STS 1185/1989, 13 de Diciembre de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:7284
Número de Resolución1185/1989
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.185.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de ia Administración Militar y Asimilados. Ingreso en el Benemérito Cuerpo

de Mutilados. Normativa aplicable.

NORMAS APLICADAS: D. 6 de abril de 1943; Ley 5/1976, de 11 de marzo .

DOCTRINA: La demanda incide en el error de confundir dos supuestos sometidos a regulaciones

diferentes, la exclusión del servicio militar, contemplada a la sazón en el D. 6 de abril de 1943 , y la

inutilización por razón del servicio, de la Ley 5/1976 , que confiere los militares el derecho a ingresar

al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.704 de 1988 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 13 de mayo de 1988 , en el pleito n.° 1.159/86 sobre desestimación de la reposición contra el acuerdo de la Dirección General de Mutilados que denegó la admisión del recurrente en el Benemérito Cuerpo de Mutilados. Habiendo sido parte demandada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: Desestimar el presente recurso sin expresa imposición en costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de don Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que por providencia de fecha 13 de junio de 1988 fue admitida en ambos efectos con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la parte actora, presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que revocara la sentencia recurrida. Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite mediante escrito en el que terminó suplicando se confirmara la sentencia apelada.Cuarto: Conclusas las actuaciones por providencia de 14 de septiembre de 1989 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de diciembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante no somete a crítica la sentencia impugnada, simplemente se limita, en el escrito de alegaciones, a afirmar apolíticamente que no se encuentra ajustada a Derecho y que procede su revocación, a lo que añade que dada la claridad de los hechos relacionados en la demanda, insiste tanto en la relación fáctica como en la fundamentación jurídica que en la misma se formula.

Así planteado el juicio de apelación, difícilmente puede prosperar este recurso, si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial de que no es procesalmente correcto reiterar en la segunda instancia los mismos razonamientos utilizados en la primera, si esta postura no va acompañada de una crítica de la sentencia apelada.

Segundo

A pesar de lo que se acaba de decir, y en aras de la exhaustividad de la respuesta judicial, quizás convenga añadir que la tesis sostenida en la demanda incide en el error de confundir dos supuestos sometidos a regulaciones diferentes, la exclusión del servicio militar contemplada, a la sazón, en el Decreto de 6 de abril de 1943 , concretamente, en el cuadro de inutilidades que formaba parte de esta disposición reglamentaria, y la inutilización por razón del servicio que, en los casos previstos en el art. 25 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , confiere al personal militar el derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

El recurrente, efectivamente, fue clasificado como «excluido total del contingente militar» en fecha 9 de diciembre de 1959, por hallarse comprendido en el número 52, letra E, del Grupo I, del entonces vigente cuadro de inutilidades que acompañaba al Decreto de 6 de abril de 1943 , número que decía así: «Tuberculosis evolutiva de cualquiera de los órganos que integran el aparato respiratorio, bien comprobada por la observación.» Ahora bien, para que el ingreso en el referido Cuerpo fuera posible era preciso que hubiera acreditado, en el expediente instruido al efecto, que el interesado se encuentra comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 25 de la Ley 5/1976 . No ha sido así, pues tanto la Junta Facultativa Médica de la Dirección de Mutilados como el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas -éste en trámites de alzada y de reposición potestativa- han coincidido en la clasificación de «inutilizado parcialmente por razón del servicio», clasificación que no confiere derecho al ingreso en el Cuerpo de Mutilados conforme a lo establecido en el art. 28 de la mencionada Ley .

Tercero

En la demanda se postula también, con carácter alternativo, el reconocimiento del derecho a cobrar la pensión que al actor pudiera corresponderle por el tiempo de servicios prestados y grado de incapacidad. Tampoco puede ser estimada esta pretensión, si se repara que sobre ella no se ha pronunciado previamente la Administración. El acto recurrido, es decir, la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de julio de 1986 se limita a desestimar el recurso de reposición deducido por el interesado contra la de 15 de enero del mismo año que a su vez desestimó el de alzada interpuesto contra la de 28 de febrero de 1985, de la Dirección General de Mutilados. Tampoco puede entenderse producida la denegación por silencio, ya que ni el Director General de Personal era entonces el órgano competente para resolver sobre tal petición, aun en el caso de que ejerciera competencias delegadas por el titular del Departamento -lo era la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar y hoy la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares- ni consta que haya sido denunciada la mora, si se tiene en cuenta que la petición fue deducida al formular el recurso potestativo de reposición.

Cuarto

En cuanto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio contra la sentencia de 13 de mayo de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 1.159/86; sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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