STS 4/1980, 5 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/1980
Fecha05 Enero 1980

Núm. 4.-Sentencia de 5 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Enrique

FALLO

Dando lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 3 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de derecho. Contratos. Acuerdos complementarios. Reclamaciones alternativas. Protección de la confianza.

El error de derecho solamente se comete cuando se ha infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida.

Es de entender jurídicamente que lo meramente complementario, a los fines pretendidos contractualmente, no desvirtúa lo convenido y no es, en definitiva, apartarse de lo concertado.

Toda reclamación alternativa formulada al órgano jurisdiccional es significativo de facultad electiva por parte de juzgador de entre las modalidades alternativas, en virtud de la ortodoxa aplicación del principio de rogación, generante de la congruencia.

La función de la llamada interpretación, que lo mismo puede versar sobre el texto o convenciones escritas o verbales, en que la voluntad se hubiere exteriorizado, que respecto al comportamiento contractual, y más en cuanto afecta al fin económico, que tiene tan constante aplicación y trascendencia en la esfera del Derecho privado y que frecuentemente ilumina con potente luz la conducta de las personas en sus relaciones de índole jurídica, toda vez que, según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en virtud de la regla de Derecho procesal "da mi factum ego dabo tibi ius", en toda relación jurídica, como revelación objetiva que es la esencial indagadora de la voluntad reflejada con el consentimiento, lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente se basa en una coherencia de comportamiento.

En la villa de Madrid, a 5 de enero de 1980; seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Denia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por don Juan Enrique , mayor de edad, escritor, de nacionalidad alemana, casado en régimen de separación de bienes, y vecino de Alemania, DIRECCION000 NUM000 , contra don Íñigo y su esposa, doña Dolores , geólogo, y sin especial profesión respectivamente, mayores de edad, súbditos alemanes, con residencia en DIRECCION001 NUM001 , Alemania; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Enrique , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don Juan Luis Carrera García, y habiendo comparecido los demandados, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Toira y defendido por el Letrado don Diego Córdoba Gracia.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Edelmiro Bellor Sendra, en representación de don Juan Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Íñigo y su esposa, doña Dolores , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante, conocido por Juan Enrique habitualmente, vendió el 13 de enero de 1973, a los esposos demandados por iguales partes indivisas una parcela de tierra de 800 metros cuadrados de superficie.-Segundo. El impuesto sobre transmisiones y la plusvalía corren a cargo de los demandados.-Tercero. Los demandados abonaron a cuenta del precio de

90.000 marcos alemanes la cantidad de 250.000 como se especificó en documento privado que es el que tiene carácter vinculante entre las partes, puesto que en la escritura, a petición de los demandados, se puso el precio aparente.-Cuarto. El 16 de enero de 1973, en Stuttgart, se convino la forma en que se liquidaría la parte del precio. A tal efecto se estimó que su principal había recibido la suma de 15.402 marcos alemanes y que en dicha fecha recibía su mandante un cheque por la suma de 34.958 marcos alemanes. La suma restante de 40.000 marcos alemanes se convino se recibiría el 30 de agosto de 1973.-Quinto. Llegada esta fecha, y transcurrido con exceso el 5 de septiembre, el demandado no ha hecho efectiva dicha cantidad.-Sexto. Presentado el cheque al Banco por éste se le comunicó que retrocedía el crédito a su mandante.-Séptimo. Los demandados han hecho caso omiso a los múltiples requerimientos que se le han verificado, tampoco hicieron caso al requerimiento notarial que se les hizo en el que se les advertía que se instaría la resolución del contrato.-Octavo. Para el caso de que se declare resuelto el contrato, solicita indemnización de daños y perjuicios que se determinaría en ejecución de sentencia, como son los recargos de plusvalía, transmisiones, por ocupación de la vivienda y cualquiera otro que el Juzgado estimare pertinente.-Noveno. Para el caso de la resolución del contrato debe considerarse su mandante compensado a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios la parte del precio que tiene percibida. Y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia condenando mancomunadamente e indivisiblemente a los esposos demandados a pagar la cantidad de marcos alemanes 40.000, más el 15 por 100 de intereses sobre tal importe desde el 6 de septiembre de 1973 inclusive, hasta que se haga efectiva dicha cantidad o su contravalor en pesetas. Subsidiariamente señalando a los demandados un término de quince días para hacer tal pago y declarando resuelto el contrato de compraventa sobre la finca descrita, condenando a los demandados a desalojarla y dejarla libre a disposición del actor más una indemnización que se fijarán en ejecución de sentencia, condenándoles a estar y pasar por estas declaraciones, ordenando la cancelación de la inscripción producida por el mencionado contrato.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Íñigo y su esposa, doña Dolores , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Postigo Domínguez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Cierto el correlativo, pero en el linde Este tiene una maravillosa vista sobre el mar. Segundo. Cierto que sus mandantes pagaron los arbitrios e impuestos, incluso alguno que le correspondía al demandante.- Tercero. Se rechaza el correlativo. Los

90.000 marcos correspondían, 50.000 al precio de la parcela y 40.000 a la obligación contraída por el actor de gravar los terrenos contiguos a ella por el linde Este para que nunca se pudiera edificar y dispusiera de la vista panorámica hacia el mar. Precisamente se convino en dejar aplazados los 40.000 marcos correspondientes al precio del citado gravamen por la sencilla razón de que sus mandantes por aquellas fechas habrían vuelto a Calpe para comprobar si el señor Juan Enrique habría comprado los terrenos para constituir la correspondiente servidumbre.-Cuarto. Se rechaza el correlativo. Y se convinieron la forma de pago en Stuttgar el 16 de enero de 1973 no fue de la parcela que estaba pagada, sino el derecho a constituir servidumbre a favor de sus mandantes.-Quinto. Se rechaza el correlativo, pues fue el actor quien incumplió el contrato; su parte siempre ha estado dispuesta a pagar el abusivo precio y a cumplir cuanto le incumbe si el actor cumple su compromiso.-Sexto. Y si el actor cedió al Sloman Bank es a esta entidad a quien tiene que reclamarlo, la que desistió de ello al conocer las absurdas pretensiones del actor.-Séptimo. Cierto el correlativo con respecto al escrito que el Letrado director del actor dirigió a sus representados, en el que insiste que el crédito fue transmitido al Sloman Ban K.G. y retransmitido al señor Juan Enrique y cierto que sus mandantes no se intimidaron por la razón de que no adeudan nada al actor.-Octavo y noveno. Es absurdo la petición de la actora, pues en la parcela existe una edificación que ha costado tres millones de pesetas, y si se declara resuelto el contrato también se le obsequia con dicha mansión. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formuló reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. La finca se vendió a sus representados libre de cargas y aún cuando se hacía constar que existía una supuesta casa construida no era cierto; por tanto, los señores Íñigo Dolores adquirieron una parcela urbanizada con luz y agua potable.-Segundo. Al no estar dotada de agua ni luz dicha parcela tuvieron que pagar a Luis Andrés la suma de 60.000 pesetas por las acometidas.-Tercero. No pudieron inscribir la parcela a su nombre en el Registro de la Propiedad porque la escritura que había otorgado el 5 de octubre de 1972 el actor con motivo de haber declarado la inexistente obra de la parcela no estaba pasada por la Oficina Liquidadora y por lo tanto no estaba pagado el Impuesto sobre transmisiones, por loque tuvieron que pagar sus representados la suma de 10.535 pesetas.-Cuarto. Por lo tanto, el actor adeuda a los demandados la suma de 70.535 pesetas. Y terminó suplicando al Juzgado se tuviese por contestada la demanda y por formulada reconvención y se dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a sus representados y con estimación de la demanda reconvencional, condenar al demandante al pago de la cantidad de 70.535 pesetas, que es en adeudar a sus poderdantes más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que la actora evacuó el traslado que para réplica le fueron conferidos, insistiendo en hechos y fundamentos de derecho y súplica de su escrito de demanda, y contesta a la reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Al expresar agua, luz y calles, en caso hipotético en algún documento, no quiere decir que el pago de la acometida estuviera incluido en el precio, sino que la parcela tenía tales servicios.-Segundo. Hasta la parcela llegan los servicios de agua y luz; no se pactó que el actor correría con los pastos a las acometidas. Los demandados en un principio pedían cinco mil marcos por tales gastos y ahora sólo piden sesenta mil pesetas.-Tercero. Al no poder hablar con el actor le impide en qué forma puede admitir los hechos relatados en el correlativo, pero no le importa deducir de los cuarenta mil marcos adeudados por los demandados el importe pagado por los demandados.-Cuarto. No puede aceptar descuento alguno de las acometidas, puesto que los servicios se hallaban en la parcela. En cuanto al importe de las 10.536 pesetas, da por reproducido el anterior hecho. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formulada la réplica y por contestada la reconvención en su día se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda.

RESULTANDO que dado traslado de la réplica y contestación a la reconvención a la parte demandada, insistió en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación y contestó a la reconvención alegando: primero al cuarto. El pago de las sesenta mil pesetas no son de las acometidas, sino la dotación de agua y luz; por lo tanto, no se trata de acometidas, sino del derecho a obtener las mismas, y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formulada duplica y previos los trámites legales se dictara sentencia conforme al suplico de la contestación a la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en los respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Denia, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1976 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Edelmiro Bellot Sendra en nombre y representación de don Juan Enrique en autos de juicio de mayor cuantía número 4.975 contra los esposos don Íñigo y doña Dolores , nacida en Lejman, representados por el Procurador don Manuel Postigo Domínguez, debo condenar y condeno mancomunada y solidariamente a los esposos don Íñigo y doña Dolores a pagar al actor la cantidad en pesetas equivalente el día 13 de enero de 1973 a cuarenta mil marcos alemanes, más el 15 por 100 de intereses sobre tal importe desde el 6 de septiembre de 1973 inclusive, hasta que se haga efectiva dicha cantidad. Que estimando en parte la reconvención formulada por los demandados, debo condenar y condeno al demandante reconvenido al pago de la cantidad de 10.535 pesetas, con más los intereses legales desde la interposición de la reconvención, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados don Íñigo y doña Dolores y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimamos en parte y en parte revocando la sentencia apelada; debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados don Íñigo y su esposa, doña Dolores , a que satisfagan al actor don Juan Enrique la cantidad de veinte mil marcos traducidos a su contravalor en moneda española referida a la fecha de firmeza de la presente resolución, así como los intereses al 15 por 100 de dicha suma desde la indicada fecha, confirmando los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 1 de junio de 1978 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Juan Enrique ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los doce motivo y habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del motivo tercero, la Sala, por auto de 21 de noviembre de 1978 , acordó no haber lugar a la admisión del motivo tercero y sí a la de losrestantes.

Primer motivo. Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según él cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga violación por inaplicación de la Ley aplicable. Estimamos que la sentencia recurrida de la Audiencia Territorial de Valencia viola por inaplicación el artículo 1.381, apartado primero, del Código Civil . La sentencia recurrida incide abiertamente en el defecto de considerar que la cantidad cierta de noventa mil marcos alemanes fijada como precio total de la finca vendida contenía un sobreprecio, lo cual no puede admitirse, porque el único elemento de comparación del que se dispondría serán las conversaciones sobre el precio de la finca lindante, la cual no tiene acceso a la vía pública, está completamente rodeada por otras parcelas valladas y por el acantilado y no tiene hasta el pie de la misma ni agua ni luz y para ser utilizada tendría previamente que constituirse sobre alguna de las parcelas lindantes una servidumbre de paso para acceder a ella. En cuanto al documento privado del 13 de enero de 1973, que aparece con la firma del actor, y en el que se dice: "Aseguro que bajo la parcela número 62 de la urbanización "El Tosal" no es posible de construir un edificio o casa en dirección de la vista al mar y vista de la Manzanera que destruya la bella vista, e igualmente aseguro que es posible de construir una casa sobre la parcela de unos cuatrocientos metros cuadrados de superficie entre la planta baja y piso, sólo se puede derivar una manifestación sobre la situación en aquel momento o fecha en el que se otorgó la escritura referente a que entonces no era posible construir sobre la parcela subyacente un edificio o casa en la dirección de la vista al mar y vista a la Manzanera que destruyera la bella vista. No se trataba, por lo tanto, ni de una declaración para el futuro ni de garantizar permanentemente una situación, sino de constatar un hecho de presente; ni tampoco de una obligación que debiera afectar a toda la parcela colindante, sino simplemente en el peor de los casos a la décima parte de ésta que era la que confrontaba con la parcela objeto de la compraventa, y que podían encontrarse en la dirección de la vista al mar y a la "Manzanera", con la particularidad de que cualquier edificación incluso no tendría que destruir precisamente la bella vista, dado que al parecer el único temor de los demandados era el que se les pudiera construir en aquella fecha una edificación con muchas alturas que destruyera la vista natural hacia el mar; pero como en la confesión judicial reconocieron los mismos demandados lo máximo a que se comprometía el actor era a presentar una certificación oficial, entendiendo por tal un escrito del Ayuntamiento en el que se hiciera constar que no estaba autorizado entonces y conforme a los planes vigentes el que se les edificara una construcción de muchas alturas que les destruyera o cegara la vista. Los mismos demandados se percataron de que efectivamente no existía la posibilidad de levantar tal tipo de construcciones en la parcela contigua cuando solicitaron la licencia de obras y construyeron la casa sobre la parcela adquirida al actor, sin que en ningún momento solicitaran la resolución del contrato o la disminución del precio cierto de noventa mil marcos alemanes en casi su mitad, es decir, en los cuarenta mil marcos alemanes que se aplazaron por falta de disponibilidad de los demandados en la fecha de la compraventa.

Segundo motivo. Ampara este motivo el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho. Estimamos que la sentencia recurrida incurre en error de derecho que origina infracción, por falta de aplicación del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil . En la confesión de los demandados nada se dice sobre la obligación de garantizar con carácter permanente la no destrucción de las vistas de la parcela, ni sobre la constitución de un gravamen o servidumbre que impidiera tal destrucción de las vistas, ni que la parte del precio aplazado, correspondieran a un precio superior pactado para constituir gravamen o servidumbres del "ius edificandi". También reconocen que sobre la parcela colindantes no se había edificado hasta agosto de 1976, como tampoco se ha efectuado hasta ahora edificación alguna sobre tal finca. Por lo que respecta a posibles obligaciones contraídas con el actor, que sólo se reflejaron en los escritos de contestación a la demanda y de duplica, pero que no han sido ni siquiera recogidos en la larga confesión de los demandados, no se aludía a obligaciones de nacer en el sentido de constituir limimitaciones de derechos sobre parcelas contiguas, sino pura y simplemente a la aportación de una confirmación oficial, o escrito del Ayuntamiento, en el que se reflejaran las circunstancias urbanísticas de la parcela colindante, cuya peculiar forma alargada sólo tiene apenas una décima parte de contacto con la que fue objeto de compraventa entre las partes, permitiendo por lo demás incluso que se hicieran construcciones a izquierda y derecha de dicha zona de colindancia o contacto, que no mermarían, ni que en ningún caso "destruirían" en lo más mínimo la bella vista.

Cuarto motivo. Ampara este motivo el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga violación de la Ley aplicable. Para el caso hipotético de que se considerara que efectivamente la venta pura y simple que efectuó el actor a los demandados estuvo sometida a la condición de que no se construyera en la finca colindante al Este en dirección de la vista al mar o a la Manzanera, es decir, en la franja que confrontaba con el linde de la parcela, la sentencia de la Audiencia Territorial infringía lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 1.118 del Código Civil . Hasta la presente continúa sin edificarse no sólo en la franja que existe bajo de la parcela vendida en dirección a la vista al mar y a la Manzanera, sino en la totalidad de la parcela alargada,colindante con la que fue objeto de compraventa y tal parcela contigua prosigue sin tener acceso a camino o vía pública, habiendo quedado rodeada por completo por las vallas de las parcelas lindantes y por el acantilado, por lo que no sólo se hubiera cumplido la manifestación del actor referente a una constatación de situación presente, sino que incluso se ha proyectado a través del tiempo hasta la actualidad, en la que no han cambiado las circunstancias.

Quinto motivo. Ampara este motivo el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga aplicación indebida de la Ley aplicable. La sentencia recurrida parte de la presunción de que la manifestación del actor el 13 de enero de 1973, en la que en afirmación de presente se indicaba que: Primero. Que no es posible construir un edificio o casa.-.Segundo. En dirección de la vista al mar y vista de la Manzanera.- Tercero. Que destruya la bella vista; no era una declaración platónica, sino que debía tener un contenido obligacional, que sólo podía tener efectividad mediante la adquisición del terreno colindante por el vendedor o con la constitución de una servidumbre limitativa en todo caso del "ius edificandi" en la parte recayente a la fachada Este de la parcela vendida, con lo cual se incurre en indebida aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , pues lo que se ha demostrado es que en idéntica fecha, a continuación de tal manifestación las partes suscribieron un contrato en el que se hacía constar que se hacía una entrega inicial a cuenta del precio de la parcela de noventa mil marcos alemanes, sin sujetar tal precio a condición alguna y que tres días más tarde se ratifica por la parte del precio, fijándose un plazo máximo dentro del cual tiene que ser efectivo y previéndose los efectos de la morosidad, que sólo podía darse por parte de los demandados, puesto que se consideraban cumplidas las obligaciones por parte del vendedor al haber otorgado ya la escritura pública de compraventa. Para intentar acreditar la obligación del actor de constituir un gravamen o servidumbre sobre la finca contigua en los escritos de contestación a la demanda y de duplica se pretendió hacer creer que el actor al efectuar la venta engañó a los demandados manifestando que era el dueño de los terrenos colindantes; pero en realidad se ha demostrado, que sobre tales extremos los demandados se contradicen constantemente, precisamente por no haberse manifestado nunca tal hecho incierto por parte del actor. Por otro lado, los mismos demandados han reconocido y, por tanto, el contenido máximo que puede dársele a tal folio 57 es el de que el actor hubiera tenido que presentar un escrito del Ayuntamiento sobre las circunstancias de edificabilidad en el terreno colindante en cuestión. Pero al hablar del terreno colindante debe tenerse siempre en cuenta que realmente no se está refiriendo a la totalidad del mismo, sino a la décima parte de dicho terreno que recae frente a la fachada. Este de la parcela vendida. El folio 57, en el que existe un enmendado que no ha sido aclarado debidamente y que no ha podido ser reconocido por el actor por no sabemos qué razones de los demandados, no tiene enlace preciso y directo con la presunción de condicionar la venta a un gravamen.

Sexto motivo. Ampara este motivo el número uno del artículo 1.692 de Id Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga violación por inaplicación de la Ley aplicable. A la manifestación unilateral del vendedor obrante al folio 57 se le pretende dar un alcance obligacional que supondría equipararla a una escritura de reconocimiento de un acto o contrato, la que según lo dispuesto en el artículo 1.224 del Código Civil , que consideramos infringido. En consecuencia de dicho precepto el documento que figura al folio 57 se le pretende dar un alcance obligacional que supondría equipararla a una escritura de reconocimiento de un acto o contrato, la que según lo dispuesto en el artículo 1.224 del Código Civil , que consideramos infringido. En consecuencia de dicho precepto, el documento que figura al folio 57 sería ineficaz en cuanto se excedieran las obligaciones contenidas en la escritura de compraventa, por lo que respecta al vendedor, por no constar de forma expresa que no se estuviera ante una compraventa pura y simple, sino ante una compraventa subordinada a condición.

Séptimo motivo. Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga violación de la Ley aplicable. La sentencia recurrida estimamos que infringe el artículo 1.214 del Código Civil . En el presente supuesto no se ha probado de ninguna forma que el vendedor, demandante, se obligara a garantizar con carácter permanente la no edificabilidad de los terrenos colindantes a la parcela vendida, ni mucho menos sobre la totalidad de dichos terrenos ni sobre todo que tal supuesta obligación la hubieran valorado las partes en cuarenta mil marcos alemanes, casi la mitad del precio de compraventa pactado, por lo que no puede reclamársele obligación en dicho sentido al actor ni se le puede reducir el precio reconocido por ambas partes como pactado tanto en fecha 13 de enero de 1973 como posteriormente en fecha 16 de enero de 1973, dándose la particularidad, como apunta certeramente el Juzgador de Primera Instancia, que en una misma fecha, es decir, el 13 de enero de 1973, se otorgaran por una parte una escritura pública de compraventa y por otra dos documentos privados, pactándose un precio adecuado por la compraventa y no estableciéndose contraprestación alguna por la pretendida obligación adicional del folio 57, que en el caso de suponer condición, los demandados deberían haberlo probado, cosa que no han hecho, así como la clase de condición de que se trata para conocer sus efectos sobre la compraventa, pues la pendencia de pago de casi el 50 por 100 del precio pactado tiene carácter esencial y no puede dejarse al arbitrio de unade las partes.

Octavo motivo. Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga violación por inaplicación de la Ley aplicable. La sentencia recurrida infringe el artículo 1.500 del Código Civil . En el documento suscrito por las partes en Stuttgart el 16 de enero de 1973 se convino que el precio restante de cuarenta mil marcos alemanes lo recibiría el vendedor todo lo más tarde hasta el 30 de agosto de 1973, como así lo aceptó el Juzgador de Primera Instancia, mientras que la Sala de la Audiencia Territorial a pesar de que el actor entregó la cosa vendida el 13 de enero de 1973 y del pacto en el que se fijaba el tiempo de pagar el precio convenido, no ha estimado que el mismo se adeuda desde el 30 de agosto de 1973, o todo lo más tarde desde el 5 de septiembre de 1973, en contra de lo estipulado por las partes. La sentencia recurrida al establecer como fecha de pago la de la firmeza de la resolución no tiene en cuenta el mandato del artículo 1.500 del Código Civil .

Motivo noveno. Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de "Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual habrá lugar al recurso de casación cuando el fallo contenga violación por inaplicación de la Ley aplicada. La sentencia de la Sala de la Audiencia establece el pago de los intereses al 15 por 100 desde la fecha de la firmeza de la mencionada sentencia, con lo cual consideramos que se infringe el número uno del artículo 1.501 del Código Civil . Dicho precepto está en relación con el artículo 1.100, párrafo segundo, número primero del Código Civil . Las partes sin sujeción a condición alguna, convinieron que, si, todo lo más tarde hasta el 5 de septiembre de 1973, no se hubiera pagado la suma restante de cuarenta mil marcos alemanes tal suma devengaría un interés del 15 por 100 como asimismo aceptó el Juzgador de Primera Instancia y al fijarse como fecha de devengo de los intereses la de la firmeza como fecha de devengo de los intereses la de la firmeza de la sentencia recurrida y no la convenida por las partes se infringen los preceptos legales antes reseñados.

Décimo motivo. Ampara este motivo el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual habrá lugar al recurso cuando el fallo contenga interpretación errónea de la Ley aplicable. La sentencia recurrida condena al pago de marcos alemanes traducidos a su contravalor en moneda española referida a la fecha de firmeza de tal resolución. Habida cuenta de que tanto el actor como los demandados son alemanes, residentes en el extranjero, Alemania Federal, y que su forma de pago legal y habitual son los marcos alemanes, es completamente posible el que el pago se efectúe en marcos alemanes, es decir, en la moneda o especie pactada. Dado que no> existe imposibilidad material ni legal, pues no existe prohibición de que los extranjeros residente en el extranjero paguen en la moneda de curso legal de su país, la condena tiene que ser consistente en el pago de marcos alemanes, y, sólo en el caso de que ello no fuera posible, como podría ocurrir, por ejemplo, si los demandados adquirieran su residencia en España, habría de fijarse el contravalor en pesetas que correspondiera para la fecha de pago, pues de lo contrario al revertir las pesetas a marcos alemanes podría suceder que no se alcanzara la cifra, o suma adeudada, con la consecuencia antilegal de dar por cumplida la obligación y extinguido el crédito con entrega de menor cantidad de la adeudada ( sentencia de 8 de junio de 1973 ), con lo que se incurriría en infracción del artículo 1.157 del Código Civil en el que se impone el principio del pago total. Apoya también este criterio el hecho de que en la Instrucción 82-Circular 4 (74 de la Dirección General de Transacciones Exteriores y en la Norma 26 de la Resolución de 25 de enero de 1975, queda expresamente permitida la compraventa de inmuebles entre personas físicas no residentes con pago de divisas en el extranjero e igual criterio mantienen varios tratadistas. Caso de hacerse la traducción a pesetas deberían aplicarse el cambio corriente al día de pago, pues de lo contrario se infringiría el artículo 2.º de la Orden de 23 de marzo de 1869.

Décimoprimer motivo: Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual procederá el recurso cuando el fallo contenga violación de la Ley aplicable. Al declarar la sentencia recurrida que los demandados son condenados a pagar la cantidad de veinte mil traducidos a su contravalor en moneda española referida a la fecha de firmeza de tal resolución se infringe el párrafo primero del artículo 1.166 del Código Civil . En consecuencia, el traducir obligatoriamente a moneda española la cosa adeudada, los marcos alemanes, no existiendo imposibilidad legal ni material para entregar la cosa debida, contraviene el principio legal mencionado, por imponerse al acreedor el que reciba pesetas en lugar de los marcos alemanes que se le adeudan.

Motivo decimosegundo. Ampara este motivo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual procederá el recurso cuando el fallo contenga violación de la Ley aplicable. El fallo al dar valor a la manifestación unilateral convenida en el folio 57 incurre en infracción del artículo 1.273 en relación con el artículo 1.261, dos, del Código Civil . La sentencia recurrida no parte de los elementos convenidos por las partes, sino que busca dotar de contenido otros elementos y formula presunciones en cuanto al objeto de la mencionada manifestación. Si hubiera existido una voluntad deobligarse mediante la manifestación de referencia ésta carecería de eficacia por falta de determinación, y consideramos no cabe que la Sala busque contenido y objeto para una manifestación unilateral que antes de la formulación de la demanda nunca llegó a considerarse por las partes como constitutiva de una obligación y mucho menos de una naturaleza tan gravosa para el vendedor como se deduce al reducir en un 50 por 100 su pretensión en la sentencia recurrida, cuando las zonas que confrontan entre ambas parcelas no son superiores al 10 por 100 de la extensión lineal de la parcela colindante con la vendida. El folio 57, de tener contenido obligacional con respecto al futuro y representar una condición encubierta, adolecería de indeterminación de especie e incertidumbre de contenido que le privarían de eficacia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que amparándose el recurso de casación de que se trata, ejercitado por don Juan Enrique , en doce motivos, y no habiendo superado la fase de admisión el tercero, procede examinar los once restantes.

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales para la solución de este recurso, reconocidos como probados en la sentencia recurrida, los siguientes: A) Que el demandante don Juan Enrique suscribió a favor de los demandados don Íñigo y su esposa, doña Dolores , documento privado, fechado el 13 de enero de 1978, del tenor literal siguiente: "Yo, Juan Enrique , mayor de edad, escritor, de nacionalidad alemana, vecino de DIRECCION000 NUM000 , por el presente aseguro que bajo la parcela número NUM002 de la urbanización "El Toral" no es posible de construir un edificio o casa en dirección de la vista del mar y vista de la Manzanera que destruya la bella vista. E igualmente aseguro que es posible construir una casa sobre la parcela de unos cuatrocientos metros cuadrados de superficie entre la planta baja y el piso". B) Que del emplazamiento de dicha parcela vendida resulta la relevancia tan extraordinaria que para la misma tiene el que no se obstaculizara "la vista panorámica a todas luces maravillosa" mirando al Peñón de Ifach y la bahía de Calpe con la construcción o edificación en la franja de terreno contigua por el linde E., lindante con el mar, perteneciente a persona extraña al vendedor, lo que explica que los mencionados compradores exigieran al vendedor aquel documento que garantice aquello no ocurrirá, teniendo en consecuencia una finalidad tranquilizadora para los aludidos compradores, que al tratarse de propiedad ajena al vendedor sólo podía tener efectividad mediante la adquisición del terreno, colindante por el vendedor o por la constitución de una servidumbre limitativa en todo caso del "ius edificandi" en la parte recayente a la fachada Este de la parcela vendida y prueba confirmatoria del compromiso contraído por el vendedor con dicho documento; y C) Que al incumplir el mencionado vendedor aquella obligación asumida garantizadora, determinante de un mayor precio de la indicada parcela, produjo un demérito en la misma, que prudencialmente atendidas las circunstancias concurrentes se fija en veinte mil marcos alemanes, que habrán de ser deducidos de la cantidad de cuarenta mil marcos alemanes pendientes de liquidación para el total pago del precio.

CONSIDERANDO que procede desestimar el motivo primero, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por no aplicación, del apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil , porque la Sala sentenciadora de instancia, en cuanto reconoce probado, sin desvirtuación adecuada por el recurrente a medio del cauce o vía del error de hecho acogido en el número séptimo del referido artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , que lo convenido entre demandante y demandados, ahora respectivamente recurrente y recurridos, fue el garantizar la no obstaculización de la vista panorámica existente desde el terreno adquirido hacia el Peñón de Ifach y la bahía de Calpe con la construcción o edificación en la franja de terreno contigua por el viento Este, lindante con el mar, perteneciente a persona extraña al vendedor, en literal apreciación del aludido documento de 16 de enero de 1979. determina que no se haya producido la violación, por inaplicación del apartado primero del artículo 1.281 del Código Civil , puesto que, por el contrario, aun sin hacer concreta mención a él la sentencia recurrida, fue aplicado, desde el momento que para resolver la contienda jurídica entablada el órgano jurisdiccional que pronunció dicha resolución se atuvo al sentido literal de las cláusulas contractuales integradas por el contrato de compraventa otorgado el 13 de enero de 1973, con su adición también documentada de 16 del mismo mes y año, su complemento clarificador inserto en el referido documento privado también de fecha 13 de enero de 1973, o sea, el mismo día concierto de la mencionada compraventa, porque al expresa el primero de los relacionados documentos, con relación a tal acto de enajenación, que "no es posible construir un edificio o casa en dirección de la vista al mar y vista de la Manzaneda que destruya la bella vista", claramente está pregonando, en contra de lo apreciado por el recurrente, que no se trataba meramente de constatar un hecho presente, sino, cual certeramente entiendela sentencia recurrida, de garantizar la no posibilidad de privación privación de tal vista tanto para el presente como para el futuro, a cuyo fin indudablemente asumía el vendedor la obligación correspondiente, mediante los medios que el derecho autorizase.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del segundo de los motivos, formulado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada infracción, a causa de falta de aplicación, del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil , surge con solamente tener en cuenta, de una parte, que el error de derecho solamente se comete cuando se ha infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida ( sentencias de esta Sala de 28 de diciembre de 1935, 21 de mayo de 1976, 28 de noviembre de 1961 y 17 de diciembre de 1969 , entre otras), que no es el supuesto ahora contemplado, puesto que la Sala sentenciadora de instancia apreció adecuadamente la confesión judicial de los demandados en el sentido de la precisión de no pérdida de dichas vistas desde la parcela por aquéllos adquirida, en cuanto así lo expresan dichos confesantes cuando manifiestan que la compraventa en cuestión venía vinculada al aspecto de ineficabilidad que privase de tales vistas; y, de otra parte, que lo en realidad efectuado por el recurrente, mediante el motivo que se examina, es tratar de desarticular la prueba que se tuvo en cuenta por la indicada Sala sentenciadora de instancia, denunciando la apreciación incorrecta de uno de los varios elementos tenidos en cuenta, y haciendo caso omiso de los demás que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen valorativo, lo que- no es procedente, según reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en sentencias de 1 de febrero de 1947, 22 de enero de 1952, 2 de febrero de ,1954, 11 de diciembre de 1961, 10 de marzo de 1962 y 11 de octubre de 1966 ; con olvido, además, que la confesión no tiene preferencia sobre los demás medios de prueba y debe apreciarse en combinación con los demás aducidos, sin que pueda dividirse, como asimismo ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 24 de junio de 1966, pues como proclaman las de 13 de julio de 1900, 2 de julio de 1920 y 26 de enero de 1935 , carecen de autenticidad las posiciones a efectos de casación, más cuando son apreciadas, como lo han sido en el presente caso, en relación concordante con los demás medios probatorios practicados.

CONSIDERANDO que tampoco es de estimar el motivo cuarto, amparado en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación del párrafo segundo del artículo 1.118 del Código Civil , sancionado, en materia de obligaciones condicionales, de que "si no hubiese tiempo fijado, la condición debería reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación", ya que en el supuesto ahora examinado no se trata de compraventa supeditada al acontecimiento de algún suceso en el que no se hubiera fijado tiempo determinado -que es lo que contemplado en dicho precepto legal-, sí que precisamente de un evento en que el tiempo no juega en sentido activo condicional, al crearse la obligación de que se trata no para que algo suceda en cierto tiempo, sino para que no suceda en tiempo alguno, concretamente para que en ninguno se vea privado del terreno adquirido por los demandados de las vistas que se tuvieron en cuenta como causa de la compraventa efectuada.

CONSIDERANDO que reconocido en la resolución impugnada, según viene dicho, sin desvirtuación eficiente al respecto, que el demandante recurrente vendedor aseguró a los demandados recurridos compradores que bajo la parcela número NUM002 de la urbanización "El Toral" no es posible construir un edificio o casa en dirección de la vista al mar y vista de la Manzaneda, que destruya la bella vista desde el terreno objeto de la mentada compraventa, pone de manifiesto, con total claridad, la lógica consecuencia de que dicho vendedor asumía, como contraprestación por el precio recibido, la obligación de realizar los actos jurídicos correspondientes para que tal construcción impeditiva de vista pudiese tener lugar, pues es absurdo, y como de tal índole rechazable, el aseguramiento de la concurrencia de una determinada circunstancia sin el reconocimiento de la precisión de efectividad de la actividad precisa al respecto, y al entenderse así en la sentencia recurrida en manera alguna cabe apreciar indebida aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , y en consecuencia no procede acoger el motivo quinto que con su base se formula, porque estando completamente acreditado el hecho del indicado aseguramiento de no susceptibilidad de edificabilidad privadora de las referidas vistas, requerido por el citado artículo 1.249, se da el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se remite el meritado artículo

1.253.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo sexto, que, con base en el precitado número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por el recurrente en pretendida violación del artículo 1.224 del Código Civil , sancionador de que "las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero", de una parte debido a que el precitado documento privado, fechado el 13 de enero de 1973, por el que dicho demandante vendedor recurrente expresó el tan aludido aseguramente de no posibilidad deconstruir privando al terreno vendido en cuestión de las vistas a que se deja hecho mención, aparte no ser un acto o contrato reconocedor de éste, reflejado en a escritura notarial de la misma fecha de 13 de enero de 1973, con la adición efectiva en documento privado de 16 siguiente, sino una obligación complementaria de la referida compraventa, no se aparta de ella ni por exceso ni por omisión, pues nada dice en contrario de aquella escritura, y es de entender jurídicamente que lo meramente complementario, a los fines pretendidos contractualmente, no desvirtúa lo convenido, toda vez que completar es, en esencia, simplemente perfeccionar lo que se convino, y no es, en definitiva, aportarse de lo concertado; además que, en todo caso, dicha obligación de aseguramente tan citada al venir constitutida por escrito por el demandante vendedor recurrente ciertamente implica novación modificativa al respecto de la precitada escritura pública de compraventa complementada, al afectar a un elemento contractual como es el de la situación de la finca vendida, concretamente en cuanto sus vistas, que incluso según establece la sentencia recurrida fue determinante de un mayor precio concertado.

CONSIDERANDO que la inoperancia del motivo séptimo, que, con apoyo también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por estimar el recurrente violado el artículo 1.214 del Código Civil , emana de que la recurrida sentencia, al apreciar probada por los compradores demandados aquella obligación que alegaron, por lo que el vendedor demandante asumía el compromiso de no edificabilidad privadora de las respectivas vistas, se acomoda exactamente a la normativa del referido precepto legal; con lo que el invocado motivo séptimo en realidad significa tratar de analizar los hechos que la sentencia de instancia impugnada ha declarado probados, para oponerle su particular criterio, lo que no es admisible en casación, olvidando que en éste es norma indeclinable el respecto a los hechos que, como probados, contenga la sentencia dictada en instancia y que sean producto de la valoración probatoria llevada a efecto por la Sala, si aquéllos no son impugnados eficazmente, como no lo han sido en el presente caso, por el cauce o vía que, al objeto, abre el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril de 1948, 9 de mayo de 1958 y 27 de octubre de 1965. CONSIDERANDO que el motivo octavo, amparado en el tan repetido número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida violación, por inaplicación, del artículo 1.500 del Código Civil , decae con simplemente tener en cuenta que en dicho motivo se hace supuesto de la cuestión, al entender el recurrente que era de procedente abono como precio los cuarenta mil marcos alemanes, reclamados a medio de la demanda inicial, y no los veinte mil marcos alemanes que la sentencia recurrida reconoce, pues si en casación no se impugna adecuadamente, cual no se ha impugnado en el presente caso, el hecho afirmado por la Sala sentenciadora de instancia, de nada sirve acusar la infracción de preceptos legales, y proclama que el recurrente trata, improcedentemente, de sustituir con su propio criterio el objetivo del órgano jurisdiccional de instancia, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 1 de abril de 1933, 28 de diciembre de 1942 y 29 de abril y 23 de mayo de 1961. CONSIDERANDO que tratando del motivo decimoprimero, que igualmente con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la tan citada Ley de Trámites se fundamenta de entender el recurrente produce la resolución impugnada violación del párrafo primero del artículo 1.166 también del Código Civil , sancionador de que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor, que la debida", su rechace viene determinado, aparte de la proyección que pudiese tener con relación al supuesto contemplado la legislación sobre divisas, y concretamente con el pago en moneda extranjera del precio correspondiente a compras de inmuebles sitos en España, por extranjeros residentes fueran de aquélla, con efectividad derivada de sentencia ejecutoria pronunciada por los órganos jurisdiccionales españoles, es lo cierto que la declaración de condena que contiene la sentencia recurrida de abono de la cantidad de veinte mil marcos alemanes traducidos a su contravalor en moneda española, es simple consecuencia del pronunciamiento alternativo instado por el demandante recurrente en la súplica del inicial escrito de demanda, puesto que en ella se solicita, con reiteración en réplica, tal condena de abono referida a pagar la citada cantidad de cuarenta mil marcos alemanes -que la sentencia aludida reduce a veinte mil- o su contravalor en pesetas, y toda reclamación alternativa formulada al órgano jurisdiccional es significativo de facultad electiva por parte del juzgador de entre las modalidades alternativas consignadas, en virtud de la ortodoxa aplicación del principio de rogación, generante del de congruencia, y cual se deduce del contenido de las sentencias de este Tribunal de 26 de abril y 1 de mayo de 1890, 15 de abril de 1896, 12 de julio y 15 de octubre de 1897, 3 de noviembre de 1898, 23 de noviembre de 1917, 16 de enero y 4 de junio de 1919, 11 de octubre de 1947 y 30 de octubre de 1951 , que aunque referidas a materia de congruencia tienen adecuada aplicación al caso.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse sobre el motivo decimosegundo, planteado con base asimismo en el número primero del artículo 1.692 de la tan repetida Ley Rituaria Civil , su desestimación surge de que en él no se guarda respeto a los hechos que, como probados, contiene la sentencia dictada en la instancia y que sean fruto de la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida, en tanto tales hechos no sean impugnados eficazmente -cual no lo han sido en el presenté casopor el cauce o vía que, al objeto, autoriza el número séptimo del precitado artículo 1.692 ( sentencias deesta Sala, entre otras, de 21 de diciembre de 1957, 13 de marzo y 9 de mayo de 1958 y 18 de febrero, 14 de junio y 27 de octubre de 1965 ), pues que el recurrente parte del supuesto de que la resolución impugnada no acoge los elementos convenidos por las partes, y que si hubiera habido una voluntad de obligarse, mediante la manifestación contenida en el invocado documento privado de 13 de enero de 1973, carecería de eficacia por la falta de determinación, cuando, por el contrario, lo establecido por el órgano jurisdiccional de instancia, en dicha resolución, sin desvirtuación eficiente al respecto, es que aquel documento privado completa el contrato de compraventa tan aludido, formando en consecuencia parte integrante de ella, en realidad irrefutable de que el vendedor asumía la obligación de que los compradores no se viesen privados de las bellas vistas que la parcela adquirida tenía, y que precisamente fue circunstancia determinante de mayor precio fijado, con lo que el motivo examinado se configura haciendo supuesto de la cuestión, tratando el mencionado recurrente de sustituir con su criterio es de la Sala sentenciadora, no procedente en casación, cual tiene proclamado esta Sala en sentencia, además de otras, de 9 de diciembre de 1922, 6 de julio de 1932, 13 de marzo de 1936 y 20 de febrero de 1940 ; y cuya obligación asumida por el vendedor, al no haber sido adecuadamente cumplida por éste, y en cuanto según reconoce la sentencia recurrida fue generadora del mayor precio fijado a la compraventa en cuestión, conduce al mantenimiento del pronunciamiento de reducción del mismo efectuada en la resolución impugnada, de una parte porque aunque se entendiese que pudiera alcanzar a la totalidad del precio pendiente de entrega, cual pretendían en el curso del juicio los demandados recurridos, tal "quantum" reductor no podría ser alterado en orden a mayor suma, por impedirlo el principio de congruencia, derivado del de rogación, imperante en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, al haber obtenido firmeza el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida referente al reconocimiento de abono por los demandados compradores al demandante vendedor de la suma de veinte mil marcos, por tratarse de un particular consentido por dichos demandados compradores recurridos y que es favorable al citado demandante vendedor recurrente; y, de otra parte, debido a que era reducción de precio es ineludible consecuencia de la situación de buena fe contractual derivada de una recíproca confianza, derivada de la expresada fijación de un mayor precio con base en la efectividad de la tan citada obligación asumida y no acreditada como cumplida hasta ahora por el tan aludido vendedor, productor de una justa equivalencia en las respectivas prestaciones, porque la normativa contenida explícitamente en el artículo 1.258 del Código Civil y genéricamente en el artículo 7.° del propio Cuerpo legal sustantivo , en cuanto reconocen que los derechos deberán ejercitarse conforme a las evigencias de la buena fe, determina que en todo negocio jurídico lo esencial a tener en cuenta, en orden a sus efectos, sea conocer la voluntad de los en él intervinientes, con el fin de autenticar cual fuere la inspiración y propósito a que responde, como para decidir sus consecuencias en derecho, función de la llamada interpretación, que lo mismo puede versar sobre el texto o convenciones escritas o verbales, en que la voluntad se hubiese exteriorizado, que respecto al comportamiento contractual, y más en cuanto afecta al fin económico, que tiene tan constante aplicación y trascendencia en la esfera del derecho privado y que frecuentemente ilumina con potente luz la conducta de las personas en sus relaciones de índole jurídica, toda vez que, según ya ha tenido ocasión de declarar esta. Sala en sentencia de 16 de noviembre de 1979 , en virtud de la regla de derecho procesal "da mi factum, ego dabo tibi ius", en toda relación jurídica, como revelación objetiva que es la esencial indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negocíales, dado que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada situación, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza, y concretamente a que en el caso ahora examinado el vendedor vea reducido el precio de la compraventa cuestionada por causa del incumplimiento de la tan repetida obligación asumida, puesto que si precisamente el precio convenido venía determinado, cual queda expresado, con base en la efectividad de tal obligación del vendedor, la lógica, y por derivación el derecho, impone que dicho precio se reduzca en tendencia al logro de un justo equilibrio entre las respectivas prestaciones de vendedor y comprador.

CONSIDERANDO que, por el contrario, procede estimar el motivo noveno, que, con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea por violación del artículo 1.501, número primero, en relación con el 1.100, párrafo segundo, número primero, del Código Civil , sancionador de que el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, cuando se hubiere convenido, sin ser necesaria la intimación del acreedor, para que la mora exista, en el caso que la obligación o la luz así lo declare expresamente, porque establecido en orden a la compraventa en cuestión que si el precio aplazado no fuere abonado antes del 5 de septiembre de 1973, la suma correspondiente devengará un interés del 15 por 100, claro es que la cantidad de veinte mil marcos, reconocida por la sentencia recurrida como de procedente abono en orden al meritado precio, vencido y no pagado, devenga el citado interés del 15 por 100 no con limitación a la fecha de firmeza de la sentencia decisora de la actual contienda jurídica, como la resolución recurrida previene, sino desde el 6 deseptiembre de 1973, cual se solicita en la súplica del inicial escrito de demanda, en correcta y adecuada aplicación de la precitada normativa, y al no entenderlo así la sentencia recurrida incide en la violación de aquellos preceptos legales por el recurrente.

CONSIDERANDO que sí ciertamente los razonamientos expuestos en el décimo de los Considerandos de esta resolución no permiten acoger el motivo décimo, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan citado, con base en pretendida violación del artículo 1.170, párrafo primero, del Código Civil , sí en cuanto se fundamenta la violación del artículo 1.157 del mencionado Cuerpo legal sustantivo , regulador, en materia de pago, de que no se entenderá pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, y conducente a que la traducción a su contravalor en moneda española de la cantidad de veinte mil marcos alemanes, que la recurrida sentencia reconoce como de procedente abono por los demandados compradores al demandante vendedor, haya de ser con arreglo al cambio corriente de dichas divisas al día del pago, lo remitió a la fecha de la firmeza de la sentencia decisora del y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia, que debate jurídico planteado, viola tal artículo 1.157, puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 8 de junio de 1963 , al pago exigente de que debe entregarse la cosa o la prestación debida, a que se contrae el indicado artículo 1.157 del Código Civil , no introduce ninguna modificación de hecho de que por existir leyes prohibitivas sea obligado el realizar tal pago en pesetas, ya que en tal caso esta moneda actúa en sustitución de la convenida, y para que produzca efecto de pago, liberando de la obligación al vendedor, ha de entregarse la totalidad o cuantía del dinero obligado, lo que ocurriría de seguir la tesis de la meritada sentencia impugnada, porque retrotraer el pago a la fecha de firmeza de la sentencia decisora de la controversia en cuestión conduciría a la consecuencia inaceptable de que al revertir a pesetas los marcos alemanes no sé alcanzara la cifra o suma adeudada.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, ante la procedencia de los motivos noveno y décimo, y en consecuencia estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley en que aquellos motivos se amparan, es de declarar haber lugar a casar la sentencia de que se trata, sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conforme de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por acogida de los motivos noveno y décimo en que el mismo se soporta, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , por derivación del juicio de que se trata, interpuesto por don Juan Enrique , y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en las costas causadas en tal recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.- Antonio Cantos Guerrero.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Zenayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 5 de enero de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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