STS 125/1980, 20 de Febrero de 1980

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1980:3108
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución125/1980
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 125

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Luis Vacas Medina.

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Pablo García Manzano,

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

En Madrid a veinte de febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo Nº 508.699 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Felix , célibe, Sacerdote, representado por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz bajo, la dirección del Letrado Sr. Garrido Falla, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Real Decreto 610 de 8 de febrero de 1977 , en cuanto asignó al recurrente el coeficiente 2,1.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Sánchez Sanz, en la representación antes mencionada, se interpuso el presenta recurso contencioso-administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que el recurrente viene prestando sus servicios a la Casa de Salud de Santa Cristina (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, desde 1.958, en que fue nombrado Capellán de la Institución por el Excmo. y Sr. Obispo de Madrid Alcalá siendo refrendado su nombramiento por Resolución del DirectorGeneral de Enseñanzas Técnicas del citado Ministerio de fecha 24 de abril de 1.959 Que desde su ingreso en la Institución, ha venido desempeñando las siguientes funciones: la. Las de Capellán de la Institución, así como la dirección espiritual no solo del Establecimiento Sanitario, sino de la Escuela Oficial de Matronas, Centro equivalente a una Escuela Técnica de Grado Medio.- 2º Que junto a la dirección espiritual de los dos Centros Hospital y Escuela de Matronas le correspondía la labor ministerial de sacerdocio, para cuantos forman la Casa de Salud y la Escuela Oficial de Matronas (Sacramentos, Palabra, Consulta y Asesoría Religiosa). 36. La dirección y llevanza del Archivo Eclesiástico de la Institución, lo que, a su vez suponía: Teneduría de Libros Oficiales a efectos civiles y eclesiásticos. Autorización de nuevas inscripciones en el Registro, despacho de Partidas Sacramentales, reconocimientos paternos. Verificación de enmiendas de partidas; gestión Oficial en su turno de adopciones y extensión de la documentación acreditativa correspondiente. Actuación Notarial autorizando asentamientos de partidas y de notas marginales de matrimonios y de fallecimientos.- Estando dedicado a la Institución de manera permanente, en servicio de guardia de día y de noche.- Que por lo que se refiere a la titulación del recurrente, no solo ostenta la propia del Presbiterado, sino las de Grado Mayor en Teología y Grado Mayor en Derecho Canónico, teniéndose en cuenta dichas titulaciones para el nombramiento en Santa Cristina he con anterioridad al momento de la coeficientación de su plaza el recurrente ha recibido la misma consideración que disfrutaban los restantes Facultativos con categoría de Jefes de Departamento de la Institución percibiendo sus retribuciones en igual cuantía y con cargo al mismo Capítulo Presupuestario.- Que el Real Decreto 610/1977 asignando coeficiente a distintas Escalas, plantillas o plazas de Organismos Autónomos, incluye en la relación Anexo VI a la "Casa de Salud y Escuela Oficial de Matronas de Santa Cristina" y dentro de ella la plaza de Capellán "a extinguir" a la que se asigna el coeficiente 2,1. Por el contrario, en dicho Real Decreto los facultativos, Jefes de Departamento, que habían tenido la misma retribución que el recurrente c&n anterioridad a la coeficientación, les es asignado el coeficiente 4, prácticamente el doble. Que contra el citado Real Decreto, el Sr. Felix interpuso el correspondiente recurso de reposición por forma que fue desestimado por silencio administrativo, palo que interpuso el presente contencioso-administrativo. Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y termino suplicando se dicte sentencia anulando la asignación del coeficiente 2'1 que el Real Decreto 610/1977 de 8 de febrero atribuye a la plaza de Capellán de Santa Cristina, y reconocían do que a la misma corresponde el coeficiente 4 de acuerdo con la titulación y funciones del recurrente.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la disposición impugnada por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que recibido a prueba el recurso, se practicó la propuesta y declarada pertinente, ofreciendo el resultado que consta en autos.

RESULTANDO: Que el día 11 de febrero corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

VISTOS: las disposiciones legales aplicables al caso que se citan en esta sentencia, y las de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en este proceso se reduce a resolver si es ajustado a Derecho el Decreto núm. 610 de 8 de febrero de 1977 , en cuanto asignó al recurrente el coeficiente retributivo 2,1, cuando en su opinión le corresponde el coeficiente 4.

CONSIDERANDO: Que como ha declarado con reiteración esta Sala SS de 23 de abril de 1976, 14 de abril y 26 de noviembre de 1977, y 8 de marzo de 1978, entre otras el señalamiento de coeficientes a los funcionarios de Organismos Autónomos, ha de ajustarse a los principios establecidos en las normas que confieren a la Administración la potestad de concretar la cuantía del coeficiente, constituidos de una parte, por la equiparación dentro de la mayor analogía posible, con los coeficientes de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, según la Exposición de Motivos del Decreto 2043 de 1971 , y de otra atendiendo tanto al grado de formación profesional requerido para su ingreso en el grupo al que pertenezcan, representado por el correspondiente titulo; como a cometido o función concretamente desempeñada en el Organismo.

CONSIDERANDO: Que el demandante es funcionario a extinguir del Organismo Autónomo "Casa deSalud Santa Cristina y Escuela Oficial de Matronas", en cuyo Organismo desempeña la Plaza de Capellán para la que fue nombrado directamente por la Autoridad Eclesiástica sin necesidad de superar prueba selectiva alguna, teniendo limitada su función a la asistencia espiritual a las personas internadas en dicho Centro, por cuanto la función documental relativa a los nacidos en la citada "Casa de Salud" ha dejado de ejercerla desde el año 1974 al haber sido suprimidos dentro de la misma el bautizo de éstos y retirados los libros bautismales, según informe del Director que obra en el expedienté y en el pleito, y por otra parte tampoco ejerce la dirección moral y religiosa que presta servicios en la Institución, al tener adscritos sus peculiares directores como afirma en el Informe invocado el Director del Centro.

CONSIDERANDO: Que habiendo ingresado directamente el recurrente en el Organismo para desempeñar la plaza de Capellán, no pueden servir de referencia las condiciones exigidas para el acceso a dicha plaza, y sólo puede valorarse al título habilitante para ejercer la función que en este caso era el de Presbisterado, sin que los demás que afirma ostentar puedan influirán la cuantía del coeficiente, en razón de que es suficiente aquel título para el ejercicio de las funciones de Capellán, por ello no son aceptables las comparaciones que efectúa en la demanda con la titulación exigida a los médicos jefes de Departamento a los que pretende equipararse, por cuanto estos necesitan el título de Doctor en Medicina y Cirugía para ser nombrados funcionarios del Organismo de referencia, según estable de el artículo 3S de su Reglamento de Personal y la titulación de grados Mayores eclesiásticos que el demandante afirma poseer, no es valorable para esta equiparación por no ser necesarios para el ejercicio del cargo que ostenta.

CONSIDERANDO: - Que en cuanto a la función desempeñada por el recurrente reducida a la que ha quedado expuesta anteriormente, no justifica la elevación del coeficiente para igualarlo al que tienen asignado los Médicos Jefes de Departamento, en primer lugar porque no pueden equipararse funcionarios que pertenecen a Cuerpos distintos con funciones diferentes, y en segundo lugar atendiendo a que los Médicos Jefes tienen conferidas funciones de Organización y Funcionamiento de sus respectivos departamentos, con la consiguiente responsabilidad en cuanto a su resultado, en tanto que las del Capellán limitadas a le propias de su Ministerio Sacerdotal, no llevan inherente probabilidad especifica ni atribuciones organizativas o directivas, ni requieren una especial cualificación.

CONSIDERANDO: Que la argumentación relativa a que con anterioridad al señalamiento de coeficiente estuvo equiparado económicamente a los citados Médicos Jefes, tampoco puede producir el efecto perseguido por el recurrente, en razón de que la Disposición derogatoria la del Decreto de 1 de febrero de 1973 que establece el régimen de retribuciones del personal de Organismos Autónomos, ordena la derogación de todas las disposiciones que establezcan equiparaciones económicas entre Escalas, Plantillas o Plazas de funcionarios sujetos a este Decreto que existieran en la fecha de entrada en vigor del mismo y, por otra parte, la prueba documental practicada en autos a instancia del recurrente sobre este particular, no revela la equiparación a que alude, y los datos posteriores al año 1973 que figuran en ella no ofrecen conclusión alguna por cuanto en ellos no constan los Médicos Jefes de Departamento, y si únicamente un Capellán con unos ingresos anuales de 24.000 pesetas, un Jefe Clínico con asignación anual de tres mil pesetas y un auxiliar administrativo con la retribución de 56.160 pesetas, que no tiene relación alguna con el fin pretendido por el demandante.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a la titulación suficiento para el ejercicio del cargo de Capellán a las funciones atribuidas al recurrente, no puede accederse a la pretensión de asignarle el coeficiente 4 fijado a los Médicos Jefes de Departamento, y se estime procedente el de 2'1, que le ha fijado la Administración, por equiparación a los Capellanes de Instituciones Penitenciarias y a los que antes constituían el Cuerpo de Capellanes de la Beneficencia General, a los que atribuyó el Decreto 1427/65 el mismo coeficiente asignado al recurrente en el Decreto impugnado, siguiendo la línea de similitud con funcionario de la Administración Civil del Estado a la que se hizo referencia en anteriores razonamientos, por lo que atendiendo a cuanto queda expuesto es procedente la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz en nombre y representación de Don Felix , contra el Rea Decreto 610 de 8 de febrero de 1977 , en cuanto asignó al recurrente el coeficiente 2,1, y en consecuencia declaramos no haber lugar al mismo por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico el Decreto impugnado. Sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí

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