STS, 19 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Paulino Martín y Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a diecinueve de Enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre D. Federico , apelante, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de letrado, y el Ayuntamiento de Sevilla, apelado, representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre concurso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Sevilla dictó acuerdo en 21 de febrero de 1975, no admitiendo fianza definitiva por adjudicación del concurso publico, referente al servicio de limpieza de los Colegios Nacionales del Municipio y en 16 de marzo siguiente dictó nuevo acuerdo dejando sin efecto dicha adjudicación, concertando directamente el servicio con D. Rafael , Director de la Empresa "Limpiezas El Sol"; e interpuestos recursos de, reposición, fueron desestimados tácitamente.

RESULTANDO: Que contra loa anteriores acuerdos D. Federico , interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso en aplicación de la doctrina de los vicios de orden público declare la nulidad de lo actuado después de la propuesta formulada al Pleno municipal por el Teniente de Alcalde Delegado de Enseñanza en 25 de septiembre de 1972 (folio 188 de la primera pieza) y ordene a la Corporación de, mandada que resuelva conforme a ella la adjudicación del concurso a su representado; o subsidiariamente anule y deje sin efecto los acuerdos impugnados ordenando que la Corporación notifique legalmente a su mandante la adjudicación del concurso por acuerdo de 16 de Enero de 1973 y el acuerdo que se adopte por el órgano competente requiriéndole para constituir la fianza definitiva declarando asimismo su derecho a obtener del Ayuntamiento demandado la indemnización en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Sevilla contestó a la demanda con la súplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1.974 , en la que aparece el fallo que dice así "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Federico , contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 21 de Febrero de 1974 por estar ajustado a Derecho. Sin costas."- Y cuya sentencia se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: Considerando que muy al margen del contenido especifico de los acuerdos recurridos y denunciando hipotéticos vicios da orden público, pretende ante todo la recurrente, al margen, digo al amparo de lo preceptuado en el articulo 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA 17 Julio 1958) una drástica nulidad de actuaciones, a base de dejar sin efecto todo lo actuado desde 1972, por haberse infringido, -dice- el articulo 515 de la Ley de Régimen local (LBL 24 Junio 1955) y el 40-5 del Reglamento de Contratación (D.9 enero 1955 ) durante la tramitación del primer concurso, en dicho año convocado para la adjudicación del servicio de limpieza de las escuelas nacionales a cargo del Ayunta miento, principalmente por no haberse procedido entonces a su adjudicación a la empresa recurrente, en vez de declararlo desierto y convocar un segundo concurso (cfr.la 1ª pieza del expediente administrativo, especialmente los folios 178 y siguientes);mas olvida dicha parte que el artículo 293 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (D.17 Mayo 1952 ) dispone que los actos o acuerdos de las mismas, solo podrán ser anulados por defectos de trámite cuando sean esenciales o produzcan indefensión, y la norma supletoria invocada (47-1-c LPA) relativa a la nulidad de pleno derecho señala o orno causa de la misma el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; lo que no es el caso, según pasamos a exponer.- CONSIDERANDO que para decretar la nulidad de oficio es necesario que conste una ilegalidad flagrante y manifiesta que, además de producir total indefensión a los particulares interesados, ocasione un grave daño o quebranto a los intereses públicos; sin olvidar nunca que como reiterada mente venimos declarando, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales, dicho pronunciamiento anulatorio es siempre un remedio extremo al que solo cabe acudir cuando realmente sirva para algo; y en el caso presente resaltan con fuerza dos circunstancias fácticas que impiden de todo punto la adopción de una medida tan radical e inútil: 6 1) Que al trámite que abona se denuncia como ilegal fué consentido explícitamente por la propia empresa posiblemente adjudicataria, al no agotar los oportunos recursos en vía gubernativa y contenciosa, así como al participar, después en el segundo concurso aceptando sus condiciones y consintiendo de los citados antecedentes de que derivaba, y 2). Que obran en antes las poderosas razones dadas por el Ayuntamiento para, no aceptar los resultados de aquel primer concurso, asi como el muy elocuente de que con el segundo se obtuvo un beneficio patrimonial importante, al poderlo adjudicar por diez millones menos; tales y debieron ser las razones por las que esta misma Sala, dio por buena dicha acturación administrativa al tener ante si este mismo expediente en el recurso número 400. Del año 1972; ello aparte de que la misma norma que se dice infringida, articulo 40-5 del Reglamento de Contratación , permita declarar desierto el concurso si ninguno de los Concurrentes cumple las condiciones del pliego, habida cuenta de que no se trata de subasta.-CONSIDERANDO que tampoco se aprecian desviaciones o infracciones legales importantes en la actuación ulterior a la convocatoria del segando concurso: adjudicado este la recurrente por ser la suya la mejor oferta se le notifica en forma y requirió para que completara la fianza provisional, como era de rigor ( 46-5 Reglamento Contratación ) y es muy de notar que la interesada aceptó y dio por bueno ambos actos, como se desprende con nítida elocuencia del contexto de su escrito que obra al folio 575 del expediente (3ª pieza) "En el día de hoy -dice- ha vencido el plazo concedido para prestar la fianza definitiva del concurso"; "el 27 de Enero se produce oficialmente la notificación del acuerdo de adjudicación al compareciente, en el que se le requiere para que en el término de diez días proceda a constituir la fianza definitiva...", etc; son, pues, abiertamente especiosos los razonamientos hábilmente elaborados después para contrarrestar un tan clara actitud en primer lugar, es cosa natural y lógica que la notificación de un acuerdo que beneficiaba al notificado careciera de indicación de recursos ya que nada tenía que recurrir; y en cuanto al requerimiento, es cierto que no hay pronunciamiento formal de la autoridad administrativa sino mero traslado del informe precedente mas resulta igualmente evidente: 1) Que si hay pronunciamiento presunto por cuanto la Alcaldía al trasladar el segundo hace suyo su contenido, como es usual; y si bien se mira, todo queda reducido a haberse omitido previamente una sola palabra -"conforme"- y una rubrica - esquemática del Alcalde; 2) Que tratándose de un acto de mero trámite no era precisa tampoco para éste indicación de recursos y 5) Que como se ha dicho y visto el destinatario los recibió y aceptó como, tales y cuando quiso poner remedio a su omisión ya era tarde, y el Ayuntamiento había tomado el camino legal y correcto. -CONSIDERANDO que atentamente examinadas las ulteriores actuaciones tampoco se observa infracción alguna; las consecuencias legales de lo indicado están claramente previstas en el artículo 97 del citado Reglamento de Contratación y la celebración del nuevo contrato -(directo) se llevó a cabo en idénticas condicines; ni se aprecia desviación alguna de poder al constar que el Ayuntamiento quiso que la recurrente fuera la adjudícataria continuando así el servicio que le tenia encomendado provisionalmente; siendo muy atendibles las razones dadas por aquel de lo sucedido y sobre todo el -.que se pudiera llegar al fin desolucionar favorablemente un problema erizado de dificultades; en ninguna parte de las actuaciones aparecen indicios de discriminación o tendencia favorable o contraria a los aspirantes; por todo lo cual y visto que loa acuerdos recorridos son ajustados a derecho asi procede declararlo desestimando totalmente el presente recurso; sin pronunciamiento especial sobre las costas por no apreciarse temeridad ni mala fe."-RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Federico , que le fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndosoe las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado al tal fin el dia 8 de Enero de 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la ley de la Jurisdicción y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953.

SE ACEITAN LOS CONSIDERANDOS de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al tratarse en la presente apelación y consiguiente recurso jurisdiccional de impugnar el acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 21 de febrero de 1975 y la consiguiente desestimación contra él por el tácito de la referida corporación por el que se decidió no admitir la fianza definitiva por la adjudicación al recurrente del concurso público referente al servicio de limpieza de los Colegios Nacionales del indicado Municipio es de ver ante el propio desistimiento de D. Federico a prestar dicha fianza definitiva para el servicio de limpieza que le fue adjudicado, ante los temores de orden laboral que se producían en el personal dedicado a estas tareas, la Resolución Municipal de concertar directamente el mencionado servicio con D. Rafael , director de la Empresa "Limpiezas El Sol"; es correcta pues además de intentar prestar dicha fianza fuera del plazo que le fué concedido como lo evidencia el escrito que presentó, manifestando que no se atrevía a perfeccionar el contrato adjudicatario es claro igualmente que dejó firme y consentido el acuerdo municipal por el que se declara desierto el concurso anunciado para la adjudicación del servicio de limpieza al no prestar la fianza el adjudicatario del mismo, el recurrente apelante Sr. Federico todo ello en acatamiento a lo dispuesto en el art 46 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales con las consecuencias del 97 del propio cuerpo reglamentario invocado.

CONSIDERANDO: Que con estos antecedentes, caen por su base los alegatos del apelante de postular las supuestas nulidades que propugna del expediente administrativo, ya que, como dice la sentencia apelada, no es defecto que produzca tal ineficacia la consignación de los recursos que procedan contra una Resolución administrativa favorable al posible impugnador de la misma, ya que la propia situación en que le coloca esta Resolución impugnable le priva de recurriría, toda vez que mal serle propicia carece de interés en modificarla.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede es obligado confirmar la sentencia apelada y desestimar la apelación interpuesta contra la misma, si bien sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico vecino de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de cuatro de diciembre de 1.974 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertaré en la Colección Legislativa,. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda celebrando Audiencia Pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueve.

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