STS 2282/1989, 15 de Diciembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:15147
Número de Resolución2282/1989
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.282.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral, extremidades

inferiores y superiores y diabetes.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Eduardo Morales Price, en sustitución del fallecido Procurador señor Morales Vilanova y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Amparo , representada y defendida por la Letrada señora doña María Dolores Bañares Acedo, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda, declaro a doña Amparo , en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonarle pensión vitalicia en cuantía de 56.183 pesetas mensuales, más las mejoras legales desde el 15 de marzo de 1984.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero: La parte actora doña Amparo , que nació el 23 de mayo de 1925, está afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación que solicita. Segundo: Su categoría profesional es la de hiladora. Y el salario regulador es de 56.183 pesetas mensuales. Tercero: Padece: gonartrosis severa. Impotencia funcional. Insuficiencia venosa. Pies planos. Muy difícil y dolores deambulación. Cervicoartrosis severa que provoca cervicalgias e impotencia de brazos. Pinzamiento lumbosa-cro con agujero de conjunción. Rizartrosis bilateral. Diabetes mellitus. Cuarto: Fue dada de alta el 15 de marzo de 1984. Quinto: El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la parte actora afecta de invalidez permanente total. La reclamación previa se desestimó por resolución de 1 de febrero de 1985.»Quinto: Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre del INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 28 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Decreto 2.065/ 1974, de 30 de mayo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Formula su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, apoyándose en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , por entender que se ha aplicado indebidamente en la sentencia impugnada el articulo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ya que las secuelas que presenta no le impiden, a su juicio realizar trabajos adecuados a su mermada capacidad, la que en la vía administrativa determinó que se le reconociese una incapacidad permanente total para su profesión habitual; pero sin embargo, los padecimientos que aqueja la demandante le originan las siguientes consecuencias y limitaciones: "gonartrosis severa, impotencia funcional, insuficiencia venosa, pies planos, muy difícil y ¿olorosa deambulación; cervicoartrosis severa que provoca cervicalgias e impotencia de brazos; pinzamiento lumbo-sacro con agujero de conjunción, rizartrosis bilateral. Diabetes mellitus», las que han de ser apreciadas en su conjunto y de las que se desprenden que las funciones de los miembros superiores e inferiores, están muy afectadas, puesto que la deambulación aparece como difícil y dolorosa, función que precisa para sus desplazamientos a la ida y vuelta del trabajo, aun admitiendo hipotéticamente que pudiera realizarlo sedente, además existe una impotencia en los brazos que implica tanto como falta de poder para hacer algo, lo que supone que el resultado de su labor será inútil al no poder emplear aquellos miembros que son necesarios para los denominados trabajos manuales, en contraposición a los intelectuales. Realmente, en las condiciones descritas la posibilidad para realizar un trabajo valorable será ilusiva, porque no se concibe que en tal estado pueda ser empleada, ni ella pueda desempeñar una labor, lo que supone, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la aplicación del artículo 135.5 de la Ley ya citada, no supuso su vulneración, porque la situación contemplada, coincide con el supuesto de hecho del mencionado precepto, por lo que al no haberse cometido la vulneración acusada, se ha de desestimar el recurso lo que lleva consigo la condena al pago de honorarios al Letrado del recurrido, que en caso necesario fijará la Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del INSS contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de doña Amparo , contra dicho Instituto, sobre invalidez permanente absoluta. Decretamos la condena al pago de honorarios al Letrado del recurrido, que en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno Moreno.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

4 sentencias
  • STS 635/2007, 11 de Junio de 2007
    • España
    • 11 Junio 2007
    ...sino que es preciso, por un lado, que el declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para poder declararla (STS 15 diciembre 1989 ) y, por otro, que guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido (STS 12 noviembre 1987 ), es decir, que tenga indudable in......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2004
    • España
    • 25 Mayo 2004
    ...todo tratamiento de la prescripción parte de una concepción restrictiva, al suponer un decaimiento del derecho por su inactividad (sentencias del TS 15-12-1989, 25-11-1997 y 24-2-1998, entre otras), de manera que, en caso de duda, debe aceptarse la postura más contraria a la misma, como no ......
  • SAP Murcia 58/2000, 2 de Febrero de 2000
    • España
    • 2 Febrero 2000
    ...Nótese, que el contrato de seguro, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.986, y 8 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.989, se caracteriza como una negocio de buena fe ("uberrime fidei contractus"), basado en los principios de buena fe y lealtad de los intervin......
  • SAP Murcia 58/2000, 2 de Febrero de 2000
    • España
    • 2 Febrero 2000
    ...Nótese, que el contrato de seguro, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.986, y 8 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.989 , se caracteriza como una negocio de buena fe ("uberrime fidei contractus"), basado en los principios de buena fe y lealtad de los intervi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR