STS 3276/1989, 21 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1989
Número de resolución3276/1989

Núm. 3.276.-Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas. Presunción de inocencia: Prueba indiciaria

suficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 849.2.° LECr .

DOCTRINA: Es evidente que la prueba indiciada puede servir para enervar la presunción de

inocencia, la cual, no obstante, ha de reunir una serie de caracteres: 1) No debe tratarse de un

indicio aislado, sino que habrán de ser varios, aunque no puede precisarse de antemano, y en

abstracto, su número. 2) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados, y

relacionados directamente con el hecho criminal. 3) Es preciso que entre ellos, y su consecuencia,

la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que descarte toda irracionalidad en la

formación de dicha convicción. 4) Puede ser también fuente de prueba presuntiva, los que se

denominan por la doctrina científica soportar la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se

demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para

corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga instruyó sumario con el núm. 33 de 1986 contraJose Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 18 de marzo de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Probado y así se declara: Que el procesado Jose Antonio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la Seguridad del Tráfico en Sentencia de 20 de mayo de 1981 a pena de multa y privación del permiso de conducir vehículos de motor, el que ha de reputarse cancelable, el día 24 de mayo de 1985 en el Paso de los Curas, de esta ciudad de Málaga, en unión de otra persona no identificada, y por el procedimiento del "tirón" arrebataron con intención de beneficio propio a una súbdita extranjera, igualmente no identificada, el bolso que portaba, dándose a la fuga en el vehículo ZE-....-D , donde con posterioridad fue detenido. El bolso fue recuperado debajo de un automóvil.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresa pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa si no sé le hubiera abonado en otra responsabilidad y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Hágase entrega del bolso a quien acredite ser su propietaria. Notifíquese el recurso susceptible contra la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el procesado, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega violación del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia.

El quebrantamiento de tal principio constitucional presupone la inexistencia de actividad probatoria de cargo, producida de forma procesalmente correcta, correspondiendo en el ámbito del recurso de casación comprobar si efectivamente concurre aquella ausencia de prueba, tanto directa, como indirecta o de presunciones.

  1. Aunque tratándose de un delito público perseguible de oficio, no se precisa denuncia del perjudicado, y por tanto el que no conste iniciativa alguna por parte de aquél, no afecta en absoluto al enjuiciamiento de los hechos. Mas sí consta en el sumario: 1.°) Hubo un testigo presencial de los hechos, que lo pone en conocimiento de la Policía Nacional, que efectuaba servicios de vigilancia, y facilita datos concretos sobre la marca y matrícula del vehículo y descripción personal típica coincidente con la del procesado "bajo de estatura y jorobado». 2.°) Ocupación del bolso objeto de sustracción bajo un vehículo aparcado, muy próximo al lugar donde fue localizado el automóvil, y del que salió huyendo una persona que hasta aquel momento acompañaba al procesado. 3.°) Este da una versión de los hechos poco verosímil, puesto que manifiesta que cuando iba circulando en el coche "un individuo que le llamó la atención, se paró y se subió a él". Luego, este individuo al ver al Policía Nacional huyó. Y afirma que es íntimo amigo de él, que vive en la calle Martínez de la Rosa, y que puede facilitar su nombre y apellidos al juzgado, lo que evidentemente no hizo.

  2. Es evidente que la prueba indiciaria puede servir para enervar la presunción de inocencia, la cual, no obstante, ha de reunir una serie de caracteres, que resume, como más reciente, la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1989, resaltando los siguientes: 1.º) No debe tratarse de un indicio aislado, sino que habrán de ser varios, aunque no puede precisarse de antemano, y en abstracto, su número. 2.°) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados, y relacionados directamente con el hecho criminal. 3.°) Espreciso que entre ellos, y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que descarte toda irracionalidad en la formación de dicha convicción. 4.°) Puede ser también fuente de prueba presuntiva, los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si bien el procesado no ha de soportar la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

  3. Conforme a los hechos indiciarios que se dan como acreditados, en el apartado A) y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, es obvio que consta en la causa prueba suficiente para reputar enervada la presunción de inocencia, aunque aquélla sea indiciaria, al existir plurales indicios acreditados, y las consecuencias a que llega la Audiencia Provincial a partir de aquéllos, son coherentes, lógicas, y no son irracionales, corroborando además tal afirmación la existencia de unos "contraindicios", que no se han probado, y por consiguiente pueden remarcar esos indicios de culpabilidad.

Segundo

El motivo, y por ende, el recurso debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en su único motivo por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de marzo de 1987 , en causa seguida a Jose Antonio , por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, por razón del depósito no constituido, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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