STS, 11 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, once de Febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes de una como apelante el Abogado del Estado, en representación de la Administración (Ayuntamiento de Moncada y de otra, como apelada la Compañía "Calabuig y Pallas S. En C.", que no ha comparecido en esta instancia; contra Sentencia de cinco de Febrero de mil novecientos setenta y cinco dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; en pleito sobre denegación de licencia industrial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la Sociedad Calabuig y Pallas Sen C, se solicitó la concesión de licencia para instalar su actividad, ante el Ayuntamiento de Moneada que por Acuerdos de 28 de Marzo y 25 de Abril de 1.974 denegó dicha petición e interpuesto recurso de reposición con fecha 23 de Septiembre de 1.974, fué desestimado

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales la razón social "Calabuig y Pallas Sen C", interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia en la que previa declaración de disconformidad jurídica de los actos recurridos, se declare la nulidad de los mismos en cuanto la licencia de apertura para el ejercicio de la actividad dedicada a fabricación de molduras de madera a instalar en termino de Moneada, calle 214 esquina a la calle de Albacete, se ha dictó. prescindiendo, del previo y necesario de audiencia más de que las repetidas resoluciones se han adoptado por órgano municipal incompetente sin que, además, resulten debidamente motivadas; a la vez que también se ha infringido el procedimiento por cuanto el correspondiente recurso de reposición no fué trasladado a la Comisión Delegada de SaneamientoRESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare conforme a derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Moneada de 28 de Marzo y 25 de Abril de 1.974 impugnadas de adverso, absolviendo, en todo caso a la Administración del recurso 390° de 1.974 previa celebración de Vista que expresamente se solicita; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha cinco dé Febrero de mil novecientos setenta y cinco se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "Calabuig y Pallas Sen C", contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moneada de 28 de Marzo de 1.974 denegatoria a la recurrente de la concesión de licencia de apertura para el ejercicio de actividad dedicada a fabricación de molduras de madera a instalar en Calle 2l4 esquina a la de Albacete, de Moneada y de fecha 25 de Abril del mismo año de l a Comisión Municipal Permanente desestimatorio del recurso de reposición, contra aquélla interpuesto debemos declarar y declaramos la disconformidad jurídica de los actos recurridos lasque debemos anular y anulamos, así como todas las actuaciones practicadas en: el expediente administrativo a partir de su recepción por la Comisión. Provincial de Servicios Técnicos Delegada de Saneamiento; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estaco, que fué admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se persono en tiempo y forma el Abogado del Estado en representación de la Administración no habiendo comparecido en esta instancia la sociedad Calabuig y Pallas Sen C apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el treinta de Enero del año en curso

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Vistos, los preceptos legales que sé citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por tratarse de una realidad evidente y manifiesta, la Abogacía del Estado, apelante, no puede negar la omisión, en el expediente administrativo, del trámite de audiencia a la parte interesada, previsto en el párrafo 29 del artículo 33, del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1.961 , y que es una manifestación d l principio general establecido en el artículo 91-1- de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 ; motívo por el cual ante el carácter esencial y fundamental del trámite cometido, dicha Abogacía no puede invocar, en justificación de su impugnación de la sentencia que nos ocupa, de la Sala de Valencia, más que el socorrido principio de economía procesal, el cual, en supuestos, como el presente, no puede ni debe ser aplicado, por el riesgo de que con él se ocasione una indefensión a la empresa interesada, de irreparables consecuencias

CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos, la no aplicación del principio de economía procesal es algo mas que una medida de prudencia, sino una necesidad insoslayable, como consecuencia de la forma en que han discurrido las actuaciones, ya que la empresa accionante, con su postura procesal, al no formular en su demanda pretensión alguna sobre el fondo/ aunque no hubiera sido mas que con carácter subsidiario, obligó al Tribunal "a quo", por medio del principio de congruencia, a no salirse de la pretensión de nulidad de actuaciones, situación que se perpetua en esta segunda instancia, por susceptibles que pudieran ser los datos disponibles en el expediente y en el proceso para haber entrado en el examen de dicho fondo, e incluso haberlo resuelto a favor de la recurrente la primera instancia jurisdiccional, su pretendido derecho a la obtención de la Licencia de que se trata, ya que en esta segunda. por si no fuera bastante lo dicho, se interpone como impedimento el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia que nos ocupa, de la Sala de Valencia, declaratoria de una nulidad de actuaciones, en la forma, y por los motivos en ella manifestados., cuya confirmación es obligada, por estar ajustada a derecho.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, nº. mala fé en la conducta procesal de lo s contendientes, á los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley. Jurisdiccional sobre imposiciónde costas .

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por la Abogacía del Estado, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, de cinco de Febrero de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho Sin imposición de costas Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará

en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

PUBLICACION Leida y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública, la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, once de Febrero da mil novecientos ochenta.

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