STS 67/1980, 22 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/1980
Fecha22 Febrero 1980

Núm. 67.-Sentencia de 22 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Ortonsa, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de

Albacete, con fecha 4 de marzo de 1977.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Inscripción en el Registra Mercantil.

La inscripción en el registro tiene efectos constitutivos de la personalidad jurídica de la Sociedad.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1980; en los autos de tercería de dominio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por "Ortonsa, S. A.», domiciliada en Beniajan (Murcia), contra la Administración del Estado; Hacienda Pública, y contra don Cesar , mayor de edad, industrial, vecino de Beniajan (Murcia) y su esposa doña Fátima de la misma vecindad, ésta a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ; estos declarados en rebeldía; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Ortonsa, S. A.», representada por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y defendida por el Letrado don Manuel Maza de Ayala, habiendo comparecido como recurrido la Administración del Estado, Hacienda Pública, representada por el señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en representación de "Ortonza, S.

A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número dos demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra la Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, don Cesar y su esposa doña Fátima , declarados en rebeldía sobre tercería de dominio, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en escritura de constitución de la Sociedad mercantil anónima, otorgada ante el Notario de Murcia, don Juan Manuel de la Menéndez, con fecha 7 de agosto de 1978, el demandado don Cesar , aportó como desembolso total del capital suscrito, determinados bienes y la siguiente finca: "Un solar situado en término de Murcia, que tiene de cabida 1.764,46 metros cuadrados, dentro de este perímetro se comprende una nave de planta baja, destinada a usos industriales con una superficie construida de 720 metros cuadrados, cuyo terreno dejó su propietario para poder abrir huecos o vistas de luces a la propiedad de doña Irene . Este edificio está marcado con el número NUM000 de la CALLE000 del pueblo de Beniajan, término de Murcia. Sobre esta finca han sido edificados tres bloques industriales y edificio para transformador. La nave central de dos plantas con una superficie por planta de 300 metros cuadrados. El edificio destinado a transformador ocupa una superficie de 8,41 metros cuadrados. La nave central de dos plantas se encuentra en el centro de las dos naves de 360 metros cada una, ya existentes en el inmueble como una nave de 720 metros. Las naves de 100 metros cada una están situadas al Levante de la total finca. Todas estas naves tienen por destino usos industriales, a excepción de la nave A, que se destina para triturados de piensos y almacén. El sistema de construcción de dichas naves ha sido el siguiente:Excavación de zanjas para cimientos; relleno de cimientos con hormigón de grava y 150 kilos de cemento; encachado de piso con hormigón en masa y piedra partida; fábrica de ladrillo cerámico en pilares; maestrado fratasado con mortero de cemento en parámetros exteriores; guarnecido y enlucido de yeso moreno y blanco en parámetros interiores, pavimento continuo de cemento releteado; cubierta con cerchas metálicas y uralita; puertas de chapa articulada en puertas de entrada a nave; carpintería metálica en puertas y ventanas; cristal doble colocado en ventanas; pintura al minio sobre cerrajería; pintura al oleo sobre carpintería; instalación de luz eléctrica bajo tubo bergman oculto; y así como todas las obras necesarias para la total terminación de lo que se proyectó». La finca que, se deja descrita figura inscrita a favor de la sociedad a que representa y en virtud de su título constitutivo, en el Registro dos de esta capital.-Segundo. Que en el transcurso del mes de octubre del pasado año 1974, su representada, tuvo noticias del procedimiento de apremio seguido por la Zona Segunda de Recaudación de esta Delegación de Hacienda contra el señor Cesar y su esposa y, concretamente, de la diligencia dictada en el mismo, con fecha 17 de mayo de 1973, por la que se declaraban embargados los inmuebles descritos en el número anterior, por lo que su consejero-delegado, don Ángel , en uso de sus atribuciones, formuló tercería de dominio en procedimiento de apremio y vía administrativa para ante el excelentísimo señor Ministro de Hacienda y de conformidad con lo dispuesto en el Título V del vigente Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre , presentando el escrito, como es preceptivo en la Delegación de Hacienda de esta ciudad. La tercería fue admitida al estar dentro de plazo y cumplir las condiciones requeridas por el Reglamento de Recaudación citado.-Tercero. Que han transcurrido 3 meses desde la fecha de presentación de la tercería, en el procedimiento de apremio y vía administrativa, sin que su representada haya recibido i notificación de la resolución que pudiera haber recaído, por lo que de conformidad con el citado Reglamento ha de entenderse desestimada por la tácita y procede la presente acción para ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria que ejercitó con esta demanda.- Cuarto. Que el embargo practicado por la Zona Segunda de Recaudación de esta Delegación de Hacienda, es muy posterior a la transmisión de las fincas objeto de tercería a favor de su representada y a la inscripción registral. Suplicaba al Juzgado dicte sentencia en la que se declare que los inmuebles, objeto de esta litis, pertenecen en pleno dominio a su representada la sociedad mercantil "Ortonsa», mandando alzar los embargos causados sobre las fincas y cancelar las anotaciones tomadas en el Registro de la Propiedad, librando los oportunos mandamientos, y condenando en costas a los demandados si a estas pretensiones se opusieren.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, don Cesar , y su esposa doña Fátima , estos últimos declarados en rebeldía. Compareció en los autos el señor Abogado del Estado con la representación que ostenta, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que la recaudación de Hacienda de la Zona Segunda de Murcia, sigue procedimiento de apremio contra don Cesar por los conceptos tributarios de impuestos especiales y Tráfico de empresa, dimanante de certificaciones de descubierto, expedidos por la Intervención de esta Delegación de Hacienda, por un debido acumulado de principal de 1.075.604 pesetas más los cargos de apremio y costas que se originen en la ejecución que en el citado procedimiento de apremio se trabó embargo sobre el inmueble perteneciente al deudor señor Cesar . Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Dicho embargo fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad de Murcia número dos el 25 de junio de 1973, a cuyo efecto se estampó en el mandamiento la siguiente nota marginal: Anotación Registro de la Propiedad número dos de Murcia. Hecha la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, según la anotación letra E de la finca 2458, al folio 41 del libro 31 de la sección 6.* Murcia, 25 de junio de 1973. El Registrador, Ilegible, rubricado.» Que el 7 de agosto de 1900 se autorizó al Notario de Murcia don Juan Manuel de la Puente escritura pública de constitución de la sociedad mercantil "Ortonsa, S. A.», con un capital social de 4.000.000 de pesetas, representado por sus 400 acciones de 10.000 pesetas cada una, de las que don Cesar suscribió 2.197 acciones, por un nominal de 2.197.000 pesetas, en pago de su aportación social consistente en la finca descrita en la escritura que se acompaña con la demanda y que parece ser es la misma que fue objeto de embargo en el procedimiento administrativo de apremio a que se refieren los anteriores hechos, y que aparece descrita en el hecho segundo de esta contestación. Que esta escritura de constitución de sociedad no fue inscrita hasta el 10 de diciembre de 1973 en el Registro Mercantil de esta provincia. Según resulta de la nota que parece estampada al final del documento aportado en la demanda, consistente en copia de la escritura mencionada donde figura hecha la inscripción en el libro NUM001 , sección NUM002 , folio NUM003 , hoja número NUM004 , inscripción 1.ª. Que se observa que desde agosto de 1978 en que se inscribió en el Registro Mercantil, transcurrieron más de 5 años y 4 meses; e incluso el pago de los tributos devengados por la citada escritura se realizó tardíamente, concretamente, el impuesto de Transmisiones se satisfizo el 3 de diciembre de 1968, 29 de enero de 1970, 27 de febrero de 1971 y 29 de octubre de 1971, correspondiendo estos dos últimos ingresos a la multa del 10 por 100 por haber satisfecho el- impuesto en apremio. El arbitirio de plusvalía se satisfizo el 15 de diciembre de 1971. Que lógicamente cualquiera que sea la fecha de la escritura, la sociedad no existe hasta el momento que se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil, que fue el 10 de diciembre de 1973, con la natural consecuencia de que sólo a partir de este momento en que se adquirirá personalidad jurídica, podía ostentar la titularidad del derecho de,propiedad sobre los bienes aportados.- Entre estos bienes se encontraba el que es objeto de este pleito, aportado en la escritura de Constitución de la Sociedad por el señor Cesar contra el que se dirigía como tal deudor el procedimiento administrativo de apremio en el que se embargó la citada finca. Que como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, la inscripción de la propiedad de la citada finca a favor de la sociedad hoy actora, "Ortonsa», S. A.», no se pudo hacer hasta que ésta tuviese personalidad jurídica por su inscripción en el Registro Mercantil, y como esta inscripción fue el 10 de diciembre de 1973, sólo a partir de esta fecha, pudo hacerse la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad a favor de "Ortonsa, S.

A.», así resulta en la oportuna inscripción que este error en la fecha de inscripción en el Registro, de la finca embargada a favor de "Ortonsa», hoy demandante, es evidente, no sólo por la prueba, que en su momento oportuno se propondrá, sino porque lo pone de relieve dos hechos importantes y elocuentes: a) que la inscripción en el Registro. Mercantil de la Sociedad, se hizo el 10 de diciembre de 1973, y mal pudo ser propietario de una finca quien jurídicamente ni existía. La fecha de 4 de enero de 1972, es pues necesariamente errónea, puesto que las personas que no ostentan personalidad jurídica, y por tanto no existen para el derecho, no pueden ser propietarios de nada; b) porque si esto no fuera así, no tendría sentido el que el Registro de la Propiedad hubiera anotado preventivamente el embargo de 25 de junio de 1973. Efectivamente, según la Ley Hipotecaria, si la finca embargada estuviese inscrita a nombre de persona distinta del deudor, se denegará la anotación. Esto debiera haber ocurrido en el caso de que la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a favor de "Ortonsa», fuera 4 de enero de 1972, como erróneamente consta en la escritura que acompaña la demanda. Que de los hechos anteriores se deduce el siguiente calendario de fechas: 7 de agosto de 1978, otorgamiento de la escritura social; 17 de mayo de 1973, diligencia de embargo en el apremio administrativo contra el señor Cesar ; 25 de junio de 1973, anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad; 10 de diciembre de 1973, inserción de la Sociedad en el Registro Mercantil de la finca a favor de "Ortonsa, S. A.». Es evidente el error en la fecha de la nota registral que figura en la escritura social, en cuanto que consta el año 1972, cuanto esto es imposible y por otra parte en los libros de Registro figura la fecha de 1974. Que por último se niegan todos los hechos que se recogen en la demanda que se contesta, en cuanto se opongan, desvirtúen a desnaturalicen los que se han expuesto anteriormente. Suplica al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en la totalidad de sus pedimentos, haciendo condena expresa de las costas que se causen en este pleito a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Murcia número dos dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1976 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de "Ortonsa, S. A.», sobre tercería de dominio, contra la Administración del Estado, Hacienda Pública, don Cesar , doña Fátima , debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda en su contra presentada; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta sentencia a los demandados en rebeldía, en la forma prevenida en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Ortosa, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Ortonsa, St A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Murcia el día 31 de marzo de 1976 , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que el 3 de octubre de 1978 el Procurador doña María Felisa López Sánchez, en representación de la entidad "Ortonsa, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en seis motivos, comunicados los autos al Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos cuatro y cinco, la Sala mediante auto de 4 de enero de 1979 acordó no admitir los motivos 4 y 6 y sí los restantes.

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Leyinfringida. Los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1.923, número cuatro, del Código Civil y jurisprudencia de este Alto Tribunal Supremo entre otras las sentencias de 21 de febrero de 1912, 18 de febrero de 1954, 29 de noviembre de 1962, 8 de abril de 1965 y 14 de diciembre de 1968 . Concepto de la infracción. Violación por no aplicación de los citados artículos, y jurisprudencia referida. Explicación. Los preceptos citados como infringidos, 44 de la Ley Hipotecaria y número cuarto del artículo 1.923 del Código Civil , desprende que sólo jugará la preferencia que la anotación preventiva de embargo entraña, sobre los actos dispositivos otorgados y créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación, pero no en cuanto a los precedentes actos dispositivos y ello aunque no estén inscritos, criterio que inspira las sentencias de 21 de febrero de 1912, 18 de febrero de 1954, 29 de noviembre de 1962, 8 de abril de 1965 y 14 de diciembre de 1968 , entre otras muchas, insistiendo en que la anotación preventiva de embargo no altera la situación jurídica existente respecto a # créditos ya contraídos por el deudor embargado y, con mayor razón, en cuanto a los actos dispositivos otorgados anteriormente por el mismo deudor, aunque no se hubiesen registrado, y sólo atribuye preferencias sobre las obligaciones contraídas o las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la anotación. Por esta doctrina clara y concisa el hecho, de considerarse no tener personalidad jurídica a la mercantil "Ortonsa» hasta la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, en aplicación de los artículos 24 y 116 del Código de Comercio y artículo sexto de la Ley de Sociedades Anónimas , operada el 10 de diciembre de 1913, no es obstáculo alguno para que en dicha fecha 10 de diciembre de 1913, haya quedado con efectos retroactivos evidentes, ultimada la suspensión que mientras que no se cumpliera tal requisito de inscripción entrañaba la constitución de la Sociedad, en la que se transmitían los bienes inmuebles objeto de la tercería por el demandado señor Cesar , de fecha 1 deagosto de 1968, desde cuyo momento, por esa retroáctividad lógica, debe contarse la transmisión y subsanado con tal inscripción los requisitos fórmales para que tuviera personalidad jurídica la mercantil adquirente, la escritura de constitución quedó totalmente convalidada y consecuentemente con efectos desde la fecha de la misma, de agosto de 1978, muy anterior a ese embargo producido el 11 de mayo de 1913 por la Hacienda Pública en Murcia, máxime teniendo en cuenta los actos de disposición, de dominio a favor de "Ortonsa», por ésta, que satisface el pago del. Impuesto de Transmisiones en distintas fechas que van desde el 13 de diciembre de 1968 al 29 de octubre de 1911, y el pago de plusvalía de 15 de diciembre de 1911. En definitiva, la escritura de constitución de la Sociedad y con ello la transmisión por parte del señor Cesar a favor de la misma de los inmuebles objeto de la tercería, constituían un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una "condictio iuris», de tal modo que, en definitiva, si la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil se daba, se consideraría el negocio como válido y eficaz desde el principio, y por el contrario, si tal inscripción no se produjera, sería el negocio nulo e ineficaz, por el principio de retroáctividad que deja a salvo los derechos legítimamente adquiridos en el "interium» por cuestiones formalistas cumplidas con posterioridad, siendo de citar al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1940, 1 de julio de 1944. 29 de enero de 1945, 25 de junio de 1946, 16 de abril de 1952, 21 de mayo de 1958.5 de diciembre de 1959, 29 de marzo de 1968 .

Segundo

El número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley infringida. El artículo 1.º de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 21 de mayo de 1958, 5 de diciembre de 1959 y 29 de marzo de 1978 . Violación, por no aplicación, del artículo 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas . El artículo 1.º de la Ley de Sociedades Anónimas nos dice qué validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, quedará subordinada a éste requisito y a la aceptación por la sociedad dentro del plazo de tres meses. Ello quiere decir con meridiana claridad que los contratos anteriores a la inscripción registral son válidos siempre que se cumplan esos requisitos de inscripción y de aceptación por las sociedad en el término que se refiere. Ambos requisitos quedaron cumplidos por parte de la mercantil "Ortonsa», hoy recurrente, puesto que la aceptación por la sociedad de la transmisión efectuada por él señor Cesar de los inmuebles objeto de la tercería en la propia escritura de constitución, se realizó dentro de la misma, es decir, en la fecha misma de constitución de la sociedad de 1 de agosto de 1968 y la inscripción registral lo fue con fecha 10 de diciembre de 1913, quedando, por tanto, válidos esos contratos anteriores y consecuentemente, esa transmisión operada por aportación que hiciera el señor Cesar en la escritura de constitución de la sociedad de 1 de agosto de 1968, puesto que la entrega o tradición es el medio de trasladar a la sociedad la propiedad de las cosas o derechos aportados, conforme al artículo 609 del Código Civil entendiéndose entregadas cuando se pongan en poder o posesión de la sociedad y equivaliendo el otorgamiento de la escritura pública de constitución, a la entrega de los bienes aportados por aplicación del artículo 1.462 del mismo Código , según sanciona además, la jurisprudencia, que aunque reconociendo como discutida la naturaleza de las aportaciones, afirma que se trata de un verdadero negocio jurídico transmisivo y además lo pone de manifiesto las liquidaciones que por impuesto sobre transmisiones patrimoniales hizo la propia demanda de tercería, la Administración, Hacienda Pública, liquidando por tal concepto, con anterioridad a producirse la diligencia de embargo de fecha 11 de mayo de 1913. La Jurisprudencia ha venido sosteniendo que el negocio concluido, en estado de suspensión, subordinado a unos requisitos establecidos, como pueden ser estos que cita el artículo 1.º que comentamos de inscripción registral y aceptación por parte de la sociedad, si en definitiva tales requisitos se cumplen, se considerará elnegocio como válido y eficaz desde el principio y es obvio por la propia literalidad del precepto que comentamos que empieza por decirnos que son válidos tales contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de la inscripción en el Registro Mercantil y así son de citar las sentencias de ésta misma Sala antes referidas, y esa retroactividad una vez cumplidos los requisitos necesarios para la validez del contrato concluido, desde la fecha del mismo, conforme sentencia de esta misma Sala de 25 de junio de 1946 y resolución de 3 de marzo de 1953.

Tercero

Ley de amparo, también en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ley infringida. Los artículo 23, 116 del Código de Comercio , y artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas , por su aplicación indebida, en la cuestión de derecho resuelta en la sentencia. Concepto de la infracción. Se aplicó indebidamente la normativa expuesta en el párrafo anterior, al no corresponder la resolución del caso de derecho planteado en la litis, conforme tales preceptos. Explicación. Efectivamente en la sentencia que se recurre se aplican indebidamente los artículos 24, 116 del Código de Comercio , aparte del artículo 6.° de la Ley de Sociedades Anónimas , puesto que si bien el artículo 24 nos dice que la escritura de sociedad no registrada no perjudicará a tercera persona, y el 116 que la sociedad no tendrá personalidad jurídica mientras no se cumplan los requisitos correspondientes a las disposiciones del Código de Comercio, entre las que se encuentran la inscripción en el Registro Mercantil, y el artículo 6.° de la Ley de Sociedades Anónimas que nos hace constar que sólo desde el momento de quedar inscrita en el Registro Mercantil la sociedad, ésta tendrá personalidad, jurídica, lo cierto es que el artículo 7 de dicha Ley de Sociedades Anónimas establece pese a todo lo anterior, la validez de los contratos concluidos en nombre la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se cumplan los requisitos de aceptación por parte de la sociedad dentro del plazo de tres meses y referida inscripción, requisitos ambos que como queda dicho han sido cumplidos, el primero de ellos por la propia escritura de constitución de la sociedad y, por tanto, en fecha 7 de agosto de 1968, con anterioridad en bastantes años al embargo producido por la Hacienda Pública que lo fue el 17 de mayo de 1973, y del mismo modo el segundo, de inscripción registral, que lo fue unos meses después de la diligencia de embargo, concretamente el 10 de diciembre de 1973, y desde tal momento, 10 de diciembre de 1973, quedaron válidos los contratos anteriores, y por tanto, la transmisión del señor Cesar a favor de "Ortonsa, Sociedad Anónima», y consecuentemente desde la fecha misma de tal contrato ya válido de 1 de agosto de 1978, y al ser dicha fecha, como queda dicho, muy anterior a la del embargo, de cinco años después, no cabe duda de la procedencia del "petitum» de la demanda de tercería de dominio planteada en esta litis y la necesaria casación de la sentencia que se recurre; siendo de citar de nuevo que el negocio jurídico que pudo llegar a ser nulo de no darse y cumplirse requisitos posteriores éxigibles, al darse y cumplirse tales requisitos se considerará dicho negocio como válido y eficaz desde el momento en que se produjo, es decir, desde el principio, conforme sentencia, entre otras muchas, de esta misma Sala, de 14 de diciembre de 1940, 1 de julio de 1944, 29 de enero de 1945, 25 de junio de 1956, 16 de abril de 1952, 21 de mayo de 1958, 5 de diciembre de 1959, 29 de marzo de 1968 , etc.

Quinto

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de julio de 1951 del régimen Jurídico de sociedades anónimas . El fallo contiene violación el primer inciso del primer párrafo del artículo 7 citado. Efectivamente el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil y sólo establece los dos requisitos ya comentados de inscripción en el Registro y aceptación por parte de la sociedad dentro del plazo de tres meses, requisitos que al haber estado ambos cumplidos en el caso que nos ocupa, la aceptación incluso desde la misma escritura de constitución de la sociedad, ponen de manifiesto la validez del contrato mismo de constitución de la sociedad y con él la transmisión operada a favor de "Ortonsa, S.

A.», por la aportación a la misma del señor Cesar de los bienes inmuebles objeto de la tercería y con ello la procedencia de la casación que se postula, dando lugar de lo que quedó interesado en el suplico de escrito de demanda inicial.

RESULTANDO que admitido el recurso por los motivos indicados e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida tercería de dominio por una Sociedad Anónima contra la Hacienda Pública y contra uno de los socios fundadores de aquella, sobre la base de que la Hacienda Pública embargó, para asegurar el cobro del crédito fiscal que tenía contra el socio, un bien inmueble que este último había aportado como desembolso de las acciones suscritas en la escritura de fundación de la Sociedad, embargo que fue anotado en el Registro de la Propiedad, todo ello antes de que la escritura de constitución de la Sociedad Anónima se inscribiese en el Registro Mercantil y de que, posteriormente, seinscribiese el inmueble embargado en el Registro de la Propiedad a nombre de la Sociedad Anónima, desestimada la demanda en ambas instancias, la actora "Ortonsa, S. A.», formaliza el presente recurso del que fueron inadmitidos los motivos cuarto y sexto, sin que tampoco ahora puedan prosperar los restantes por afectar tan sólo a la eficacia de los pactos convenidos en la escritura de Sociedad, que no pueden perjudicar a la Hacienda Pública por su condición de tercero hasta que la recurrente no inscribió la escritura en el Registro Mercantil, pues solamente desde ese momento apareció como un nuevo sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad jurídica y de obrar, gozando de los atributos característicos de una personalidad jurídica distinta e independiente, hasta el punto de que la inscripción en el Registro tiene efectos constitutivos de la personalidad jurídica de la Sociedad, por lo que soló a partir de ese momento pudo adquirir la propiedad de la finca aportada a la Sociedad por el ejecutado, de donde se sigue, que al ser embargada la finca por la Hacienda Pública en fecha anterior a aquella inscripción determinadora de la personalidad jurídica de la demandante, ésta no era propietaria del inmueble, y consiguientemente la tercería de dominio, que implica el ejercicio de una acción reivindicatoría, no puede prosperar, pues falta la prueba de ser la actora titular del dominio de la finca embargada al practicarse la traba, sin que pueda estimarse como acto propio a estos efectos, el haber exigido la Hacienda el pago al señor Cesar por su aportación, del impuesto de transmisiones y plusvalía antes de la inscripción de la escritura constitutiva de la Sociedad, pues esta incongruencia por enriquecimiento sin causa, no puede ventilarse en este procedimiento, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Ortonsa, S. A.», contra la sentencia que en 4 de marzo de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , se condena a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de febrero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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