STS 96/1980, 12 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/1980
Fecha12 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 96

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Saiz.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En la villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Doña Ana María , Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino en la Fiscalía del Tribunal Supremo, que comparece y defiende por si misma como demandante la Administración Genera

,defendida y representada por el Abogado del Estado como demandada: en impugnación del Decreto 131/1.976 de 9 de enero que modificó el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, y excluidas de revisión en éste proceso, por lo que procede la inadmisión del recurso al constituir la pretensión de la demanda una desviación procesal, y no haberse recurrido estas disposiciones en reposición: sobre el fondo alega que las pretensiones deben ser enjuiciadas conforma a le legalidad vigente que no las ampara;- suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y en su caso, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día 6 próximo pasado fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS Los artículos 1,14,27,28,33,37,41,42,43,46,52,53, 58,80 al 84, 113 al 117, y 130 de la Leyreguladora de ésta jurisdicción : sentencias de esta Sala de 13 de octubre y 22 de noviembre de 1.978 demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso asta cuestión ha de tratarse en primer lugar, pues de aceptarse no se puede entrar a conocer delicado del asunto; el recurso se dirige únicamente contra el Decreto 131/1.976 , según claramente se expresa en el escrito de interposición, sin que se haya hecho uso de las autorizaciones concedidas por los artículos 41-2 y 46 de la Ley de la Jurisdicción sobre acumulación y ampliación , en relación con las disposiciones posteriores a dicho Decreto (Orden de 5 de febrero y Real Decreto de 31 de diciembre, ambos de 1.976 ) que determinan la cuantía de las retribuciones; por lo que al pretenderse en la demanda un aumento de la retribución total cifrada en el 25% de la que percibía en 31 de diciembre de 1.975, tal petición no puede lograrse con la impugnación del Decreto 131/1976 , que no fija el importe de ninguna percepción; y aun cuando se interpretasen las disposiciones procesales en asta vía jurisdiccional en un sentido ampliamente espiritualista siempre resultará que no se ha intentado el recurso de reposición contra la Orden de 5 de febrero y Real Decreto de 31 de diciembre de 1.976 que habrían de ser modificados o anulados para acceder al suplico de la demanda: lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso, al no estar excluido de ese requisito previo y esencial por el artículo 53 de la Ley de la jurisdicción ; inadmisión que en casos iguales se ha declarado en varias sentencias de ésta Sala, a partir de la de 13 de octubre de 1.978 cuya doctrina se reitera.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, no procede la condena en costas, según el artículo 130-2 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ana María , Auxiliar de la Administración de Justicia en relación con el Decreto 131/1.976 , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden de cinco de febrero y Real Decreto de treinta y uno de diciembre del mismo año mil novecientos setenta y seis, sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Suprema, de lo que Certifico:

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