STS 57/1898, 3 de Febrero de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1898
Número de resolución57/1898

Núm. 57.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Febrero de 1898, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Sanlúcar de Barrameda y en la Sala de lo civil de la

Audiencia territorial de Sevilla por D. José Zambrano y Patino con D. Fernando White y Mergelina, ambos propietarios y vecinos de dicha ciudad de Sanlúcar, sobre pago de pesetas; pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, bajo la dirección y representación del Licenciado D. Juan José Romero y Martínez y del Procurador D. Luis Montiel; habiendo llevado las del demandante y recurrido el Licenciado D. Francisco Silvela y el Procurador D. José María Cordón:

RESULTANDO

Resultando que D. Julián Diez de Terán suscribió en Sanlúcar de Barrameda, á 6 de Abril de 1894, un pagaré, núm. 41.092, á un año de la fecha, á la orden de D. José Zambrano, por la cantidad de 16.000 reales de vellón, valor recibido en vinos de dicho Zambrano; quien con lecha del siguiente día 6 puso á continuación endoso á favor de D. Fernando White, valor recibido en efectivo de éste; el cual puso al dorso del mismo documento, con fecha del siguiente día 7, endoso á favor de D. Teodomiro Lobato; y éste, en 9 de Abril de 1895, firmó á seguida recibí á favor de D. José Zambrano, primer endosante, por la cantidad de

4.011 pesetas 13 céntimos, importe del mismo documento, de los intereses legales desde la fecha del protesto y de los gastos de dicha diligencia:

Resultando que el mencionado D. Julián Diez de Terán suscribió, también en Sanlúcar de Barrameda en el expresado día 5 de Abril de 1894, otro pagaré, núm. 41.093, igualmente á un año de la fecha y polla cantidad asimismo de 16.000 reales, á la orden de D. Fernando White, suscrito por el cual se ve á continuación un endoso fechado en el mismo día á favor de D. José Zambrano Patino por valor recibido:

Resultando que llegado el 5 de Abril de 1895 y no habiendo sido tampoco satisfecho este pagaré, núm. 41.093, por el librador Diez de Terán, según expuso el tenedor Zambrano al requerir á un Notario para su protesto, tuvo éste lugar al siguiente día 6, notificándose el 10 la diligencia al endosante D. Fernando White, que manifestó quedar enterado, habiéndose causado con motivo de ambos actos 27 pesetas de gastos, según la cuenta del aludido Notario:

Resultando que para el cobro de dicho pagaré, núm. 41.093, intentó D. José Zambrano y Patino la preparación de la vía ejecutiva contra White, quien interrogado al efecto, contestó que la firma que autorizaba el endoso se parecía á la que él acostumbraba á usar, pero no la reconocía como autentica, y que no era cierta la deuda contenida en el pagaré, puesto que no debía tal cantidad:

Resultando que previo acto conciliatorio, celebrado, sin avenencia, en 1.° de Mayo de 1895, D. José Zambrano y Patino dedujo, en 17 del mismo mes, demanda solicitando se condenara á D. Fernando White y Mergelina á pagarle 4.000 pesetas de principal, 27 de gastos de protesto y notificación, los intereses legales desde que se constituyó en mora, las costas causadas y todas las que se causaran en el juicio y hasta quedar pagadas las expresadas responsabilidades, para lo que alegó como hechos lo que va dicho respecto del precitado pagaré núm. 41.093 y de las diligencias posteriores á él referentes, y los fundamentes de derecho que estimó de aplicación:Resultando que D. Fernando White y Mergelina contestó á la demanda pidiendo se le absolviera de ella, con imposición á Zambrano de perpetuo silencio y de las costas; formulando también por vía ce reconvención otras pretensiones sin relación ni importancia respecto á las cuestiones de este recurso; alegando, por lo que al mismo atañe, y aparte de otros hechos ya referidos en los antecedentes, que ni en 5 de Abril de 1894 ni después dio él á Zambrano el antedicho pagaré, núm. 41.093, en virtud de legítimo endoso, ni por ningún otro concepto, ni directa ni indirectamente lo había adquirido de él en ningún tiempo Zambrano, de quien ni en esa ni en otra fecha había recibido valores de ninguna clase por motivo ó á consecuencia de la operación que suponía haberse realizado; no habiendo endosado jamás ni propuestos siquiera endosar al actor semejante pagaré; el cual, no mucho tiempo después de su otorgamiento, quiso recogerlo Diez de Terán y él se lo entregó, poniendo antes su firma y rúbrica por debajo de la de aquél, para resguardo del mismo y en prueba de que la devolución había sido legítima; deduciéndose de lo expuesto que Diez de Terán, cuya situación económica era ya en esa época angustiosísima y por todo extremo insostenible, hasta el punto de que á principios de 1895 tuvo que ausentarse de Sanlúcar para huir de las justas exigencias de sus acreedores, quienes al cabo lo habían declarado en quiebra, dispuso del indicado pagaré como si fuera documento negociable, entregándolo por lo visto en tal concepto al actor, el cual, al propio tiempo que su acreedor, era su hermano político, sin que esto quisiera decir que Zambrano tuviera conocimiento del origen vicioso de semejante operación, pero sí que se equivocó al tomar en parte de pago de lo que pudiera resultar debiéndole Diez de Terán un papel que no tenía valor alguno moral ni legal; y que la aparente contradicción entre lo que dijo en las diligencias preparatorias de ejecución y lo que ahora exponía respecto á la autenticidad de la firma puesta al pie del endoso, tenía sencilla explicación, pues cuando se trataba de evitar un perjuicio que de otra suerte no podía conjurarse, era moralmente lícito en alguna ocasión ocultar la verdad, y amenazado él con un embargo y un procedimiento de moldes estrechísimos, aplicó á su caso dicho principio y dejó de reconocer la autenticidad de la firma, para poder defender sus intereses con la amplitud necesaria; á lo que agregó también los fundamentos de derecho que estimó pertinentes:

Resultando que el actor, al replicar, rechazó como inexactos é ineficaces los hechos expuestos por el demandado, en cuanto se separaban de los alegados en la demanda, á los cuales adicionó, entre otros: que en 5 de Abril de 1894 convino á Diez de Terán y á White girar un documento, y para que fuese más negociable, solicitaron de él que lo autorizara con su firma, en lo que convino, girando á su orden en ese día Terán el pagaré núm. 41.092 por 4.000 pesetas, á un año fecha, que él endosó á White, quien á su vez lo endosó, según parecía, á Lobato, que lo cobró de él; y como al girarse dicho pagaré exigió que se le garantizara de alguna manera la obligación que contraía figurando como endosante, Diez de Terán giró con ese objeto en el mismo día el otro pagaré número 41.093, por idéntica cantidad y con igual vencimiento, á la orden de White, que, firmado también por éste en concepto de endosante, le fué entregado á él como garantía:

Resultando que el demandado duplicó, sosteniendo como verdaderos los hechos de su contestación á la demanda, negando los del contrario que los contradijeran, y adicionando también, entre otros: que el pagaré núm. 41.092 se giró por propia conveniencia de Zambrano y de Terán, y si él se prestó á intervenir como último endosante y siempre bajo la garantía del librador y del librado que le precedía en orden, se debió á pura liberalidad y condescendencia suyas, con objeto de que ambos pudieran negociarlo con más facilidad y á menor interés; y el otro pagaré, número 41.093, no lo firmó él en concepto de endosante, ni lo entregó al actor en la forma ni por el motivo que se expresaba, ni de ninguna otra manera, ateniéndose en este punto á lo dicho en la contestación; y que si al vencimiento del primero de esos pagarés había pagado su importe Zambrano, no había hecho más que cumplir su deber de recogerlo en defecto del deudor directo Diez de Terán:

Resultando que por el demandante se dirigieron posiciones á White, que contestó, entre otros extremos, había sostenido con Diez de Terán relaciones, consistentes en haberle vendido vinos y otorgándole aquél documentos á su favor y con el carácter, de endosante, de los que había negociado unos y conservado otros en su poder más ó menos tiempo; que el pagaré núm. 41.093 procedía de una venta de vinos hecha en 6 de Abril de 1894, y le fué pagado por Terán antes de su vencimiento, para acreditar lo cual, á instancia de éste, puso él su firma, no poniendo también el recibí por creer que no tenía importancia; que todos los documentos que había firmado tenían extendido endoso á favor de la persona que lo iba á negociar, nunca en blanco; que el día 5 de Abril de 1894, ó mejor dicho, el 6, descontó el pagaré núm.

41.092 de Diez de Terán, y á su vez lo endosó á Lobato, y por tener él mala una mano, dijo á aquél que le extendiera el endoso de dicho documento, el cual suponía lo habría satisfecho Zambrano, porque á él no se lo habían reclamado; que no garantizó ni dio garantía al actor ni á Diez de Terán, por ser éstos los que tenían que garantizarle á él como deudores; y que conocía que por las operaciones de giro y descuento, cuando debía una cosa tenia que pagarla, desconociendo las demás obligaciones que el derecho preceptuara:Resultando que además el propio demandante presentó otros dos pliegos de posiciones para White, que no compareció á evacuarlas, á pesar de ser citado por segunda vez, bajo apercimiento de ser tenido por confeso en la certeza de ellas, las cuales, previa declaración de pertinencia, fueron tenidas á los autos, y expresaban asimismo, entre otros extremos, que White no había sido prestamista ni dedicándose nunca á descontar documentos de giro; que en Febrero de 1895 había entablado una demanda ejecutiva contra Diez de Terán para hacer efectivo el importe de un pagaré girado por éste á su orden; que de antiguo, y especialmente desde principios de 1894, era bastante apurada la situación financiera de Diez de Terán, quien constantemente dejaba de solventar á su vencimiento sus obligaciones, teniendo generalmente que recurrir para satisfacer las contraídas á contraer otras nuevas por medio de documentos que giraba y descontaba, los cuales no inspiraban confianza ni se descontaban con sola su firma, por lo que en muchas ocasiones solicitó figurara como segunda firma ó endosante White, que accedió á ello por la amistad y relaciones que tenía con aquél, siendo en esa forma puestos en circulación y descontados los documentos; que á principios de Enero de 1894 se protestó por Navallas y Compañía, de Jerez, un pagaré de 10.000 reales, girado por Diez de Terán á la orden de White, firmado por éste, como otros varios, para facilitar su descuento; y que en 28 de Febrero de 1895 facilitó á Diez de Terán la nota obrante en autos, autorizada con su firma y con el sello que acostumbraba á usar, y en que relacionaba cada uno de los muchos pagarés que aquél le tenía entregados, girados á su orden y puestos en circulación con su firma también, por consecuencia de relaciones é inteligencias entre ambos, expresándose en dicha nota que ninguno de los pagarés llevaba el sello que en ella aparecía:

Resultando que como prueba documental del mismo demandante se puso por un Notario de Sanlúcar testimonio de que otros dos pagarés, por la cantidad en junto de 11.689 reales, librados por Diez de Terán en Diciembre de 1893, á un año de la fecha y á la orden de Zambrano, endosados por éste, como valor recibido á White, quien en igual concepto los endosó á D. José Picazo, fueron protestados á su vencimiento, librándose también en 14 de Enero de 1895 cédulas de notificación para Zambrano á instancia de White:

Resultando que, por último, suministró el mismo demandante prueba testifical acerca de varios extremos, entre ellos los de ser práctica constante, acomodada á la ley mercantil, el uso de los endosos en blanco para la negociación de letras y pagarés, no conteniendo tales documentos al verificarse su negociación más que la firma ó las firmas de los endosantes, y de que cuando el endoso no era en blanco, aparecía escrita toda su fórmula; lo que afirmaron cuatro testigos, banquero, abogado, comerciante y corredor, respectivamente:

Resultando que el demandado dirigió también posiciones á Zambrano, que dijo ser cierto el contenido del pagaré núm. 41.092 y de su endoso autorizado por él; que el núm. 41.093 lo recibió de Diez de Terán el día 5 de Abril de 1894, untes de firmar el núm. 41.092, pues Diez de Terán le pidió su firma como garantía de un pagaré, y habiéndose negado, le propuso darle otro á su orden, pues así lo tenían convenido, llevándose entonces el firmado por White y firmándole él otro; que cuando Diez de Terán le entregó aquél no había escrito en el mismo ninguna palabra absolutamente en el espacio que existía entre la firma de Terán y la de White, habiendo sido escritas por la persona á quien él dio esta comisión, el mismo día del vencimiento ó al siguiente, las palabras expresivas del endoso de dicho documento, con inclusión de las de su fecha; que jamás había pedido directamente al actor, pero si indirectamente por medio de Terán y de acuerdo con él, que se prestara á ser endosante en pagaré en que tuviese interés; que no había figurado nunca en pagarés en que White tuviera el carácter de deudor ó de endosante anterior á él; que había otorgado algunas veces con Diez de Terán pagarés á la orden del uno ó del otro respectivamente, para negociarlos en aquella plaza y hacerse por este medio de fondos que necesitaban; que había comprado á su hermana Doña Josefa, mujer de Diez de Terán, varias fincas rústicas y urbanas, ignorando la aplicación que darían al precio; que no supo que la firma de White estuviera puesta en el pagaré número 41.032 hasta que fueron á cobrárselo; y que para satisfacer á White uno da los dos pagarés por valor de 2.922 pesetas 25 céntimos, girados por Taran á su orden y endosados á aquél, que venció en Diciembre de 1894, pidió á White aplazamientos, y si nada le habló del que tenía en su poder, era porque nada le debía, por no estar vencido, y porque como lo tenía en garantía, hasta que pagara ó no, nada podía exigirle:

Resultando que á instancia del mismo demandado se pusieron testimonios notariales de haberse notificado á Zambrano en 15 de Enero de 1895 el protesto de los dos pagarés por 11.689 reales, ó 2.922 pesetas 25 céntimos, librados en Diciembre de 1893 por Terán á la orden de Zarnbrano y endosados sucesivamente á White y á Picazo; de que en el protocolo del Notario que hizo esos protestos y notificaciones no había documento de haber satisfecho White á Picazo el importe de esos pagarés; de que no se encontró en su domicilio á Diez de Terán al ir á requerirle en 14 de Agosto de 1895 para el pago de un pagaré de 7.030 reales, librado á un año fecha á la orden de Zambrano, que lo endosó á D. Teodomiro Lobato; y de que Doña Josefa Zambrano, con licencia de su marido Diez de Terán, vendió en 7 de Enero de 1895 á su hermano D. José diferentes finjas urbanas y rústicas por la cantidad de 19.672 pesetas 25céntimos, que confesó tener recibidas antes de aquel acto:

Resultando que igualmente suministró el demandado prueba testifical acerca da varios particulares, entre ellos el de que los banqueros ó tomadores da letras y pagarés, cuando envían á presentarlos al cobro, acostumbran á estampar su firma por debajo del último endoso, con el objeto de hacer constar haber recibido el importe, lo que afirmó un testigo, Procurador del demandado, y que figura como endosatario en documento dalos da autos, y otro testigo, dependiente de comercio, contestó que se acostumbraba en las casas de comercio á poner el recibí y estampar la firma; agregando éste, á pregunta, haber visto, entre personas que se dedicaban á descontar pagarés, llevar éstos algunas firmas en blanco; y el otro, que era costumbre de aquéllos poner antes de la firma la palabra recibí:

Resultando que dados al pleito los demás trámites de dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Sevilla dictó en 17 de Diciembre de 1896 sentencia confirmatoria, condenando al demandado D. Fernando Wbite y Mergelina á pagar á D. José Zambrano y Patino la cantidad de 4.000 pesetas de principal, 27 de gastos del protesto y notificaciones, intereses legales del 6 por 100 desde la fecha en que le fué reclamada en acto de conciliación la cantidad litigiosa, y todas las costas causadas y que se causaren basta quedar pagadas dichas sumas; y absolviendo al actor D. José Zambrano de la reconvención formulada por dicho demandado:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto Don Fernando White y Mergelina recurso de casación por infracción de ley, diciendo fundarlo en los números 7.° y 1.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , y alegando los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho, con infracción de los arts. 580 de la citada ley procesal, 1232 del Código civil y doctrina de sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de Enero y 5 de Junio de 1894 , según los que "la confesión prueba contra el que la hace»; toda vez que no dando tal eficacia y fuerza á la que presto en el pleito el recurrido Zambrano, la sentencia impugnada aprecia que White endosó el pagaré con todos los requisitos que marca el art. 462 del Código de Comercio , siendo así que lo que Zambrano declaró al absolver posiciones es que recibió el pagaré de manos del librador Diez de Terán, y con solo la firma Fernando White, y que él, Zambrano, fué quien mandó escribir en fecha muy posterior un endoso á su orden, valor recibido y fecha 5 de Abril de 1894; error inexcusable, cuanto que después de apreciar la Sala que el pagaré reunía, como se ha dicho, todas las condiciones legales, aprecia el hecho de que White escribió su firma en blanco debajo de la del librador, dejando entre una y otra espacio suficiente para poner el endoso:

Segundo

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las disposiciones legales sobre el valor de la confesión judicial, citadas en el motivo anterior, y del art. 1225 del Código civil , y la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1894 , que determinan que el documento privado tiene el valor de escritura pública entre los que lo suscriben; por cuanto el demandante presentó con la réplica un pagaré girado por Diez de Terán á la orden de Zambrano, en el cual hay un endoso á la orden de White, valor recibido, y este pagaré lo reconocieron en sus confesiones actor y demandado, asegurando aquél ser cierto cuanto en él se decía; de modo que al apreciar la Sala sentenciadora que el pagaré objeto del pleito se lo endosó á Zambrano en garantía de otro, en que fué Zambrano endosante, comete desde luego error de hecho, que evidencia, como documento auténtico reconocido, del mismo pagaré; error de hecho á que puede haber conducido el de derecho de no dar toda su fuerza probatoria como documento privado reconocido de ambas partes al mismo pagaré que lleva endoso por valor recibido, y á la confesión judicial del demandante, ahora recurrido, en que declara ser cierto cuanto contiene dicho documento; pues de darles tal fuerza y eficacia probatorias, no habría apreciado la Sala sentenciadora que fuera garantía de una obligación á cumplir un pagaré en cuya fórmula de endoso se declaraba cumplida la misma obligación:

Tercero

Infracción, por errónea interpretación, del art. 465 del Código de Comercio , citado en el fallo recurrido; por cuanto en éste se entiende "que la firma estampada por White en el pagaré, dejando gran espacio entre ella y la última, es un endoso en blanco», admitido como válido por dicho artículo; siendo así que los endosos en blanco que el Código reconoce, son aquellos en que se omite el nombre del endosatario y la clase del valor, pero no la fecha y firma del endosante, requisitos, ambos de los que no se puede prescindir, como ha hecho la Sala sentenciadora, dando los efectos de endoso en blanco á lo que no es más que una firma en blanco, y suponiendo, con evidente error, que, con arreglo á ese art. 465, la firma por sí sola es un verdadero endoso en blanco, cuando los que admite el Código de Comercio son los que además de la firma llevan la fecha antecediéndola; y

Cuarto

Violación del art. 463 del repetido Código de Comercio , de aplicación al caso de autos que esde los comprendidos en el art. 532 del mismo cuerpo legal, y según el cual, si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se entenderá transmitida la propiedad de la letra, es decir, no habrá endoso, por lo que es indudable que el Código en este artículo exige como requisito ó condición sitie que non de todo endoso la expresión de la fecha, y que implica una violación del mismo la declaración hecha en la sentencia de que la firma en blanco puesta por White en el pagaré constituyó un verdadero endoso á favor de Zambrano, que le transmitió la propiedad del pagare en litigio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Lavín:

CONSIDERANDO

Considerando que el Código de Comercio, en la sección que destina á los endosos de las letras de cambio, sección que es aplicable á los endosos de las libranzas y pagarés á la orden, por virtud de lo dispuesto en su art. 533, después de enunciar en el 462 los requisitos que deben contener, y de prescribir en el 463 que la omisión de la fecha los convierte en una simple comisión de cobranza, establece en el 465 que los firmados en blanco y aquellos en que no se exprese el valor, transferirán la propiedad de la letra; de todo lo cual se deduce que para la validez del endoso en blanco, conforme al tenor literal de este último artículo y á los usos y prácticas del comercio, basta la firma del poseedor legítimo del efecto, y que el adquiriente ó el tenedor del documento, al extender delante de ella la fórmula de transmisión, para cederlo á un tercero ó para presentarlo al cobro el día de su vencimiento, puede omitir la expresión del valor, pero no la fecha, la cual no se opone á que el endosante en blanco la consigne y haga uso de las demás precauciones que su interés le aconseje, en previsión de riesgos futuros, como la indicada en el párrafo segundo del artículo 467

Considerando, en su consecuencia, que al declarar la Sala sentenciadora que la firma puesta por el recurrente en el pagaré de que se trata constituye un título traslativo de la propiedad del mismo en favor de Zambrano, quien antes de presentarlo al cobro mandó extender el endoso á su favor con todos los requisitos establecidos en el art. 462, no ha infringido los arts. 465 y 463 del Código de Comercio , que se invocan en los dos últimos motivos del recurso, y que resuelta así la única cuestión de derecho planteada por el recurrente, es innecesario ocuparse de los otros motivos referentes á errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque tienden, en primer término, á que se estime probado que White no cedió el pagaré por endoso regular, sino que se limitó á poner la firma en el mismo, lo que es supuesto admitido de aquella cuestión; y en segundo, que el pagaré no se emitió, como afirma la Sala, en garantía de otro librado el propio día por la misma persona en favor de Zambrano y endosado por éste al recurrente, circunstancia que, aun aceptada, no priva al que fué objeto del pleito de la eficacia que en derecho lo corresponde;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

D. Fernando White y Mergelina, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Sevilla la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR