STS 93/1980, 7 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1980
Número de resolución93/1980

Núm. 93 bis.-Sentencia de 7 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Inmaculada .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Desheredación. Indignidad. Separación de los cónyuges.

La apreciación de causa de indignidad y concretamente por adulterio, como causa de

desheredación, requiere su manifestación forzosamente en testamento, cual expresamente exige el

artículo 850 del Código Civil , toda vez que desheredación e indignidad son dos conceptos distintos,

dado que si la primera puede efectivamente basarse en alguna de las causas de indignidad

susceptibles de producir este efecto, como indica el artículo 852, la segunda constituye por sí un

motivo de incapacidad relativa para suceder, haya o no desheredación, de no mediar la remisión

expresa o tácita a que alude el artículo 757 del repetido Código .

Cuando el artículo 830 del Código Civil , modificado por Ley de 24 de abril de 1958 previene que "el

cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si

concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a

mejora», evidentemente tal redacción se está refiriendo a la separación judicial, y no a la

meramente de "hecho» o "amistosa», producida entre los cónyuges, bajo un aspecto genérico,

porque así lo evidencia la referencia que contiene el párrafo primero del artículo 835 del Código Civil ,

al expresar que "cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al

resultado del pleito», pues con ello claramente se da a entender que aquella referencia del artículo

834 a "separación» se contrae a la judicial, ya que sería absurdo, y como tal rechazable, entender

que contempla la simple separación de "hecho» o "amistosa» cuando precisamente se requiere sureconocimiento judicial cuando pende la demanda formulada con tal finalidad.

En la villa de Madrid, a 7 de marzo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de

lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores, vecina de Madrid; contra doña Sofía , mayor de edad, viuda, actriz y con la misma vecindad que la anterior, sobre declaración de nulidad de auto; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y dirigida por el Letrado don José Robles Fonseca; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y dirigida por el Letrado don Manuel Lozano Montero.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Tejedor Moya, en nombre de doña Inmaculada , en incidente suscitado en autos de juicio voluntario de testamentaría seguidos por fallecimiento de don David , se dedujo demanda exponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. De los propios autos de juicio voluntario de testamentaría, del que el presente pleito dimana, aparece, aparece clara y sin duda, la situación real de la separación de los esposos durante más de treinta años, cuando sorprendió la muerte al señor David ; que en las declaraciones de los señores Aurelio , Carlos Antonio , Lucas y Sara , acreditan tal perpetua separación, afirmando la última testigo que la esposa "nunca intervino en la vida del malogrado David , ni como esposa, ni como amiga, ni como simple compañera de trabajo». Segundo. Que es público y conocido que la señora Sofía , vivió con la persona que la testigo relata, y también que fallecido el señor David contrajo matrimonio con dicho señor; que si la partición no fuera anulada en el particular que se impugna, los bienes del causante van a parar en parte muy importante a la persona que vivió con la esposa, por muchos años, y en vida del esposo hoy fallecido. Tercero. Que lo anterior aparece de las certificaciones del padrón municipal de vecinos, en el último padrón, doña Sofía , vivía en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , y el señor David , en la CALLE000 , número NUM001 . Circunstancia ésta de la separación real, que ya tuvo en cuenta la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, para decretar la administración de los bienes en la hija y heredera del causante. Cuarto. Que fallecido el causante, se instó por la hija y heredera la prevención del juicio de abintestato y en este trámite la viuda solicita la declaración de herederos en otro procedimiento, declaración que tuvo lugar según documentos números 4, 5 y 6 que se acompañan; que queriendo evitar el pleito con la madre, se intentó llegar a un acuerdo con la viuda, haciéndole las concesiones que refleja el cuaderno particional redactado por el contador-partidor designado por esta parte; pero admitidas en un principio se cambió de parecer y se instó nuevamente por su representación la prosecución del procedimiento sucesorio; lo que ha obligado a entablar la acción de nulidad presente, y tras invocar como fundamentos de derecho lo que estimó aplicable suplicó sentencia por la que aceptando en todas sus partes la demanda, se declare la nulidad del auto de 16 de octubre de 1971, dictado por el Juzgado en la parte referente a la estimación de la reserva a la demandada señora Sofía de la cuota legal usufructuaria, y así mismo se declare la nulidad del cuaderno particional redactado por el contador dirimente y pon los contadores partidores designados por las partes, en lo que afecta a los derecho usufructuarios y de la sociedad de gananciales que en los mismos se concede a la viuda, con expresa imposición de costas a quienes se opongan a la demanda.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda por doña Sofía , se contestó mediante escrito de su Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, alegando los siguientes hechos: Primero. Niega todos los que se aducen por la demandante, en cuanto no se sean concordes a lo que sigue. Segundo. Es cierto que doña Sofía hace muchos años contrajo matrimonio con don David cuyo matrimonio, antes de la fecha del fallecimiento del esposo, estaba vigente de pleno derecho, pues ambos cónyuges estaban vivos y no había dictado ninguna resolución judicial -eclesiástica o civil- que anulara y suspendiera la vigencia matrimonial, si bien desde hace bastantes años los esposos estaban separados de hecho, sin que realmente conste cuáles fueron las causas, de la separación, las que parecen derivan de la marcha a América del señor David en cumplimientos profesionales, sin que a la vuelta a España se reanudara la vida conyugal. Tercero. Llegado el fallecimiento del esposo, sin que por, él se hubiera instado la nulidad o separación matrimonial y sin otorgar testamento ni expresar deseo de desheredar o minorar los derechos de su esposa doña Sofía , se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, auto de declaración de herederos, que la demandante acompaña a su escrito de demanda, por el que se declaró como única y universal heredera de los bienes del causante a su única hija legítima, la demandante doña Inmaculada , sin perjuicio de los derechos que a la viuda demandada la pudieran corresponder en la herencia y cuyo auto que fue perfectamente conocido por la demandante fuera por la misma impugnado, sino que la sirvió de base para seguir el juicio voluntario de abintestato de que es incidente este procedimiento. Cuarto. Que seguido eljuicio voluntario de abintestato para la división y adjudicación de los bienes de la herencia, el contador partido, confeccionó a doña Sofía , hoy demandada, todos los derechos viudales en la división de la sociedad legal de gananciales que la ley reconoce a la viuda, derechos que igualmente fueron reconocidos a la viuda en los cuadernos particionales confeccionados por el contador partidos designado por la viuda y por el dirimente nombrado de común acuerdo por las partes; cuyos derechos fueron también reconocidos por el Juzgado en la resolución que dictó. Quinto. Que aparece perfectamente acreditado en el juicio de abintestato que el matrimonio de don David y doña Sofía estaba vigente al morir el esposo, sin haber resolución judicial que lo anulara o lo suspendiera en su vigencia, a todos efectos legales; que el causante, señor David , en ninguna ocasión había manifestado su voluntad de minorar los derechos que la esposa pudiera tener en la herencia o en la división de la sociedad de gananciales y cuyos derechos han sido reconocidos, en forma plena y total, por el contador partidor designado por la propio demandante; que queda, pues, claro que por la parte contraria hasta ahora nunca se ha negado los derechos que la demandada pueda tener en la herencia del causante y en la división de los bienes de la sociedad de gananciales. Sexto. Que el inventario de los bienes habidos al fallecimiento del causante y que integran los de la sociedad de gananciales, que se disuelve por el fallecimiento del esposo, aparece un piso en la calle de DIRECCION000 , en Madrid, que no ha sido comprado por el marido, sino por la mujer, hoy su viuda, con el consentimiento y la licencia del esposo y, de prosperar la teoría de la demandante, este bien que, materialmente fue comprado por la esposa, con dinero de ella perteneciente, ahora quedaría en beneficio exclusivo de la demandante y de él se vería privada la demandada, absurda posición adoptada por la demandante al impugnar unas particiones efectuadas por su propio contador partidor, que también es su director técnico en este procedimiento; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables se dedujo súplica de sentencia declarando válido y ajustado a derecho el auto de fecha 16 de octubre de 1971

, en todas sus partes y en el particular por el que se reserva a favor de doña Sofía los derechos usufructuarios en la herencia de su esposo don David , declarándose correcto y ajustado a derecho el cuaderno particional de los bienes habidos al fallecimiento de don David confeccionado por el contador-partidor, en el juicio de abintestato de que este procedimiento dimana, condenándose a la demandante al pago de todas las costas y gastos que se causen en este procedimiento.

RESULTANDO que evacuado el traslado para réplica por la parte actora se adujo sustancialmente que el señor David falleció a consecuencia de accidente de automóvil, negando lo alegado por la demandada sobre la compra del piso en la calle de DIRECCION000 de Madrid, ya que el mismo fue ocupado por ella en arrendamiento y, cuando el arrendador lo ofreció en venta a los inquilinos, la señora Sofía entró en contacto con su hija, la que proporcionó a la madre el dinero necesario, aparte la autorización marital, agundando la réplica en súplica de sentencia congruente con los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO que evacuado por la parte el trámite de duplica, aduciendo que la hija, hoy demandante, solicito la incoación del juicio voluntario abintestato, en el que el contador partidor designado por ella, confeccionó un acuerdo particional reconociendo a la demandante todos los derechos que la ley establece para la viuda en la división de la sociedad de gananciales. Que durante la vigencia del matrimonio y la separación de hecho de los cónyuges, ambos adquirieron bienes inmuebles, haciéndolo la esposa con el consentimiento, conocimiento y licencia del esposo; que con estas bases la demandante impugna el cuaderno particional confeccionado por el contador partidor dirimente, que es totalmente conforme con el confeccionado por el contador partidor por ella designado.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1977 , desestimando el recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue sustanciado ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que con fecha 24 de octubre de 1978 dictó sentencia desestimando por improcedente el recurso interpuesto, confirmando en todas, sus partes la sentencia dictada en 16 de mayo de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José Tejedor Moyano se interpuso en representación de doña Inmaculada el presente recurso de casación por infracción de Ley fundado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo y fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que a juicio de esta parte, el fallo de la sentencia recurrida viola por no aplicarlo, debidamente hacerlo, el artículo 1.253 del Código Civil , en relación con el artículo 852 del Código Civil en su actual redacción, y doctrina legal que en el recurso se razona.

Segundo

Al amparo y fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por cuanto el Tribunal inferior viola, al no aplicarlo, el artículo 1.253 del Código Civil , en relación con el artículo sexto, número cuatro del, propio Código , e infringe por aplicación indebida el artículo 852, en relación con el 756, número cinco, y 855 del Código Civil al violar asimismo, por no aplicarlo al caso que se debate la ley de 26 de mayo de 1978 que los modifica, consecuente a la despenalización del adulterio.

Tercero

Al amparo y fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto a juicio de esta parte la sentencia viola, al no aplicarlo, el articulo tercero del Código Civil , e infringe por interpretación errónea, el artículo 834 del propio Código , con los demás que en el motivo se desarrollan y doctrina legal que se cita en amparo del motivo.

Cuarto

Al amparo y fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia infringe, por interpretación errónea, los artículos 1.417, 1.415, 1.393, 1.394, 1417, 52, 807, número tres, 834 y 837 del Código Civil , en relación con la Ley de 2 de mayo de 1975 que viola, al no considerar en relación con los preceptos citados, la transformación que en el régimen matrimonial establece la legislación.

Visto siendo Ponente don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué son hechos admitidos por ambas partes con relevancia en el juicio de que se trata lo siguiente: Primero. Que el causante don David y la demandada doña Sofía contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1927, del que tuvieron una hija, la hoy actora y recurrente doña Inmaculada . Segundo. Que en el año 1945 el marido marchó a América con una compañía teatral, quedando aquí la esposa con la hija que tendría entonces sobre los diecisiete años de edad. Tercero. Que de regreso a España el causante vivió en domicilio independiente del que tenía su esposa, y a partir del año 1955 en el que ésta tenía moraba otro hombre. Cuarto. Que el marido en 27 de marzo de 1957 otorgó un poder a favor de su esposa, con el cual ésta adquirió el 3 de septiembre de 1959 el piso que ocupa y posteriormente el marido compró en 31 de mayo de 1967 otro al que pasó a vivir. Quinto. Que a partir de la indicada marcha a América del mencionado don David el matrimonio que integraba con la precitada doña Sofía y hasta el fallecimiento del primero, se mantuvo en situación de separación de hecho, libremente aceptada por ambos, y sin que hubiese solicitado ni acordado separación judicial. Sexto. Que el tan aludido don David falleció el día 4 de enero de 1970, sin que conste haya otorgado testamento, habiéndose dictado auto, con fecha 16 de octubre da 1971, por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid , por el que se declaró heredero abintestato de dicho causante a su hija doña Inmaculada , con reserva a la cónyuge viuda doña Sofía de la cuota legal usufructuaria que le asigna el artículo 834 del Código Civil , y cuya nulidad ahora se solicita en la parte referente a la estimación de tal reserva a la expresada demandada de la cuota legal usufructuaria, así como del cuaderno particional redactado por el Contador dirimente y por los Contadores designados por las partes, también en lo que afecta a los derechos usufructuarios y de la sociedad de gananciales que en los mismos se concede a la viuda como consecuencia de juicio universal sucesorio tramitado, y Séptimo. Que fallecido el meritado don David , su esposa contrajo matrimonio unos dos años después con el hombre que residía en el domicilio de aquélla.

CONSIDERANDO que contra la sentencia recurrida que desestima tales pretensiones de nulidad, se alza en sus dos primeros motivos, ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento, respectivamente, en pretendida violación, por no aplicarlo, del artículo 1.253 del Código Civil , en relación con el artículo 852 del Código Civil en su actual redacción y doctrina legal que se razona, y también violación por no aplicarlo, del citado artículo 1.253, en relación con el artículo sexto del número cuatro del aludido Código Civil , aplicación indebida del artículo 852, en relación con el 756, número quinto, y artículo 855 del mismo referido Cuerpo legal sustantivo , con violación, por no aplicar la al caso que se debate, de la Ley de 26 de mayo de 1978 que los modifica, consecuente a la despenalización del adulterio, y basta para desestimarlos con tener en cuenta, de una parte, que la apreciación de causa de indignidad y concretamente por adulterio, como causa de desheredación, requiere su manifestación forzosamente en testamento, cual expresamente exige el artículo 850 del Código Civil , toda vez que desheredación e indignidad son dos conceptos distintos, dado que si la primera puede efectivamente basarse en alguna de las causas de indignidad susceptibles de producir este efecto, como indica el invocado artículo 852, la segunda constituye por sí un motivo de incapidad relativa para suceder, haya o no desheredación, de no mediar la remisión expresa o tácita a que alude el artículo 757 del repetido Cuerpo legal sustantivo , por lo que al no constar la inexistencia del testamento rector de la sucesión del tan aludido causante claro es que ninguna infracción contiene la sentencia impugnada al respecto de los preceptos legales invocados por la recurrente, en apoyo de dichos motivos primero y segundo, pues si ciertamente del resultado de lo actuado se revela que constante el matrimonio de don David con doña Sofía

, tenía un hombre en el domicilio que habitaba, con el que contrajo matrimonio unos dos años después dequedar viuda, que pudiera llevar la apreciación de la recurrente a declararse la posibilidad de una situación de hecho de adulterio, ello en manera alguna determina la apreciación de la causa de indignidad apreciada en el número quinto del artículo 756 del Código Civil en la redacción que le venía dada antes de la modificación afectada por la Ley de 26 de mayo de 1978 , por la que se rige la sucesión de la herencia quedada al fallecimiento del referido causante de que se, trata, por ser la norma vigente en la fecha en que tuvo lugar, pues que se requería entonces la existencia de sentencia penal previa, no recaída en este caso, acreditativa del adulterio pretendido; de otra parte, porque aunque la citada Ley de 26 de mayo de 1978 , posterior a la fecha del auto de declaración de herederos cuya nulidad se interesa en cuanto a la reserva que contiene de la cuota legal usufructuaria de la viuda, despenalizó el adulterio, derogándolo como causa de indignidad al suprimido del meritado artículo, es de tener en cuenta que al no tener esa nueva normativa efectos retroactivos, por carecer de cláusula de retroactividad, en apreciación tanto del número 3 del artículo segundo del Código Civil en su actual redacción por consecuencia de la ley de 17 de marzo de 1973 y Decreto de 31 de mayo de 1974 , como del artículo tercero de la normativa en vigor, al ocurrir dicho fallecimiento de don David y producirse su declaración de herederos abintestato, quedó firme ésta y en su virtud el inventario y adjudicación de bienes en consecuencia entre los litigantes, patentizador de que, siendo las fincas que figuran a nombre de cada uno de ellos la sustancia de los bienes relictos por la escasa cuantía de los valores nobiliarios, se destina a la mujer lo por ella comprado y a la hija actora recurrente lo que adquirió su padre constante matrimonio; y, finalmente, debido a que la designación en el artículo 855 del Código Civil de las causas de desheredación del cónyuge y concretamente de los que dan lugar a separación personal según el artículo 705 de aquel cuerpo legal, sustantivo , entre los que figura el adulterio de cualquiera de los cónyuges, en su posible apreciación estrictamente civil, demanda ineludiblemente su expresa manifestación por testamento, requerido genéricamente y, por tanto, para toda clase de desheredación en el ya indicado artículo 849 del Código Civil , en razón a que la desheredación, en principio, se desenvuelve en la esfera privada, salvo en los casos de causas mixtas, y en cuanto a la observancia de los requisitos formales es de interpretación estricta.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta en pretendida violación, por no aplicarlo, del artículo tercero del Código Civil , e infracción, por interpretación errónea, del artículo 834 del propio Código , con los demás que en el mismo motivo se desarrollan y doctrina legal que se cita en su amparo, porque si es cierto que dicho artículo tercero sanciona que las normas se interpretarán según sus propias palabras, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y que "la equidad ha de ponderarse en la aplicación de las normas», y el artículo 834 del meritado Código Civil previene en su redacción dada por Ley de 24 de abril de 1958 , que "el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora», tampoco es de desconocer que ese módulo interpretativo y norma de equidad ha de guardar relación con la situación ambiental al tiempo en que el evento se produjo, es decir, en este caso, al del fallecimiento del tan aludido causante y su declaración de herederos, que según la indicada normativa del precitado artículo 834, en contra de lo apreciado por la recurrente, cuando se refiere a que el cónyuge "no se hallare separado», evidentemente se está refiriendo a la separación judicial, y no a la meramente de "hecho» o "amistosa», producida entre los cónyuges, bajo un aspecto genérico porque así lo evidencia la referencia que contiene el párrafo primero del artículo 835 del Código Civil al expresar que "cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito», pues con ello claramente se da a entender que aquella referencia del artículo 834 a "separación» se contrae a la judicial, ya que sería absurdo, y como tal rechazable, entender que contemplaba la simple separación de "hecho» o "amistosa» cuando precisamente se requiere su reconocimiento judicial cuando pende la demanda formulada con tal finalidad.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo cuarto, que, amparado como los anteriores en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por la recurrente en pretendida aplicación errónea de los artículos 1.417, 1.415, 1.393, 1.394, 52, 807, número tercero, 834 y 837 del Código Civil , en relación con la Ley de 2 de mayo de 1975 , que se estima violada, al no considerar la sentencia recurrida, en orden a los preceptos citados, la transformación que en el régimen matrimonial establece el legislador, así como también interpretación errónea de, la doctrina legal en que el fallo impugnado se apoya, y no aplicación de la doctrina que se cita, tanto por contener dicho motivo del recurso contiene una relación indiscriminada de preceptos legales de aspecto fáctico-jurídico independiente, que como de tal índole requieren su expresión fundamentadora o motivadora del recurso en cuestión en párrafos separados y numerados, con la ausencia de la precisa claridad y precisión que exige el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , generante en consecuencia de la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de dicha Ley de Trámite , y que en la actual fase procesal se convierte en causa de desestimación, cuanto porque, en todo caso, la sentencia recurrida en todo alguno hace aplicación errónea de tales preceptos, sino que los aplica adecuadamente, desde el momento que precisamente parte de reconocer la disolución de la sociedad de gananciales al disolverse el matrimonio aque afecta la litis entablada, por fallecimiento del marido, cual establece dicho artículo 1.417; no se trata de disposición de bienes de la sociedad de gananciales, ni de donaciones a que se contrae el artículo 1.415; ni se desconoce, sino que se da por supuesto el inicio de la sociedad de gananciales derivada del aludido matrimonio, que contempla el 1.393; no se trata de renuncia a tal sociedad que considera el 1394; ni de desconocimiento de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges que previene el 52, ya que parte precisamente de tal situación; como tampoco de la normativa contenida en los 807, número tres, 834 y 837, sí que de acatamiento a sus reglas, como ya queda razonado en los antecedentes Considerandos; y asimismo es de reconocer que no se viola la Ley de 2 de mayo de 1975 , en orden a los preceptos citados, como tampoco se interpreta erróneamente la doctrina legal en que el fallo impugnado se apoya, ni se hace inaplicación de la doctrina que se cita; bajo un aspecto a causa de que la citada Ley ninguna modificación ha efectuado de los preceptos legales antes relacionados, y bajo otro aspecto, debido a que la doctrina citada en la recurrida sentencia, al igual que la expresada por la recurrente, es respetada por dicha resolución, habida cuenta, una vez más sea dicho, que en el supuesto de separación de los cónyuges solamente produce extinción del derecho a cuota legítima en usufructo que el artículo 834 del Código Civil reconoce al viudo en concurrencia con hijos o descendientes, cuando se trata de separación judicial, y que implicando la sociedad de gananciales una convivencia conyugal, que está reñida con la separación de hecho, no figurando ésta enumerada como causa taxativa de su conclusión, que el legislador contrae a la disolución del patrimonio o a su declaración de nulidad ( artículo 1.417 del Código Civil ), ni apareciendo en los autos pruebas fidelignas y fehacientes, como la resolución judicial o notarial, o simplemente en documento privado fidedigno sobre el momento en que se consumó tal separación para poder fijar las bases necesarias para dejar a fase de ejecución de sentencia la liquidación de la misma, conduce a que esa sociedad legal de gananciales del tan aludido matrimonio hubiere persistido, aún existiendo una separación "de hecho» o "amistosa», hasta que falleció el marido don David , y más en cuanto el propósito de mantenerla lo da a entender el propio comportamiento y consiguiente voluntad de los cónyuges al adquirir bienes ambos a título privado con la concesión por el marido de licencia marital en el período de tiempo que se venía produciendo la meritada separación "de hecho» o "amistosa», y sin aportación de prueba eficaz reveladora de destrucción de la presunción ganancial que contempla el artículo 1.407 del Código Civil .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso, y condenar al recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley; y todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Inmaculada , contra la sentencia que, con fecha 24 de octubre de 1978, dictó la Sala Segunda de, lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 7 de marzo de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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