STS 67/1978, 4 de Octubre de 1978

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1978:981
Número de Resolución67/1978
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 67

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador

D. Eduardo Morales Price, y el Letrado D. Manuel Pelaez Nieto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, conociendo de demanda, formulada por Íñigo , contra dicha recurrente, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Íñigo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Orense, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictaba sentencia por la que se declare el derecho que asiste al actor al percibo de la pensión de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las pactes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 29 Agosto 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando en parte la demanda formulada por Íñigo , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Refajos (Municipio de Cortegada) Orense, contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre Pensión de Invalidez, declaro que el aquí actor está afectado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad, y condeno a la Mutualidad demandada a que le abone la Prestación correspondiente en la cuantía reglamentaria."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declama probado: "1º Que Íñigo , nacido el día 16 diciembre de 1.910, figura afiliado a la mutualidad Nacional Agraria de la S. Social con el nº 32/80.926 comotrabajador agrícola por cuenta propia, desde el 8 de septiembre de 1.952, teniendo una base de cotización tarifada de 6.060 pesetas al mes, y figuró en alta en el Régimen Especial de la S. Social Agraria en el período comprendido de septiembre de 1.952 a 21 setiembre 1.973, habiendo abonado las cuotas de los períodos en que permaneció en alta, si bien las correspondientes al período comprendido entre 1-1-58 a 31-12-58 y de 1-1-60 a 31-12-66, las abonó en octubre de 1.972, y las del período de 13 de enero de 1.967 a 31 marzo 1.972, las ingresó en noviembre de 1.972. 2º En día 21 setiembre de 1.973, solicitó de la Mutualidad Agracia Prestación de Invalidez. Tramitado el correspondiente expediente y previo reconocimiento por los Servicios Médicos de la S. Social, la C.T.Calificadora Provincial, por Resolución de 11 febrero 1.974, acordó no efectuar declaración de invalidez permanente del trabajador por lo cubrir el período mínimo de cotización reglamentario para causan derecho a las prestaciones económicas derivadas de dicha situación: Recurrió en alzada ante la CT.Calificadora Central, que desestimó el decurso por resolución de 24 de abril 1.974. 3º El aquí actor padece la siguiente secuela: Molestias en la columna que le dificultan el trabajo. A la exploración se aprecia marcha normal, manos de trabajado , buena flexión de cuello; contractura lumbar con discreta limitación de la flexión de tronco y cierta limitación coxofemoral izquierda. Radiográficamente en cuello, estrechamiento de C.6-C.7. En región lumbosacra, antero-posterior, artrosis lumbar inferió y lateralmente colapso y esclerosis de espacios L4- L5- S1. En pelvis se aprecia imagen de quiste hemático en cotilo coxofemoral izquierdo. En conjunto se aprecia, valorando las alteraciones observadas, artrosis lumbar inferior que suponen una limitación parcial de su capacidad laboral agrícola. Diagnostico. Artrosis lumbar inferior. Grado de invalidez permanente parcial. 4º Presentó su demanda en esta Magistratura el día 11 de julio de 1.974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandada y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del nº 1 del art. 166 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17-8-73 por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 16 de 20-2-1971; y 2º al amparo de lo dispuesto en el num. primero del art. 167 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto de 17-8-1973 por inaplicación de la disposición transitoria primera del Decreto 3.772/1972 de 23 de diciembre reglamento de la Ley de Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 Octubre del corriente ano, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. S . D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según afirmación no combatida de la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, el demandante, hoy recurrido, se hallaba afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, como trabajador agrícola por cuenta propia, desde el 8 de Septiembre de 1.952, figurando en alta en dicho Régimen Especial en el periodo comprendido desde septiembre de 1.952 al 21 de Setiembre de 1.973 en que solicito su declaración de invalidez, habiendo abonado las cuotas correspondientes al citado periodo, si bien las relativas al tiempo comprendido entre el la de Enero al 31 de Diciembre de 1.958 y entre el 1º de Enero de 1.960 al 31 de Diciembre de 1.966 fueron satisfechas en Óctubre de 1.972 y las del periodo de 1º de Enero de 1.967 al 31 de marzo de 1.972 en noviembre de 1.972; en estas circunstancias el juzgador de instancia considera que el productor tiene cubierto el periodo de carencia de 60 Mensualidades, legalmente exigible para causar derecho a la prestación correspondiente al grado de invalidez permanente parcial para la profesional habitual que por el Magistrado se le reconoce y que aquí no se discute, pronunciamiento qué se impugna en casación por la Mutualidad Nacional Agracia, á través de dos motivos, el primero, con indudable error material de cita, por interpretación errónea del art. 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 y el segundo por inaplicación de la Disposición transitoria primera del Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 , cabiendo deducir respecto de la fundamentación que en ellos se contiene que si bien es cierto que conforme a la Sentencia de esta Sala, dictada en interés de Ley de 19 de junio de 1.973 y la mas reciente doctrina recogida en resoluciones como las de 28 de febrero, 8 de Abril y 7 de Octubre de 1.976 hay que entender que según lo dispuesto en el art. 16 del Discreto de 23 de Julio de 1.971, que contiene el Texto refundido sobre "Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a partir de su vigencia en 1º de Enero del propio año, conforme se previene en la Disposición final primera del citado Decreto , las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos, que correspondan a periodos en las que figuraron en alta solo serán computables, a efectos de completar el reglamentario periodo de carencia, los correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas hasta un máximo de seis mensualidades y que al no estimarlo así la sentencia recurrida, que atribuyo plena eficacia a las cuotas ingresadas con demora por el productor, ha venido a justificar las causas de impugnación en que se apoya el primer motivo del recurso, tan evidenteinfracción que es preciso apreciar en la resolución de instancia, en el caso concreto de autos no afecta a la esencia del fallo ni por tanto puede dar lugar ala estimación del motivo si se tiene en cuenta que el precepto legal comentado, que limita la eficacia de las cuotas ingresadas con demora después de 1º de Enero de

1.971 no excluye la posibilidad de incorporar a las que así podrán computarse, otras igualmente valorables abonadas por el productor en tiempo hábil y correspondientes a anteriores regímenes de la Previsión Social en la Agricultura pues así se previene expresamente en la Disposición Transitoria 1º del Decreto de 23 de julio de 1.971 , precepto que ha sido objeto de reiterada interpretación por esta. Sala, traducida en Sentencias como las de. 8 de Abril y 5 de junio da 1.976 y 10 y 11 de noviembre de 1.977 , conforme a las cuales serán computables todas las cotizaciones efectuadas a partir de 1.952 y no solo las, correspondientes a los diez años anteriores a la fecha de la invalidez, sin que a ello obste el que en norma posterior como es la recogida en la Disposición Transitoria 1º del Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 se precise lo que no se recoge en el Texto legal refundido de que aquellas cotizaciones efectuadas en los regímenes anteriores "estén comprendidas dentro del periodo de tiempo en el que haya de acreditarse al periodo previo de cotización exigido para la prestación de que se trata" pues no hay que olvidar que el citado Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 constituye el Reglamento general para la aplicación del Texto Refundido de las leyes da 31 de mayo de 1.966.y 22 de Diciembre de 1.970 aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 y como se razona en Sentencias de esta Sala de 4 de mayo de 1.976.y 11 de febrero de

1.978 los preceptos que en él se contienen, como es la Disposición Transitoria 13, en cuanto pudieran establecer condicionamientos o requisitos no exigidos por la Ley Reglamentada; carecen de valor interpretativo de la misma, lo que así hace inoperante el fundamento del segundo motivo del recurso; en el que se alega inaplicación del precepto reglamentario comentado, y ello conduce, en consecuencia, a la desestimación de este tema de casación y también del recurso, pues debiendo admitirse el ser computables todas las cotizaciones efectuadas por el productor en el anterior Régimen de la Seguridad Social Agraria que, según declara probado la Sentencia de instancia, se abonaron sin demora en periodo que alcanza desde Septiembre de 1.952 a 1º de Enero de 1.958, tales cotizaciones superan por si solas el periodo de 60 mensualidades, legalmente exigido para acreditar derecho a la prestación de invalidez, como en definitiva se reconoce en la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense, con fecha veintinueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a instancia de Íñigo , contra dicha recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrarlo audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico- Madrid, a 4 de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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