STS 70/1980, 25 de Febrero de 1980

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1980:205
Número de Resolución70/1980
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 25 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Angelina .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de

Valencia, con fecha 20 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Sentencias Judiciales. Su naturaleza. Congruencia.

Si se tiene en cuenta que las sentencias judiciales constituyen un todo unitario o interrelacionado

en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y

predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas, bastará precisar, si en este todo que se

contempla se dan las prescripciones o datos cuya omisión se denuncia.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Claudia , mayor de edad, casada, sus labores, y vecina de Benicarló contra don Emilio , mayor de edad, casado, Abogado y contra doña Angelina , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Benicarló, sobre determinadas declaraciones de autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada doña Angelina , representada y defendida, respectivamente, por el Procurador doña María Cristina Huertas Vega y el Letrado don Luis Domenech, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los siguientes hechos: Primero. Elisa falleció en Benicarló, el 23 de mayo de 1970, en estado de viuda de Pedro Francisco , y de cuyo matrimonio, único que contrajo, dejó dos hijas: Doña Claudia y doña Angelina . O sea, la actora, y la demandada.-Segundo. Que aquella causante, Elisa , falleció según dicen, bajó testamento que tenía otorgado ante el Notario de Valencia (cuyo protocolo designa) don Ignacio Zaballos y Sánchez, a 18 de noviembre de 1951. Y digo "según dicen» porque del certificado de últimas voluntades solicitado resulta que el último fue otorgado en Benicarló, el 2 de diciembre de 1950, ante don Ignacio de Prada. Aun cuando, a decir verdad, no se duda de la existencia de aquél testamento, debidamente designado.-Tercero. Que en el mismo testamento, debidamente designado aquella causante Elisa , a la que a los 73 años se la llevaron a más de 140 kilómetros de su domicilio, dejó a Angelina , la totalidad de los dos tercios de libre disposición y de mejora, y, en el remanente, el tercio de legítima, nombra herederos, por mitad a sus dos hijas, doña Claudia y Angelina .Estableciendo además, que a la hija mejorada se le adjudique: a) la casa sita en Benicarló, CALLE000 , número NUM000 , con cuanto en ella exista; b) la heredad denominada "Mercera» o "Burriana», del término municipal de Peñíscola; c) la finca denominada "Poschet», del mismo término de Peñíscola, partida Poaig;

d) todos cuantos objetos sean hallados en las fincas de su propiedad u ocupadas por ella, así como los frutos y rentas pendientes o recolectados en dichas fincas de su propiedad o en las que haya cultivado o cultiva.-Cuarto. En el repetido testamento no podía faltar, como es lógico en estos casos, el nombramiento de contador partidor, recayendo en el Letrado don Emilio , también demandado. Por cierto que, aun cuando sea dicho de paso y aparte de lo que es objeto de esta demanda, no ha demostrado cumplir diligentemente con su obligación, ya que ha cumplido su encargo tarde para todos (a los efectos de impuestos, consecuencia de lo cual, se pagará, sin duda alguna, con recargo del 30 por 100 y mal, para su representada, lo que motiva la presente demanda). Perjuicios que, a nombre de su mandante, se reserva el derecho a reclamar en el momento oportuno y cuantía adecuada.-Quinto. Que en el cumplimiento de su cargo, el contador partidor don Emilio , no ha dado conocimiento alguno a doña Claudia . No tenía obligación alguna en la formalización del inventario; pero sí la tenía, o al menos, estaba obligado a ello en virtud de las más elementales normas de compañerismo, atendida la circunstancia de que es la esposa de don Isidro , abogado, cuyas relaciones con el señor Emilio , datan, con carácter ininterrumpido, desde hace más de 20 años, que como contrapartida las relaciones con la otra coheredera, la codemandada Angelina , han sido y son, continuas y estrechas. Y de las muchas reuniones y conciliábulos ha nacido la partición que, ahora, se impugna.- Sexto. Que de aquellos conciliábulos, ha salido la idea de no i sólo cumplir el testamento de la causante que como se ha dicho, deja a doña Claudia lo menos posible, o sea, la legítima estricta, sino agravarlo despojando a ésta, incluso, de parte de dicha legítima estricta. Para ello el contador partidor don Emilio ha acudido al fácil, y manido, sistema de: A) Adjudicar mal, o sea, a una (en este caso la favorecida " Angelina ) las mejores fincas (las dejadas en testamento y la única que vale de las dos restantes); y a la otra (la cenicienta doña Claudia ), las peores; mejor dicho la peor (en singular), o sea, la que no vale nada. B) Valorar las fincas adjudicadas a la una ( Angelina ), muy por debajo de su valor real; y la adjudicada a la otra (doña Claudia ), inmensamente por encima de su verdadero valor. C) Ello aun con un brutal exceso de adjudicación que se ha de abonar en efectivo (83.805.345 pesetas), cuando, y aun manteniendo los mismos valores, adjudicándose la otra finca (completamente posible respetando la voluntad de la testadora, mejor dicho, siendo ésta su voluntad manifestada verbalmente cuando no podía, ni la dejaban modificar su testamento) la compensación en efectivo hubiera sido mínima (pesetas 5.993.625). Sólo ha demostrado que no ha sabido estar a la altura de su misión. Y con su parcialidad, claramente demostrada, ha hecho necesaria esta litis.-Séptimo. Que el demandado don Emilio comienza estableciendo una miseria de deudas de las que, por su miseria, precisamente, aun no existiendo en realidad, vale más no hablar; y unos no menos miserables gastos de funeral; como pagados por Angelina , cuando sabe positivamente que nunca los ha pagado, nunca los ha podido pagar, pues nunca ha tenido dinero propio, nunca ha trabajado y siempre ha vivido a costa de sus padres, a los que, en toda su vida, no ha hecho más que causar gastos. Que dejando aparte todo lo expuesto, el demandado don Emilio , como contador partidor, y a pesar de su aparente meticulosidad, incurre, creo que concretamente de propósito, en las irregularidades que cita en este hecho.- Octavo. Que según la valoración y cuaderno particional que se impugna, el haber hereditario de doña Claudia asciende a 31.000.365 pesetas. La legítima estricta de la actora doña Claudia asciende a 228.540,44 pesetas. Y siendo la legítima asignada a su representada por el contador partidor don Emilio , de 131.006 con 365 milésimas, es visto que está lesionada en casi un 100 por 100. Y, por tanto, debe rescindirse la partición efectuada.-Noveno. En este hecho la actora realmente analiza las base de los legados y adjudicaciones y como lo desarrolló el contador partidor don. Emilio

.-Décimo. Que se intentó acto de conciliación sin avenencia y que por ello se ha hecho necesaria esta litis.-Undécimo. Acompañó al amparo del artículo 505 de la Ley , fotocopia de la partición que se impugna y designaba el archivo correspondiente que citaba a efectos de prueba. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que en definitiva dictara en su día sentencia declarando rescindida la partición de los bienes de la herencia de la causante Elisa , practicada por el contador partidor don Emilio , a virtud de cuaderno unido y protocolizado en escritura autorizada por el Notario de Benicarló don José Javier del Río Chavarri, de fecha 4 de enero de 1972, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, compareciendo en tiempo y forma la demandada doña Angelina , por la incomparecencia del demandado don Emilio se le declaró en rebeldía y se tuvo por contestada la demanda respecto del mismo. Que la contestación de la demandada compareciente se fundada en los hechos que resumidamente son como siguen: Primero. Conforme el correlativo de la demanda. Segundo y tercero. De estos hechos se desprende la argumentación de la demandada al oponerse a la demanda, y que la causante no estaba influenciada por nadie al otorgar el testamento.- Cuarto. Que aceptaba solamente el correltivo en cuanto a la designación de contador partidor.-Quinto. Que es falso el correlativo.-Sexto. Rechaza el correlativo y resulta falso por las consideraciones que se hace.-Séptimo. Que es falso e inaceptable el correlativo y mantiene en un todo la relación, la división y valoración de bienes contenido en el cuaderno particional. Octavo y noveno. Que ambos correlativos de la demanda quedan rechazados como anteriormente ha dejado expuesto.-Décimo.Que es cierto únicamente el hecho de haberse intentado el acto de conciliación. Invocó los fundamentos de derecho y estimó suplicando se tuviera por contestada la demanda, y por opuesto a la misma y en su día se dicte sentencia desestimándola totalmente, con expresa imposición de las costas a la actora y absolviendo de la misma de las partes demandadas, declarando no haber lugar a resolver la partición.

RESULTANDO que la representación demandada solicitó se acordara la acumulación a los autos de mayor cuantía número 53 de 1972 del juicio también de mayor cuantía promovido por la representación de doña Claudia contra doña Angelina y don Emilio , con el húmero 46 de 1976, ambos pendientes en dicho Juzgado; que por auto de 7 dé, abril de 1976 a los 53.372 con suspensión de este último pleito hasta que el primero se hallara en el mismo momento procesal, continuando entre tanto el curso del iniciado posteriormente. Que decaídos los demandados doña Angelina y don Emilio en el trámite de contestación a la demanda en el pleito 46/76, acusada la rebeldía del segundo demandado y llegado el pleito último promovido al mismo trámite procesal que el anterior, se entró en el trámite de réplica.

RESULTANDO que celebrada vista el señor Juez de Primera Instancia de Vinaroz dictó sentencia en 10 de febrero de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando las demandas interpuestas por el Procurador don Agustín Cercera Gasulla, en nombre y representación de doña Claudia , debo declarar y declaro rescindida la partición de los bienes de la herencia de la causante Elisa , practicada por el contador partidor don Emilio

, a virtud de cuaderno unido y protocolizado en escritura autorizada por el Notario de Benicarló don José Javier del Río Chavarri, de fecha 4 de enero de 1972; sin perjuicio del derecho que a los demandados concede el artículo 1.067 del Código Civil ; y sin que haya lugar a hacer expresa declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que apelada la sentencia del Juzgado por la parte demandada, recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Valencia donde comparecieron las partes personadas en la primera instancia, turnados los autos a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala dictó sentencia en 20 de febrero de 1978 , y cuyo fallo confirma en todas sus partes la sentencia apelada con las costas de la alzada a la parte recurrente.

RESULTANDO que doña María Cristina Huertas Vega, en nombre de doña Angelina interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 30 de junio de 1978, juntamente con los documentos prevenidos en el artículo 1.718, en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Amparado en el número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación del artículo 1.077 del Código Civil ; vulnerado en su alcance sobre opción indemnizatoria. Hace referencia el presente motivo al decir del fallo de la sentencia preferida en Primera Instancia (confirmada totalmente en el fallo del Tribunal "a quo») sin perjuicio del derecho que a los demandados concede el artículo 1.077 del Código Civil, en su párrafo primero confiere unos derechos al heredero demandado para "optar entre indemnizar el daño», aspecto en el cual dicho artículo 1.077 del Código Civil aparece violado. Pero como quiera que en los fallos que pronunció en 10 de febrero de 1977 el Juzgado de Primera Instancia, y el Tribunal "a quo» en fecha 20 de febrero de 1978, no fijan la supuesta cuantía o importe de la supuesta lesión que presumen ha dado motivo a la declaración de rescisión por lesión de más del cuarto; ante tal omisión y no fijándose la cuantía de dicho supuesto "daño» y aún cuando diga procede la aplicación del contenido del artículo 1.077 del Código Civil , ambos fallos hacen ilusorio e inaplicable el artículo precitado en sus dos primeros apartados, ya que debiendo hacerlo de modo positivo, en cuanto los fallos no dan contenido cuantitativo niegan operancia a la opción indemnizatoria de la heredera demandada y sin contenido ni eficacia, luego lo violan, las normas del mentado artículo 1.077 del Código sustantivo . El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario. Aspectos los entrecomillados que ambas sentencias, de instancia y Tribunal "a quo» han vulnerado al dejársele sin precisión cuantitativa.

Segundo

Amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley. Violación, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y violación por inaplicación del artículo 360 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ; este último en su aspecto específico y como complementario del primero. Y se considera violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el mismo exige hacer las declaraciones congruentes con las pretensiones aducidas en el pleito y decida la sentencia todos los puntos litigiosos sometidos a debate. Considerándose violada la doctrina legal del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el aspecto del mismo que exige, cuando hubiera condena de daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. Hace relación este motivo a la acción de rescisión de partición, instada por la actora del pleito 53.972 en base al artículo 1.064 del Código Civil , y al aspecto del precepto legal complementario de tal artículo 1.074 del Código Civil , que tiene el artículo 1.077 del mismo Código Civil ; y por lo que concierne a la parte dispositiva de lasentencia de primera instancia, que el Tribunal "a quo» confirmó, a la reserva que confiere a las demandadas o herederos el artículo 1.077 del Código Civil , para optar entre indemnizar el daño y para que la indemnización pueda hacerse en metálico. La fijación del importe o cuantía del "daño» o, importe de la lesión, es una consecuencia jurídica, lógica y legalmente exigible para la mejor inteligencia de las pretensiones estimadas, para que queden claramente definidos los derechos contravenidos y evitar así nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos conexos por disposición legal. Sin embargo y a pesar que en principio y de manera vinculante, la parte actora establecía en los hechos séptimo y octavo, de la demanda origen del juicio 53 de 1972, como importe de la legítima estricta (prescindiendo indebidamente de valorar las fincas de la testadora, legó a la recurrente según el valor de fecha del óbito) de doña Claudia , asciende a 228.540,54 pesetas, fallan el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal "a quo», declarando rescindida la partición de los bienes de la herencia de la causante Elisa , y así sin determinación de importe, quedaba en incógnita la cuantía o fijación del daño; omisión total o vicio de aquellos fallos que, por omisión o inaplicación, ha de estimarse que violan los preceptos reseñados al inicio de la exposición de este segundo motivo, basado en incongruencia de los fallos, por no contener las declaraciones sobre el importe de la supuesta lesión o daños.

Tercero

Amparado en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley. Supuesto primero del número séptimo, error de derecho en la apreciación de las pruebas, violación por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil, párrafo primero : "Los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento. Hace referencia este motivo a la inadvertencia por los Juzgadores de las dos instancias de la Escritura de Compraventa relacionada en el apartado tercero del antecedente del hecho octavo del presente escrito. Compraventa referida a la finca que la causante doña Elisa en la cláusula tercera testamentaria, apartado b), dispone por vía de legado específico en favor de la hija Angelina . Mediante escritura pública, autorizada en Benicarló el día 4 de enero de 1972. La escritura desvirtúa las lucubraciones valorativas de Perito, recogidas encima o con rebase del valor que a cada finca, asigna la actora en su demanda (hecho séptimo de la demanda) por los Considerandos: segundo de la sentencia dictada por el señor. Juez de Primera Instancia de Vinaroz el día 10 de febrero de 1977 ; y cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal "a quo» del día 20 de febrero de 1978. En contra de la valoración expuesta según perito, involucradamente en los aludidos considerandos, y a tenor de la fuerza probatoria que a dicha Escritura viene a atribuirse el mentado artículo 1.218 del Código Civil , no cabe asignarle a la finca "Burriana» (Legado b) otro valor que las 300.000 pesetas a valor comercial y precio de venta de tal finca; por ello, aparte fecha de transmisión del legado específico, la valúa del Inventario consignado en el hecho séptimo de la demanda origen del pleito 53 de 1972 y cualesquiera otra incongruencia de Perito, en todo caso deberá ser reducida en 200.000 pesetas, es decir: Diferencia de estimaciones, injustificables de la actora y Perito (500.000 pesetas) y precio veraz de tal explanada Escritura. Y como quiera que dichas sentencias recurridas hacen caso omiso, desconocen y no tienen en cuenta dicho Instrumento Notarial, aunque las operaciones nunca trascendieren al fallo respectivo, los respectivos Considerandos (segundo de la de Primera Instancia; cuarto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia) siguiendo al perito violaron por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil , puesto que rebasan siempre con seguir al Perito el valor de 300.000 pesetas que tal escritura de compraventa acredita y prueba, rebase que implica violación del precepto sustantivo que se designa como violado en el presente y último motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por la parte el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la violación del artículo 1.077 del Código Civil , por entenderse que se "vulnera su alcance sobre opción indemnizatoria», al no haberse establecido en ninguna de las sentencias de instancia, en sus fallos y de un modo positivo, concreto y cuantificado, el importe del daño que la sentencia de instancia ofrecía en más de la cuarta parte, como base de la rescisión que acuerda respecto de la partición que se impugna, omisión, se añade, que hace ilusorio el derecho de opción que a favor de la coheredera recurrente le es concedido por dicho artículo 1.077 al decir que "el heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición», bien en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, caso de elegir la fórmula primera.

CONSIDERANDO que si se tiene en cuenta que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas ypredeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas, bastará precisar, para rechazar el motivo, si en ese todo que se contempla se dan las precisiones o datos cuya omisión se denuncia, cual de modo afirmativo así ocurre en la resolución impugnada, así como en los fundamentos jurídicos de la aceptada de primera instancia, tal la precisión, obtenida de la prueba pericial y de la valoración que el perito hace de los inmuebles del haber hereditario, al tiempo de la partición, aunque por error material se diga en el "considerando» aceptado del Juez de Primera Instancia, "peritación» por "partición» de que la mitad del tercio destinado a legitimar estricta asciende a la suma de 410.006 pesetas y como lo adjudicado a la legitimaria demandante, y hoy recurrida, se valora en un total de 89.006 pesetas¡ es claro que la lesión se cuantifica en la cantidad significada por la diferencia -superior, obviamente, a la cuarta parte- es decir, en la suma de 321.000 pesetas, precisión cuantitativa que, lógicamente, ha de tener su reflejo implícito en el fallo y explícito en la fase de ejecución, en la cual la recurrente podrá realizar la opción que la ley le concede y que la sentencia claramente determina en su cuantía numeraria, según el artículo 1.077 del Código Civil que, consiguientemente, no fué desconocido ni vulnerado por el juzgador, al permitir a la parte el ejercicio de su derecho.

CONSIDERANDO que lo precedentemente dicho es aplicable, "mutatis mutandi», al motivo segundo, amparado en él número primero del artículo 1.692, por inaplicación y consiguiente violación, de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y también para rechazarlo, porque: a) no puede evidentemente tacharse de incongruente una sentencia que -recaída en un tema de rescisión por lesión en operaciones particionales de herencia y en cuya demanda se solicita que así se declara, sin especificar en su "suplico» el "quantum»- se limita a estimar la acción y a determinar, en sus consideraciones predeterminantes del fallo; siempre según la prueba pericial practicada en juicio, aquella cantidad en que se estima la diferencia entre lo adjudicado como legítima estricta y lo debido percibir si no hubiera habido lesión en más de la cuarta parte, y ello independientemente de que la actora hiciera en su demanda cálculos de cantidad, en definitiva no trasladados al "suplico», por entenderse que su determinación quedaba a las resultas del juicio y decisión judicial; y b) porque no sólo hay, por tanto, acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos probados que sirven de apoyo a la petición -como indica reiterada doctrina de esta Sala- con lo que se cumple el verdadero sentido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino porque lo resuelto conduce con normal efectividad a su ejecución, incluso en la modalidad opcional que se alega como ilusoria, dado que, como se ha dicho, constan en la sentencia los datos claros y precisos para ello, de donde resulta también la correcta viabilidad aplicativa del artículo 360 de dicha Ley Procesal , al darse las bases suficientes para ello.

CONSIDERANDO que es igualmente desestimable el motivo tercero, interpuesto al amparo del número séptimo del artículo 1.692, por error de derecho, que se quiere fundar en inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil al no haberse dado trascendencia a una escritura pública por la que la heredera recurrente vendió a unos terceros una de las fincas inventariadas por precio de 300.000 pesetas, lo que negaba la valoración pericial -y judicial- que la tasó en 500.000 pesetas, desestimación que se basa no sólo en que ha quedado firme la valoración hecha por la Sala de instancia en cuanto aprecia el ¿quantum» de, la lesión -y ello, como cuestión de hecho sometida a prueba pericial corresponde a la soberanía del juzgadorsino porque no puede darse a ese documento el valor decisivo que se pretende frente a la apreciación libre de la pericial, propia y adecuada al tema debatido, primero porque la Ley no le concede esa primacía, y después porque no puede razonablemente afirmarse que la constatación de un precio en una escritura responda a una intrínseca veracidad, so pena de confundir valor y precio.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Angelina , contra ,la sentencia que en 20 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el, excelentísimo señor don Carlos de laVega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de febrero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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