabilidad y modulo o coste de metro cúbico de edificación, por el contrario cuando la normativa aplicable lo es la Ley de Expropiación Forzosa pueden seguirse los criterios objetivos que en atención a la naturaleza del bien expropiado establecen sus artículos 38 a 42, o acudir al arbitrio conferido por el articulo 43 en cuyo caso que es al que en definitiva acudió el Jurado provincial de Vizcaya en los acuerdos impugnados aun cuando no mencione expresamente, puede ponderarse para lograr un justo precio la posibilidad de edificación, el coste de la misma y el valor de lo edificado, todos ellos sólo son factores, que como se destaca en el considerando noveno de la sentencia recurrida han de completarse y ponderarse con las demás circunstancias concurrentes como proximidad a población o centros de trabajo, medios de comunicación, a lo que es forzoso añadir que cuando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación se revisa en vía jurisdiccional y se admite como se acordó en el proceso en la anterior instancia, la prueba pericial y se practica por un Arquitecto D. Carlos Goyarrola nombrado con las formalidades y garantías de imparcialidad prevenidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando no sea vinculante para el Tribunal no es posible, en buenos principios de hermenéutica probatoria prescindir de ella sin someterla a la oportuna crítica que lo justifique.

CONSIDERANDO: que en consecuencia, y al no concurrir circunstancia alguna que impida acoger el dictamen del Arquitecto Don Carlos Goyarrola, es procedente aceptarlo y, en consecuencia, fijar el justiprecio del terreno expropiado, revocando en este extremo, la sentencia apelada y desestimando la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Bilbao a razón de 1.537,37 pesetas el metro cuadrado, que determina un justiprecio de nueve millones setecientas noventa y seis mil, ochocientas noventa pesetas con treinta y dos céntimos, cantidad que, por imperativo del articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de incrementarse en un cinco por ciento en concepto de premio de afección, que representa cuatrocientas ochenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas con cincuenta y un céntimos, haciendo un total de diez millones doscientas ochenta y seis mil setecientas treinta y cuatro pesetas con ochenta y tres céntimos.

CONSIDERANDO: que respecto a las indemnizaciones, los razonamientos que por los juzgadores de la Sala de la Jurisdicción de Vizcaya se aducen en los Considerandos octavo, noveno y décimo de su sentencia, ponderando acertadamente el informe pericial del Arquitecto D. Carlos Goyarrola, patentizan la procedencia de confirmar respecto a las indemnizaciones el fallo recurrido, desestimando en este punto los recursos de las partes apelantes.

CONSIDERANDO: que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el articulo 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia pronunciada el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya , y estimación parcial del que interpuse contra la misma sentencia la representación procesal de D. Gabino , Doña Leonor , Don Jesús Luis , Doña Elena y Don Domingo , la revocamos parcialmente en cuanto al pronunciamiento referente al justo recio del terreno expropiado que fijamos en nueve millones setecientas noventa y seis mil ochocientas noventa pesetas con treinta y dos céntimos, cantidad que ha de incrementarse en cuatrocientas ochenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, con cincuenta y un céntimo haciendo un total de diez millones doscientas ochenta y seis mil setecientas treinta y cuatro pesetas con ochenta y tres céntimos confirmando en todo lo demás el fallo recurrido; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgar do, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr ion VÍCTORSERVAN MUR, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.

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