STS 132/1980, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/1980
Fecha20 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 132

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por Doña Marí Jose y Doña Clara , representadas ambas, por el Procurador Don Bernardo Feijóo y Montes y por fallecimiento de éste, por el Procurador Doña María del Carmen Feijóo y Heredía, bajo dirección Letrada, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 19 de febrero de 1979 en el recurso 710/77 sobre desestimación presunta del recurso de reposición deducido por Don Felipe (Fallecido) contra Acuerdo de la Alcaldía Presidencia de 6 de noviembre de 1976, sobre pensión extraordinaria de jubilación.

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Además que referida sentencia contiene los siguientes considerandos y fallo: "CONSIDERANDO: Que, en previsión de la posible causa de inadmisibilidad del apartado f) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional aducida , luego, por la Abogacía del Estado, en su escrito formalizador de contestación a la demanda, sostiene, la representación legal de los actores que, si bien, aparentemente, pudiera entenderse que el presente recurso contencioso-administrativo, se interpuesto el día 22 de diciembre de 1977, es decir, fuera del plazo del año, computado de fecha a fecha- determinado en el número segundo del artículo 58 de la citada Ley , en realidad, el escrito de interposición fué presentado el día anterior, el último día hábil el 21 de diciembre- que fenecía aquel plazo, como lo demuestra la diligencia de la Secretaría de la Sala, estampada al pié del escrito de interposición en la que se hace constar que "enel día de hoy, procedente del buzón de esta Audiencia, que cerró automáticamente a las 24 horas del día anterior se ha presentado...".=== CONSIDERANDO: Que, al no existir en la Ley Jurisdiccional precepto alguno como el contenido en el artículo 264, párrafo primero, del abrogado Reglamento de 1894 que establecía que "si el escrito de interposición se presentaba fuera de las horas oficiales, tendría lugar su presentación en el buzón automático, que quedaría cerrado a las 12 horas de la noche", ciertamente, ningún valor puede darse a aquella diligencia de presentación, que por 3ª demás responde a una viciosa e inusitada práctica forense, pues los escritos de las partes deben presentarse en la Secretaria del Tribunal (sentencia de 18 de mayo de 1977), o, a cualquier hora, fuera de las de oficina, en el Juzgado de Guardia (sentencia de 2 de mayo del mismo año); por lo que, habiendo tenido entrada el escrito de interposición en la Secretaría de la Sala el día 22 de diciembre de 1977, procede declarar, de conformidad con el artículo citado -82 f)- la inadmisibilidad del recurso. CONSIDERANDO: Que, no son de apreciar temeridad ni mala fé a efectos de una expresa imposición de costas. FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos Estevan Llagaría, en nombre y representación de doña Marí Jose , y Doña Clara , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra una anterior resolución de 6 de noviembre de 1976, del Ayuntamiento de Barcelona; sin especial declaración en materia de costas".

RESULTANDO: Que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Doña Marí Jose y Doña Clara y admitido que fue y remitidos los autos a esta Sala con emplazamiento de las partes, se personó en tiempo y forma la parte recurrente, y como apelado la Abogacía del Estado y acordado se desarrollara la apelación mediante alegaciones escritas formuló las suyas la recurrente insistiendo en que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, por resultar válido al depositar el escrito inicial en el buzón automático de la Audiencia Territorial de Barcelona, que existió en la actuación del Ayuntamiento de Barcelona desviación de poder, y en fin que la resolución recurrida adolece de vicios de procedimiento que comportan su nulidad por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, falta de motivación, y no haberse seguido el procedímiento legalmente establecido por lo que solicita se dicte sentencia en la que, previa declaración de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo n3. 710/77, según la numeración de la Sala 23. de la Audiencia Territorial de Barcelona, se revoque la sentencia de 19 de Febrero de 1979 recaída en tal recurso, y, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del art. 100 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa se dicte otra sentencia en su lugar por la que se revoquen y anulen la resolución de 6 de Noviembre de 1976 y la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 21 de diciembre de 1976, dictando otra en su lugar en los términos alternativamente suplicados en nuestro escrito de demanda, bien por incidir tales resoluciones en el vicio de desviación de poder, bien por incurrir en los defectos formales mencionados.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones estima que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios fundamentos, entendiendo que en cualquier caso ni existió desviación de poder ni vicios de procedimiento.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOCE DE FEBRERO de mil novecientos ochenta, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de No Louis.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a fin de precisar el ámbito al que puede alcanzar el enjuiciamiento de las cuestiones en la presenté apelación suscitadas, y ante el hecho de que se trata de un procedimiento seguido en materia de personal en el que no cabe recurso de apelación, salvo en los supuestos excepcionales que se contienen en los apartados 1.b) y 2 del artículo -94, es decir que se refieran a separación de empleados públicos inamovibles o respecto a sentencias que versaren sobre desviación de poder, ha de considerarse que ambos supuestos concurren respecto al presente recurso, puesto que si se invocó y se razonó en la demándala existencia de una pretendida desviación de poder sobre la que no se pronunció la Sala de 1ª. Instancia, por declarar la inadmisibilidad del recurso por su interposición fuera de plazo, la resolución impugnada, que concedió a D. Felipe pensión extraordinaria de jubilación, le niega su integración en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Barcelona y en su consecuencia lo separa de lamisma por lo que este mas amplio motivo o justificación de la admisibilidad del recurso de apelación ha de prevalecer sobre el de alcance mas reducido de la supuesta desviación de poder, asumiendo en su consecuencia esta Sala toda la competencia para resolver sobre las cuestiones planteadas.

CONSIDERANDO: Que igualmente y ante la declaración de inadmisibilidad del recurso efectuada por la sentencia y las nulidades de pleno derecho que por la parte recurrente se atribuyen a los actos administrativos impugnados, también ha de dilucidarse el orden de prelación en que han de ser resueltas estas alegaciones ya que de ser aceptada una de ellas impediría cualquier otro pronunciamiento, y en el presente caso dicha prioridad ha de otorgarse al examen de las posibles nulidades de pleno derecho ya que aún en el supuesto de una prescripción o caducidad de la acción por interposición extemporánea del recurso, ha de tenerse en cuenta que la acción de nulidad es impresceiptible, sin que sea posible la subsanación del acto nulo de pleno derecho, doctrina por otra parte mantenida por las sentencias de este Tribunal de 17 de noviembre de 1967, 8 de febrero de 1968, 31 de enero de 1975 y 9 de junio de 1976.

CONSIDERANDO: Que como vicios de procedimiento que producirían la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos se invocan por la parte apelante la de haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecído, así como falta de motivación, alegaciones que han de ser rechazadas puesto que el acuerdo de exclusión fue adoptado por el Consejo Pleno del Ayuntamiento, aunque naturalmente el señalamiento de la pensión extraordinaria dimanara de otros órganos, y fue esta exclusión la que motivó la concesión de la pensión, sin que aparezca omisión esencial de trámites de procedímiento.

CONSIDERANDO: Que la razón determinante de la inadmisibilidad del recurso acordada por la Sala, en la sentencia apelada, se encuentra en el apartado f) del artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , toda vez que considera que el recurso fue interpuesto cuando habia transcurrido el plazo de un año, computado de fecha a fecha, determinado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, puesto que si bien el escrito de interposición fue depositado en el buzón automático existente en la Audiencia de Barcelona el último día del plazo, buzón que cierra a las 24 horas, no tuvo entrada en la Secretaria de la Sala hasta el día siguiente en el que ya había fenecido el plazo, por lo que no puede darse valor alguno al cajetín y posterior diligencia en el que por el Secretario se hace constar se recibe procedente del Buzón de la Audiencia, lo que ajuicio de la Sala sentenciadora responde a una viciosa e inusitada practica forense", ya que los escritos de las partes deben presentarse en la Secretaria del Tribunal o a cualquier hora fuera de las de oficina en el Juzgado de Guardia, interpretación excesivamente rigorista, ya que si bien el espíritu ampliamente antiformalista que inspira la Ley de la Jurisdicción, tiene en cuanto a términos y plazos la indispensable corrección de su inprorrogabilidad, tampoco puede olvidarse que precisamente en su Exposición de Motivos se manifiesta expresamente que se han redactado "los preceptos de la Ley de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión de numerosos recursos contencioso administrativos comportaban la subsistencia de infracciones administrativas, en pugna con la justicia, contenido del verdadero interés público y fundamento básico de toda organización política "por lo que difícilmente puede calificarse de viciosa e inusitada practica forense" la de depositarlos escritos en el buzón automático de la Audiencia, cuya existencia venia impuesta por el artículo 264 del Reglamento de 1894 , ya que al no existir en la Ley, hoy en vigor, precepto alguno sobre la materia, ni prohibición de la existencia de dichos buzones automáticos, y dada la redacción de la disposición final segunda de referida Ley que establece textualmente que "quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarías relativas a la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo... en cuanto se opongan a la presente - Ley" la normal interpretación de estos preceptos no puede ser otra que la de estimar que el escrito de interposición del recurso depositado en el buzón automático de la Audiencia, en el último día del plazo legal, ha de surtir los mismos efectos que si hubiera sido presentado en el Juzgado de Guardia o ante el Tribunal, y estimarse por consiguiente como presentado en plazo hábil, interpretación por otra parte que concuerda con opiniones doctrinales sobre este concreto extremo, y que conducen a la revocación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo de la cuestión en el recurso suscitada se limita a determinar si la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 6 de noviembre de 1976, acordando la no integración en la plantilla de personal del vigilante nocturno D. Felipe , en razón a su edad y el señalamiento de pensión extraordinaria, que en su consecuencia se le concede, se encuentra ajustada a Derecho y en su caso si en ella concurrió desviación de poder, y del examen de la legislación aplicable en la materia se desprende con toda claridad que autorizada por el Decreto 1159/1974 de 4 de abril a los vigilantes nocturnos la solicitud de integración en la plantilla del Ayuntamiento, como funcionarios, y dictada la Orden de 11 de septiembre del mismo año y presenta dala solicitud por el recurrente en el plazo concedido que expiraba el 20 de noviembre de 1974, r la norma 5 . de las de integración aprobada por el Consejo Pleno establecía que los que hubieren cumplido 65 amos antes del 20 de noviembre de 1974 como ocurría al solicitante, serian jubilados por edad, Por lo que al continuar en servicio activo en 31 de diciembre de 1975, debió ser integrado en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Barcelona y jubilado como funcionariomunicipal cuando posteriormente le correspondiere, lo que se reconoce en los informes de la Unidad Operativa de Personal y de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Barcelona en los informes emitidos con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el recurrente y no resuelto expresamente, informes en los que se propone la estimación del recurso y su integración con los haberes correspondientes al coeficiente 1,4 y trienios que le correspondieran, de todo lo cual se desprende que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a Derecho, pero no que fuera dictada con desviación de poder, ya que no se utilizó la normativa legal para alcanzar una finalidad distinta a la por ella perseguida, sino que se aplicó incorrecta mente.

CONSIDERANDO: Que en razón a todo lo anteriormente expuesto y estimando el recurso de apelación interpuesto por las causa hábientes de D. Felipe procede la revocación de la sentencia apelada declarando en su lugar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el mismo y revocando igualmente el acto administrativo impugnado, declarar el derecho de dicho vigilante nocturno a su integración como funcionario municipal y a su jubilación posterior, cuando legalmente le correspondiere.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar a efectos de especial imposición de costas temeridad ni mala fé.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Jose y Doña Clara , como viuda e hija de Don Felipe , contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de febrero de 1979 , en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el citado Don Felipe contra acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona que le denegó su integración como funcionario municipal procedente de vigilante nocturno y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra dicha resolución interpuesto, revocamos la sentencia apelada y declaramos la admisibilidad del recurso y el derecho de dicho recurrente a su integración como funcionario municipal, con abono del sueldo correspondiente y posterior jubilación como tal funcionario, condenando al Ayuntamiento de Barcelona a efectuar lo necesario para la efectividad del derecho que se declara sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eduardo de NÓ Loáis en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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