STS 122/1980, 19 de Febrero de 1980

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1980:3799
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/1980
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 122

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Pablo García Manzano.

En Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituída con los Señores anotados al margen los recursos acumulados números 508.628 y 508.739 que penden de resolución interpuestos el primero por Don Ernesto , y el segundo por Doña Cecilia y otros, representados Por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz, dirigido por Letrado contra el Decreto 2675/1.977 de 15 de octubre por el que se suspenden las enseñanzas de Formación Política en los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del recurso indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el primer recurso mediante escrito de 27 de diciembre de 1.977 en providencia de 16 de enero del siguiente año se acordó tener por interpuesto el recurso hacer la preceptiva publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el correspondiente expediente administrativo; que en fecha 11 de julio de 1.978 se presentó escrito por el Procurador Señor Sánchez Sanz, en el que interesaba se le tuviera por parte en nombre y representación del recurrente Don Ernesto para lo que presentaba el correspondiente poder general para pleitos de dicho señor; por lo que en providencia de 18 de septiembre del mismo año, se le tuvo por parte en dicha representación, acordándose se entendieran con el mismo las sucesivas diligencias y poner de manifiesto el expediente a referido Procurador para que en término de 15 días formulara la demanda y este en escrito de 25 de dicho mes de septiembre interpuso recurso de suplica contra la providencia que así lo acordaba de 18 del mismo messolicitando se dictara nueva providencia en la que se le diera nuevo traslado con término de 20 días para formular su demanda y que al recurso se le diera la tramitación conforme al proceso ordinario y no la de procedimiento especial regulado en el artículo 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y en escrito del mismo Procurador y fecha igual de 25 de Septiembre se intereso de la Sala la acumulación de los recursos números 508.628 y 508.739; acumulación que fue acordada por la Sala en Auto de 20 de noviembre de

1.978, en el que también se acordó dar traslado al Procurador Señor Sánchez Sanz para que en término de 20 días formulara la demanda, lo que hizo en escrito de 18 de diciembre siguiente en el que expuso cornos Hechos: Primero: Que sus representados son funcionarios de carrera integrados en un Cuerpo Especial, extremo que no ha sido discutido por la Administración no obstante y aunque sea sólo a efectos dialécticos será tratado más adelante en el presente escrito.- Segunda: Por Real Decreto 2.657/1.977 de 15 de octubre se suspenden, las enseñanzas deformación política, de Las que son profesores titulares y quedan sin efecto sus nombramientos: Contra expresado Decreto que se insertó en el Boletín Oficial del Estado número 257 de fecha 27 de octubre y por considerarlo contrario a Derecho interpusieron sus representados recurso de reposición el 25 de noviembre de 1.977 que aparece recogido en el expediente administrativo y cuya admisibilidad se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos subjetivos de la Ley reguladora de esta jurisdicción Tercero: Que el presente recurso se tramitaba por el proceso ordinario por cuanto el acto recurrido implicaba separación de empleados públicos inamovibles. Que en virtud de lo acordado en proveído de 18 de septiembre de 1.978 ,se le puso de manifiesto el expediente para que formalizará la demanda en término de 15 días lo que hacia deducir que había dado al recurso la tramitación de procedimiento especial regulado en los artículos 113 y siguientes de, la Ley de la Jurisdicción por lo que interpuso recurso de suplica contra dicho proveído toda vez que dicho procedimiento especial es de aplicación a los recursos que tuvieren por objeto " actos que se refieren a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles", recurso que fue estimado por la Sala; seguidamente alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se anule o revoque la disposición impugnada y se acuerde reponer a los recurrentes en sus cargos con rehabilitación total de sus nombramientos y abono de todas las cantidades indebidamente dejadas de percibir incrementadas con los intereses legales correspondientes; interesando por un otrosí el recibimiento a prueba de las actuaciones.

RESULTANDO: Que en providencia de 20 de diciembre de 1978, se acordó dar traslado para contestación a la demanda al señor Abogado del Estado por igual término de 20 días lo que hizo en escrito de 23 de enero de 1.979, en el que expuso: Primero: Que negaba rotundamente el correlativo de la demanda puesto que precisamente todas las actuaciones se basan en que los actores no son funcionarios de carrera de un cuerpo especial con independencia de que ello mas que un hecho constituye una conclusión jurídica: Segundo: Conforme con el correlativo. Tercero: Conforme también con que el recurso se tramita por Procedimiento Ordinario pero ello no suponía que la Sala haya reconocido a los actores el carácter de funcionarios públicos inamovibles siendo la cuestión esencial que se discutía si los actores son funcionarios inamovibles o amovibles de tal manera que la cuestión procesal del procedimiento a aplicar estaba íntimamente ligada con el fondo del asunto razón por la cuál, y precisamente para no prejuzgar nada, procedía aplicar el procedimiento ordinario Cuarto: Conviene para un adecuado planteamiento de la cuestión hacer una breve referencia a la evolución legislativa de las enseñanzas de Formación Política o del Espirito Nacional y, concretamente al régimen de su profesorado, que dichas enseñanzas tuvieron siempre un carácter especial dependiendo mas de la Organización del Movimiento que de la Autoridades Académicas ordinarias que dentro de dicha Organización del Movimiento se dictaron una serie de disposiciones que estructuraron el régimen del personal que se encargaba de tales enseñanzas y ello en la época en que no existía propiamente dentro del Movimiento una organización de personal asimilable a la dé los funcionarios públicos del estado b).Que la situación cambió rotundamente cuando se dictó la Ley General de Educación en la que se contemplan dichas enseñanzas y en consecuencia quedan bajo la órbita de las autoridades académicas ordinarias sin perjuicio de preverse en el articulo 136.3 una intervención de la Organización del Movimiento, c) De acuerdo con esta situación se dicta la Ley 3/1-971 de 17 de febrero , en la que se regula el régimen del profesorado de formación Política o Espíritu Nacional, mereciendo destacarse que el artículo 4S de la Ley establece la facultad del Ministerio de Educación para nombrar y cesar a dichos profesores, a propuesta de la Secretaría General del Movimiento y el artículo 7 de las mismas incluye las partidas necesarias dedicadas a la remuneración de tales profesores dentro del capitulo destinado a personal eventual contratado y varios, d)que ninguno de los actores ha presentado justificación alguna sobre el ejercicio del derecho de la opción por lo que hay que entender que se acogieron a la Ley 3/1.971 Quinto: Que centrados los contenidos de la asignatura de Formación del Espíritu Nacional o formación política en el estudio de las Leyes Fundamentales y de los Principios del Movimiento Nacional que regían cuando se inicia el proceso de elaboración de la Constitución que suponía una total revisión de tales Leyes y. Principies, se plantea al Ministerio de Educación Ciencia la incógnita de que hacer con la asignatura de Formación Política pues resultaba absurdo seguir impartiendo una enseñanza que estaba sometida a total revisión y por otro lado era imposible acomodar el contenido de tal asignatura a los nuevos principios por lo que ante dicha situación se dictó el Decreto impugnado, contra el que se interpuso elpresente recurso; seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminó suplicando se dictara sentencia en su día desestimando el recurso y confirmando el Decreto impugnado; por un otrosí solicito se denegara el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante; denegación que fue acordada por la Sala en Auto de 12 de febrero del pasado año 1.979? y en el que se acordó dar traslado al Procurador Señor Sánchez San para qué presentara conclusiones.

RESULTANDO: Que el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz, en escrito de cinco de marzo último expuso las conclusiones que creyó pertinentes y suplico se dictara sentencia conforme a lo interesado en su escrito de demanda; y dado traslado para igual trámite de conclusiones y por el mismo término de 15 días al Señor Abogado del Estado, este la formulo en escrito de 6 del siguiente exponiendo que daba por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda sin que tuviese que formular ninguna otra manifestación suplicando se diera por terminada la tramitación del proceso y el dictado de sentencia conforme al suplico de su escrito de contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 17 de septiembre último y hora de las diez y media de su mañana en ella tuvo lugar su celebración acordándose en proveído de igual fecha y haciendo uso dé las facultades del artículo 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que las partes aclararan diversos particulares para la aplicación del artículo 90 de la Ley Jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Real Decreto 2675/77 de 15 de octubre tiene doble naturaleza pues en cuanto afecta a otras disposiciones de carácter general que establecían la obligatoriedad de la enseñanza de determinadas materias cuyo desarrollo suspende durante el curso 1.977/78 constituye una de las normas del Ordenamiento Jurídico que regulan para el futuro la situación genérica de los alumnos que hayan de seguir el curso del que formaban parte dichas enseñanzas, y por otra, el articulo 2S del Real Decreto 2675/77 al dejar sin efecto los nombramiento de los profesores que las habían impartido en los centros estatales se configura como un acto administrativo plural pero no reglamentario al hallarse sus destinatarios identificados por figurar en el Registro de Personal de la Presidencia del Gobierno sin que pretenda integrar el Ordenamiento Jurídico sino que su eficacia se agota en una sola aplicación, viniendo a ser una forma de concentrar en un solo acto, una serie de manifestaciones de voluntad de la Administración que podían haberse emitido independientemente y notificadas a cada interesado siendo consecuencia de éste plantea miento que viene fundamentado en la jurisprudencia,( sentencias entre otras de 27 de octubre de 1.975,17 de enero de 1.977 etc), que dicho Real Decreto 2675/77 ha de ser analizado en ese doble aspecto para determinar si como norma de carácter general ha observado las exigencias formales de su elaboración y si como acto administrativo ha respetado los principios que le son aplicables Para ser validamente dictado.

CONSIDERANDO: Que se alega en primer lugar como defecto formal, que la iniciativa de la norma impugnada debió partir dé la Comisión de Transferencias creada por Real Decreto Ley 23/77 y Desarrollada por el Real Decreto de 1 de abril de 1.977 y el de 15 de abril del mismo año teniendo en cuenta que se trataba de un personal, administrado por dicha Comisión pero el Organismo de transferencias, tiene una competencia que se limita concretamente al pase de medios personales y materiales al Estado procedentes de los organismos extinguidos y sustituidos provisionalmente por la Comisión de Transferencias que por la tanto carece de facultades en la materia sobre la que se dictó el Real Decreto 2675/77 por lo que el hecho de que la iniciativa para promulgar no partiera de la referida Comisión no puede estimarse como vicio de nulidad del mismo máxime cuando el Real Decreto 2675/77 de 15 de octubre fue aprobado por el Consejo de Ministros de cuyo organismo era Secretaria)el Presidente de la Comisión de Transferencias que por lo tanto participó en la deliberación sobre el mismo.

CONSIDERANDO: Que todos los vicios formales del Real Decreto en cuestión denunciados en la demanda, se basan en que se trata de un Reglamento Ejecutivo de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1.970 carácter que no tiene el Real Decreto 2675/77 , cuyo alcance es provisional y meramente suspensivo como medida urgente dictada dentro de la competencia del Gobierno y del Ministerio de Educación y Ciencia puesto que dictada la Ley de Reforma Política de 4 de enero de 1.977 había quedado si¿ contenido ajustado a la legalidad la materia de la Formación Política y no habiéndose todavía promulgado la Constitución de 1.978 en tales circunstancias, la única solución posible era acomodar dicha asignatura a la realidad politico jurídica por medio del Real Decreto 2675/77 decisión que entraba dentro de las facultades del Gobierno conferidas en los artículos 23 en relación con el 316 de la Ley de 4 de agosto de1. 70 pues con anterioridad disposiciones de rango inferior, como las ordenes de 23 de septiembre de

1.972, 25 de junio de 1.974 y 29 de noviembre de 1.976 señalaban el alcance y materias de esta enseñanza y el Decreto de 23 de enero de 1.975 especificaba que el Ministerio de Educación determinaría las bases de su programación.

CONSIDERANDO: Que sobre los defectos del Real Decreto 2675/77 en cuanto acto administrativo se denuncia que corresponden a la falta de audiencia a los afectados y omisión de la notificación a los mismos más el primero depende de la calificación que al personal recurrente haya de serle reconocida, ya que si fuese eventual como indica la Administración podían ser cesados libremente, y respecto a la notificación inexistente para apreciarla debía producir indefensión mientras que de lo actuado aparece que ha quedado subsanado de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de procedimiento administrativo al haberse dado por notificados los recurrentes quienes en tiempo y forma han mantenido adecuadamente sus derechos

CONSIDERANDO: Que los interesados se hallaban en una situación especial fijada por analogía a la de los profesores, de los centros educativos, según la Ley de 7 de febrero de 1.971 ya que ostentaban un nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia, en el que no se expresaba que lo fuesen como eventuales o contratados, prestaban servicios de carácter permanente, como establecía el Real Decreto de 21 de enero de 1.977 que al regular el Reglamento Orgánico de los Institutos Nacionales de Bachillerato , los comprendía en su articulo 16 en el Profesorado dentro de la plantilla del centro permanencia que arrancaba del Reglamento de 20 de junio de 1.966 que señalaba que, transcurrido el primer trienio del nombramiento éste se prorrogaba indefinidamente y percibían su sueldo con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado circunstancias todas ellas que conducen a la conclusión a la que llégala Ley de 3 de octubre de 1.979 cuya Disposición Adicional reconoce que no se trataba de personal eventual sino fijo, con un status peculiar y por ello dicha Ley dispone que el profesorado que se encontrase en posesión de nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia cuando fue cesado por el Real Decreto 2675/77 será asumido por la Administración Civil del Estado respetando loe derechos económicos y en su caso académicos que le correspondían en la fecha del Real Decreto citado, y éste mismo criterio ha de ser seguido para estimar que han de ser reconocidos sus derechos económicos sin que pueda hacerse en éste momento igual pronunciamiento sobre los derechos académicos mientras no sea desarrollada la Ley 19/79.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede accederse a la pretensión de que se les abonen además de las cantidades dejadas de percibir, los intereses legales porque la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977 regula en su articulo 45 la forma como la Administración ha de pagar interese a quien resulte ser acreedor de la Hacienda Publica exigiendo que haya recaído resolución judicial que ordene un pago a la Administración Financiera) que esta le sea notificada y que se den las demás circunstancias señaladas en dicho precepto, que no concurren en la actual reclamación.

CONSIDERANDO: Que no procede imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS Que estimamos parcialmente la demanda de Don Ernesto D ña Cecilia Don Luis Enrique y otros 43 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 36 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 41 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 42 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 46 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 28 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

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y otros 37 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 41 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 26 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 44 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 38 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

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y otros 35 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 32 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 32 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 27 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 27 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 38 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 24 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 25 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

y otros 42 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 19 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 29 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y otros 40 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ,

y otros 36 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra el Real Decreto 2675/77 de 15 de Octubre del Ministerio de Educación y Ciencia , el cual anulamos en parte en cuanto los recurrentes deben percibir el abono de todas las cantidades dejadas de cobrar desde que fueron dejados sin efecto sus nombramientos por dicho Real Decreto desestimando el resto de las peticiones de la demanda, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Adolfo Carretero Pérez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico.

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