STS 911/1989, 5 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1989
Número de resolución911/1989

Núm. 911.-Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía (hoy de menor cuantía).

MATERIA: Cumplimiento de contrato de arrendamiento urbano. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9, 107, 122,151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; artículos 11.1° y 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 7.1.º del Código Civil ; artículos 391, 392 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 24 y 53 de la Constitución .

DOCTRINA: Cuando la acción ejercitada se funda en el contrato de arrendamiento que liga a los litigantes y tiene su causa en el incumplimiento de las obligaciones del arrendador nada puede resolverse que imponga un determinado cumplimiento a personas ajenas al vínculo contractual. El principio, doctrinalmente admitido por el Tribunal Supremo de proscribir el denominado "peregrinaje de actuaciones procesales», cuando no se produce indefensión, opera en el sentido de no acceder a declarar nulas unas actuaciones, cuya pretendida sustitución por otras no añade saldo positivo a la tutela judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Inmuebles en Renta, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida por el Letrado don Luis Martí Mingarro; siendo parte recurrida don Pedro Antonio , representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y asistido por la Letrada doña Carmen Fernández Vales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Tomás Dolz López, en nombre de don Pedro Antonio , interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad "Inmuebles en Renta, S. A.», basándola en síntesis en los siguientes hechos: Primero: Su representado suscribió en calidad de arrendatario, en fecha 26 de enero de 1968, un contrato de arrendamiento de vivienda con don Luis Enrique , apoderado de la sociedad demandada "Inmuebles en Renta, S. A.» sobre el piso 9.°, puerta 3.ª del bloque 4° del edificio Cülipso. Este edificio está compuesto de 146 viviendas, con 4 escaleras y vanos locales comerciales, situado en la Avenida Can Cabanyes, núm. 81, de Rubí. La mayoría de los pisos pertenecen aún hoy a la demandada que en un principio fue propietaria de la totalidad del bloque. Segundo: El suministro de agua al referido edificio lo efectúa la empresa denominada "Sociedad de Abstecimientos Urbanos y Rurales, S. A. (SAUR)», domiciliada en Barcelona en calle Diputación, 344. Dicha empresa vierte el agua que suministra en pozo-cisterna, siendo luego bombeada y conducida hacia dos depósitos situados en el sótano del edificio por una única tubería repartidaa las viviendas del inmueble. El pozo-cisterna mencionado se encuentra empotrado en el suelo de la acera frontal del edificio, o sea, en la misma vía pública. A este pozo se accede a través de dos trampillas situadas a ras de suelo. Tercero: La situación del pozo y la circunstancia de que sus trampillas no cierren herméticamente hace que penetren en el polvo y suciedad, sobre todo en los días de lluvia, pues la abertura se encuentra en el lugar de máximo declive de la acera donde se encharca el agua, filtrándose hacia su interior. Asimismo, está al alcance de cualquier persona que pase por la calle, pudiendo verter en él todo tipo de sustancia o líquido. Es evidente, pues, el grave riesgo de contaminación de las aguas de la cisterna, y que ya se ha producido en ocasiones, viéndose mi mandante sus familiares y varios vecinos del inmueble afectados por procesos diarreicos, trastornos intestinales y otro tipo de molestias. Su representado ante el peligro que representa la utilización del agua del grifo para algunos menesteres caseros, se ve en la necesidad de utilizar agua embotellada, hecho que comporta el continuo traslado de garrafas y que implica un gasto considerable. El pozo en cuestión no ha sido limpiado en once años. Cuarto: Aparte del peligro de contaminación es conocido el mal estado en que se encuentran las instalaciones del pozo-cistema. Los cables eléctricos de la bomba están en contacto con el agua, lo que puede producir descargas eléctricas en las viviendas, además las conducciones son viejas y están oxidadas. Quinto: La sociedad demandada, no sólo tiene descuidadas las instalaciones para el suministro de agua, sino que su desatención alcanza otros varios extremos: I) La instalación eléctrica se encuentra en mal estado y no existe toma de tierra general, suponiendo un considerable peligro. II) La terraza del edificio está en condiciones pásimas y cuando llueve se filtra el agua, produciendo goteras en el interior de la vivienda de mi representante que habita en el piso ático causándole graves desperfectos en sus paredes y techo, esto ha obligado al demandante a realizar importantes obras de reparación, como es tapar grietas y haber pintado en varias ocasiones a fin de conservar la vivienda en condiciones para su uso. III) Hay humedades en las paredes de las viviendas laterales, por falta de aislamiento térmico de las paredes de cerramiento del bloque. Sexto: Su representada ha solicitado en múltiples ocasiones a la hoy demandada que solventara las deficiencias existentes en el inmueble, insistiendo en el urgente y gravísimo problema del suministro del agua. Las respuestas de la propietaria han sido siempre negativas adoptando una actitud desafiante y de total desinterés e ignorando las repetidas quejas. Su mandante ha acudido a diversos organismos oficiales. Séptimo: El departamento de Sanidad y Seguridad Social, respondiendo a la petición formulada por mi mandante acudió al lugar donde se encuentra ubicado el pozo cisterna y levantó un acta, con fecha 20 de mayo de 1981, declarando que se observaba dentro del pozo suciedad procedente de vía pública. El día 27 de mayo emitió un informe llegando a la conclusión que desde el punto de vista sanitario era inadmisible la existencia de la referida cisterna y proponiendo como solución suprimirla y establecer el suministro directo de la red general a las viviendas. Octavo: La prensa se ha hecho eco del problema y ha publicado diversos artículos denunciando el hecho. Noveno: Por último citar un hecho que evidencia la mala fe de la propietaria demandada lista, ante el temor de ser denunciada y demandada judicialmente por las irregularidades cometidas, ha coaccionado a varios vecinos, incluido mi representado y también al portero para conseguir su silencio. De ahi se explica que de todos los habitantes del bloque únicamente el señor Jose Manuel haya iniciado las actuaciones. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia en su día en la que se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones y se la condene: "a) Que inutilice el pozo-cisterna, b) Que instale un suministro directo mediante la acometida directa de la red general a cuarto de contadores y de allí con ramales individuales, uno por vivienda a los usuarios y con sus correspondientes llaves de paso, c) Que de probarse que no hay la presión suficiente para nacer llegar el agua a las viviendas y sea preciso el sistema utilizado actualmente, de cisterna, proceder a construir el pozo cisterna en condiciones sanitarias adecuadas y repare las instalaciones de conducción y bombeo, d) Que efectúe las reparaciones necesarias en las instalaciones eléctricas y en especial la de los cuartos de contadores e instale una toma de tierra, eliminando así el peligro de electrocución, e) Que proceda urgentemente a reparar el terrado del edificio haciendo nuevas pendientes, colocando tela asfáltica y doblado de rasilla para evitar la entrada de agua en la vivienda de mi mandante. Y se condene a la demandada al pago de las costas en caso de temeraria oposición.»

Segundo

El Procurador don Jaime Gali Castín, en nombre de la sociedad "Inmuebles en Renta, S.

A.», contestó a la demanda interponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado "sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición de las costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe».

Tercero

Las partes evacuaron por su orden el trámite de réplica y duplica. Unida a los autos las pruebas practicadas, las partes evacuaron en trámite de conclusiones. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Terrassa, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Tomás Dolz López, en representación de don Pedro Antonio , debo condenar y condeno a la entidad demandada "Inmobiliaria Inmuebles en Renta. S. A.", representada por el Procurador don Jaime Gali Castín, a que proceda a la ejecución de las siguientes obras, en relación con el edificio Calypso de Rubí: A) Inutilizaciónde la cisterna o pozo al que actualmente se vierte el agua suministrada a dicho edificio, y proceda a la acometida a la red con las modificaciones que ello comporte en la instalación de tuberías y ramales de paso, en su caso. B) Proceda a la colocación de toma de tierra en la instalación eléctrica. C) Proceda a la reparación de las filtraciones en la terraza del edifico y humedades aparecidas, procediendo a la colocación de tela asfáltica y de doblado de rasilla, en la referida terraza. Todas cuyas obras deberán ejecutarse en plazo de 30 días; con apercibimiento de que de no verificarlo, podrán ejecutarse a instancias de la contraria, a costa de la demandada. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes».

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de las partes demandante y demandada, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de don Pedro Antonio y desestimando el planteado por la entidad inmobiliaria "Inmuebles en Renta, S. A.", confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa el 6 de abril de 1987 , salvo el particular que se expresa en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia al declararse las obras a realizar "reparaciones necesarias" no incluibles en el art. 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuyo sentido han de entenderse modificadas las conclusiones recogidas en el cuerpo de la resolución recurrida. Se imponen a la parte apelante "Inmuebles en Renta, S. A.", las costas causadas en la Segunda Instancia».

Quinto

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la entidad "Inmuebles en Renta. S.

A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso

Motivo primero: Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe la doctrina legal referente al litisconsorcio pasivo necesario, al desestimar la excepción opuesta por mis mandantes en la sentencia:

Motivo segundo: Autorizado por el art. 1.692.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil La sentencia recurrida infringe el art. 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia que lo interpreta.

Motivo tercero: Autorizado por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el procedimiento seguido contra mi representado se encuentran claras infracciones de los arts. 391, 392 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de noviembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo señor Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Son antecedentes del presente recurso que conviene detallar: el proceso se inicio en demanda fechada el 8 de febrero de 1982, por un arrendatario contra el arrendador para que se le condenase a efectuar obras en el inmueble al que pertenece el piso arrendado y no estrictamente en la propia cosa arrendada, relativas fundamentalmente a la eliminación de un pozo-cisterna, instalación de suministro de agua, reparación del cuarto de contadores y de la terraza de la casa. La parte demandada utilizó en su defensa además de argumentos de Derecho material, excepciones de puro Derecho procesal como la idoneidad del procedimiento, la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia y la defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal por concurrir litisconsorcio pasivo necesario. La defensa procesal la planteó a través del cauce del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como excepciones dilatorias que fueron desestimadas por auto del Juzgado de Primera Instancia de 10 de octubre de 1985. La resolución fue apelada y admitida en un solo efecto por aplicación ya del texto del art. 538 según redacción dada por la Ley 34/1984 , ordenando el envío de testimonio de particulares al Tribunal de Segunda Instancia. Este, por auto de 12 de marzo de 1987 , declaró firme el auto recurrido en otro de 12 de marzo de 1987 por haber comparecido el apelante sin aportar el testimonio de particulares a que se refieren los arts. 391 y 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dictada la sentencia de fondo en Primera Instancia fue también recurrida y la Audiencia, tras considerar que resueltas las excepciones no cabía volver sobre ellas, razonó respecto del litisconsorcio pasivo necesario que no debía prosperar por haberse ejercitado en el proceso una acción derivada de contrato de arrendamiento y, por tanto, a ventilar entre arrendatario y arrendador, además, que constituida la comunidad de propietarios, cuya presencia en el proceso se reclamaba, después de incoado éste no era obligatorio tenerla que demandar. La Audiencia confirmó la sentencia de Primera Instancia.Segundo: El motivo primero del recurso denuncia infracción de la doctrina legal referente al litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la acción también contra la comunidad de propietarios en cuyos elementos comunes habrían de ejecutarse las obras solicitadas caso de estimarse la demanda, por lo que de no ser llamados se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. El motivo no puede prosperar porque en el proceso presente la acción ejercitada deriva del contrato de arrendamiento que liga a ambas partes y tiene su causa en el incumplimiento de los deberes del arrendador y, en consecuencia, nada permite que se atribuya e imponga su cumplimiento a personas ajenas al vinculo contractual. El actor, además, como admite el propio recurrente, es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraria sus derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no vocadas al proceso y que no las consientan, la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del liticonsorcio pasivo necesario ni se corrige exigiéndolo en el proceso. El litisconsorcio sí se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, dando lugar a condena sin ser oídas, pero tal afectación se produciría cuando entre las personas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de uno, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida que exige resolución uniforme c impide resolución por separado, pero tales circunstancias no concurren en el presente pleito porque su sentencia no se impondrá a quien no haya sido oído y condenado y puede ser dictada de modo singular y separado. A mayor abundamiento conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la "perpetuatio Icgitimationis» y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas. La litispendencia surge a estos efectos desde la presentación de la demanda, y la comunidad de propietarios, en la que conserva mayoría la demandada arrendadora, se constituyó años después de ser admitida aquella a trámite, bien que paralizada por un incidentes, entonces previo de pobreza.

Tercero

El motivo segundo, autorizado por el art. 1692.2.° , denuncia la incompetencia del Tribunal y la inadecuación del procedimiento con infracción de los arts. 122 y 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En el texto del motivo recuerda el recurrente la Sentencia de 27 de diciembre de 1958 en la que el Tribunal Supremo , con ocasión de la impugnación de un contrato de arrendamiento cuya nulidad se pedía fundada en falsedad de la causa, recuerda que ésta es una acción derivada del Código Civil y que el carecer de derecho necesario que corresponde a las normas del procedimiento exige su cumplimiento. Cita también la Sentencia de 2 de diciembre de 1960 en que se declara que cuando la acción se funda en derecho reconocido por la legislación arrendaticia urbana se le ha de dar la tramitación prevenida en dicha ley.

Para decidir la cuestión planteada en el presente motivo no puede ignorarse el tenor del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia que lo interpreta, pero tampoco las singulares circunstancias y vicisitudes procesales que se detallan en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Cierto que no se encuentra precedente en que esta Sala haya aplicado a la acción encaminada a obligar al arrendador a efectuar obras en la casa arrendada, que imponen tanto el art. 1.554 y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el criterio jurisprudencial ya consolidado respecto a la reclamación de rentas debidas cuya obligación también recogen los arts. 1.555 del Código Civil y 56 de la Ley Especial Arrendaticia . Cierto también, el carácter de "ius cogens» de las normas procesales que fue contrariado por el Juzgado, por la Audiencia y por el propio recurrente que no cuidó en su momento de presentar el testimonio de particulares preciso para mantener un recurso de apelación, pero extraer ahora la consecuencia de anular todo lo actuado, obliga a lo que se ha calificado como peregrinar de las actuaciones procesales, comenzadas en el año 1982, que mal se compadece con el principio constitucional de tutela efectiva. Y la colisión e normas debe resolverse en favor de la solución acordada por la Sentencia recurrida, que además de ser conforme con la justicia objetiva y con los arts. 24 y 53 de la Constitución , es la que exige la buena fe a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el tenor del art. 7.1 del Código Civil , así como el art. 11, 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativos también a la buena fe y al abuso del derecho, puesto que abuso entraña que el recurrente consiga iniciar un nuevo camino procesal que de ningún modo significará para él ni un ápice de incremento en las garantías ni en la defensa de su derecho. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692, denuncia la infracción de los arts. 391, 392 y 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , volviendo a traer al proceso, si el auto de la Audiencia en el que se declaró desierto el recurso de apelación por no presentar la apelante el testimonio de particulares exigido por la Ley Procesal para mantener la apelación fue o no correcto. El motivo es irrelevante porque la resolución en ningún caso ha producido indefensión, baste comprobar que este recurso, ante el Tribunal Supremo, contiene como materia la misma que la apelación en su día declarada desierta contra el auto desestimatorio de excepciones dilatorias y si no hay indefensión no cabe acceder al motivo fundado en elnúmero 3 por inaplicación de normas procesales.

Quinto

La condena en costas y la pérdida del depósito las impone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad "Inmuebles en Renta, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo señor Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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