STS 978/1989, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1989
Número de resolución978/1989

Núm. 978.- Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Incumplimiento de obligaciones

contractuales: efectos. Acción de retracto: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.4,° de la L.E.C. y 1.521 y 1.802 del C.C .

DOCTRINA: No es de estimar causa de casación por pretendido error en la apreciación de la prueba

cuando a lo que en realidad se contrae el recurrente es a tratar de llevar a cabo una nueva

valoración de la prueba, tratando de sustituir con su propio criterio el del Tribunal de instancia, con

olvido de que la casación no es una tercera instancia. La alegación de incumplimiento contractual

no da base, por sí solo, para configurar el contrato de renta vitalicia pactado en compraventa, sino

simplemente para posibilitar el ejercicio de las acciones correspondientes. La acción de retracto

solamente se viabiliza en el caso de compra o dación en pago, y no en el de renta vitalicia.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio sobre retracto legal de arrendamiento de finca urbana, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol por la representación legal de don Carlos Alberto , contra don Rafael y doña Clara , y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto , mayor de edad, casado con doña Patricia , del comercio, vecino de La Coruña, carretera DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales señor Sánchez Malingre bajo la dirección del Letrado don Francisco López de Solé Martín de Vargas, como parte recurrente; contra don Rafael y doña Clara , que no han comparecido en la vista, habiendo sido citados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Javier Artade Santalla, en representación de don Carlos Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Ferrol demanda de retracto legal de arrendatario de finca urbana contra don Rafael y su esposa doña Clara , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando que su representado don Carlos Alberto tiene derecho a retractar el piso 3.° izquierda, de la casa señalada anteriormente y que lleva en arrendamiento y en el cual habita con su familia, condenando a los demandados expresados a reconocer así y en su consecuencia a que se otorgue la correspondienteescritura pública de retracto previa la fijación del precio, previo el oportuno prorrateo del referido precio mediante prorrateo a efectuar pericialmente, escritura que se otorgará a favor del demandante dentro del tercer día bajo apercibimiento de hacerse de oficio a costa de los demandados y condenando a los mismos al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Rafael y su esposa doña Clara , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Pedro Pérez Sanmartín que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dignase tener por contestada la demanda en la representación indicada, seguir el juicio por sus trámites y dictar sentencia que desestime la misma y absuelva a esta parte con expresa imposición en costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hiciesen un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol don Juan Carlos Trillo Alonso dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra los esposos don Rafael y doña Clara , representados por el Procurador don Manuel Pedro Pérez Sanmartín, debo declarar y declaro no haber lugar al derecho de retracto ejercitado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, integrada por los limos. Sres. don José Antonio García Caridad, don Victorio Fuente Pinto y doña Mª Teresa Izquierdo Rodríguez, dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 1988 , cuyo Fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol con fecha 5 de septiembre de 1986 y desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Javier Artaba Santalla, en nombre y representación de don Carlos Alberto

, contra los esposos don Rafael y doña Clara , representados por el Procurador don Manuel Pedro Pérez Sanmartín, debemos declarar y declaramos no haber lugar al derecho de retracto ejercitado, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia a la parte actora y sin hacer especial mención de las originadas en el recurso.

Octavo

El día 27 de junio de 1988 el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del demandante don Carlos Alberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se articula al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia el art. 1.521 del Código Civil que establece que «el retracto legal es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa o donación en pago».

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en infracción de Ley en la interpretación y aplicación del art. 1.802 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en infracción de Ley en la interpretación y aplicación de los arts. 1.274 y 1.275 del Código Civil , ya que han fallado las remuneraciones pactadas en el caso que nos ocupa.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugnamos la calificación jurídica que los Juzgadores de instancia dieron a la escritura de 6 de julio de 1983, y alegamos violación del art. 1.288 del Código Civil que dice: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deben favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.»Noveno: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de derecho

Primero

Reconocido expresamente por la sentencia recurrida, en el orden fáctico, que el contrato motivador de la acción de retracto de que se trata es de la naturaleza de renta vitalicia, sin desvirtuación de tal asunto por el recurrente mediante la vía o cauce que depara el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hace decaer los motivos en que viene fundamentado el presente recurso de casación, en primer lugar porque en realidad lo que se hace a medio de ellos es tratar de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, tratando de sustituir dicho recurrente con su propio y privativo criterio el del Tribunal de instancia, con olvido de que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la corrección no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos apreciados en la resolución impugnada, y que han quedado incólumes, es o no exacta la apreciación jurídica llevada a cabo, y cuya corrección emana, en este caso, de no entender aplicable a la renta vitalicia la acción de retracto ejercitada, que según el art. 1.521 del Código Civil , en que se apoya el primer motivo, sólo tiene viabilidad en el caso de compra o dación en pago; en segundo lugar, debido a que en la escritura pública, por la que don Mariano transfiere a los cónyuges don Rafael y doña Clara las fincas que comprende, entre ellas la que es objeto de la actual controversia, lo fue con claras y precisas contraprestaciones propias y características de la renta vitalicia, y no de compraventa o dación en pago, con la consiguiente configuración dentro del ámbito del art. 1.802 del Código Civil , en que se apoya el motivo segundo y que por tanto no puede entenderse infringido; en tercer lugar, a causa de que la invocación que hace el tan citado recurrente en el motivo tercero e infracción de los arts. 1.274 y 1.275 del Código Civil , alegando falta de adecuado cumplimiento, por parte de obligados por dicho contrato de renta vitalicia, de las contraprestaciones pactadas, en modo alguno pueden dar base por sí sólo, para configurar al mencionado contrato de relación jurídica de distinta naturaleza, según el referido motivo de compraventa, sino simplemente para la posibilidad de ejercicio de las acciones correspondientes, con causa de tan alegado incumplimiento, por parte de quien estuviese legitimado para ello -y no lo está el demandante, ahora recurrente- de estimarlo procedente a su derecho, y más si se tiene en cuenta que el incumplimiento de obligaciones contractuales no afecta a su naturaleza jurídica, sino a su efectividad; y, finalmente, porque aparte de la simple lectura del contrato en cuestión, cual certeramente ha sido apreciado en la sentencia recurrida, revela con claridad las circunstancias y requisitos generantes del contrato de renta vitalicia, y no de compraventa, por lo que al no existir oscuridad no puede apreciarse la infracción alegada como base fundamentadora del motivo cuarto, al faltar dicho presupuesto preciso de oscuridad para su aplicación.

Segundo

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 1988, por la entonces Sala Segunda de la también entonces Audiencia Territorial de La Coruña , en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose a tal efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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