STS, 3 de Julio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1979

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Julio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante, la "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo", representada por el Procurador

Don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministerio de Marina, de tres de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre asistencia

prestada por el pesquero "Siempre Archanda" al buque llamado "Estríbala".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, el buque "Estríbela" salió del puerto de La Coruña, a fin de dirigirse a sus habituales caladeros de pesca y poco tiempo después y dentro de la propia bahía de La Coruña, sobre las ocho horas y quince minutos de la tarde, el mencionado buque tocó en los bajos del Faro de Mera, lo que motivó la detención momentánea de su aparato propulsar, apercibiéndose del acaecimiento ocurrido al "Estríbela" el Patrón del "Siempre Archanda", quien acudió en su demanda, dándole remolque hasta el inmediato puerto de La Coruña, donde arribaron ambas naves enlas últimas horas del mismo día veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, sin la menor novedad.

RESULTANDO: Que iniciadas las diligencias par el Juzgado Marítimo número seis de El Ferrol del Caudillo y personada en las mismas la "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" como aseguradora del buque "Estríbela", por providencia de dicho Juzgado, de veintinueve de Enero de mil novecientos setenta y cuatro fue aprobada la preceptiva Cuenta de Gastos en la cuál, dejando a la apreciación del Tribunal Marítimo Central la calificación del servicio y el señalamiento de su retribución, se estimaron los daños producidos al "Siempre Archanda" én tres mil doscientas cuatro pesetas y sus perjuicios por pérdida de un día de pesca en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientas cuarenta y dos pesetas; y el Tribunal Marítimo Central, con fecha diez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, dictó resolución par la que calificando el servicio como auxilio comprendido en el artículo primero de la Ley sesenta de mil novecientos sesenta y dos señaló como premio total a satisfacer por el Armador del buque auxiliado a los auxiliadores, la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas; contra cuya resolución interpuso la "sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" recurso de alzada ante el Ministerio de Marina, quien lo desestimó con fecha tr s de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por la "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando no conforme a Derecho y por lo tanto totalmente nulo e ineficaz el acto administrativo impugnado; y el Abogado del Estado, al contestar la anterior demanda, suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando dicha demanda, &e confirmase en todos estos términos el acto administrativo recurrido, por estar ajustado a Derecho; y no hablándose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintiuno de Junio próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, seis, siete, nueve, quince, diez y seis, diez y siete y treinta y cinco a cuarenta y seis de la Ley de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos sobre régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos y su Reglamento aprobado por Decreto de veinte de Abril de mil novecientos sesenta y siete ; cuarenta, cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho ; y uno a cinco, veintiocho, treinta y siete, cuarenta y uno, cincuenta y tres, cincuenta y siete, sesenta y nueve, ochenta a ochenta y cuatro y ciento treinta, y uno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la unica cuestión a dilucidar en el presente recurso contenciosoadministrativo es la concerniente a si los servicios prestados por el buque "Siempre Archanda" al también pesquero "Estríbela", en la ocasión y circunstancias que seguidamente se dirán, deben calificarse de auxilio-salvamento tal como hizo el Tribunal Marítimo Central y en alzada el Ministerio de Marina, o, por el contrario, de simple remolque según tesis de la Compañía de. Seguros recurrente que intenta reducir al estricto importe del precio y gastos señalados en el artículo quince de la Ley de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas en que aquel Tribunal fijó las partidas equitativamente remunerables al tenor del artículo segundo de la referida Ley desarrollada en el aspecto procedimental por el Reglamento de veinte de Abril de mil novecientos sesenta y siete.

CONSIDERANDO: Que segun acreditan las actuaciones practicadas por el Juzgado Marítimo Permanente de Auxilios, Remolques y Salvamentos, el día veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, con mar llana, sin viento y a causa de la densa niebla existente, el pesquero "Estríbela" tocó en las piedras del Faro de Mera, zona de ría de La Coruña, sufriendo graves averías en la máquina y fuga de vapor que imposibilitó su propulsión para alejarse del lugar de las rocas contra las que había chocado, lanzando en tal circunstancia señales de petición de auxilio y dos balsas de salvamento a la mar para ser evacuada la tripulación, lo que no llegó totalmente a efectuarse ante la aproximación del, "Siempre Archanda" equipado con radar que tiró una guía cobrada par el buque siniestrado no sin que aquél experimentara desperfectos con esa maniobra, remolcándolo después hasta el puerto de La Coruña: hechos que la Sala estima probados a los efectos del actual juicio revisor.CONSIDERANDO: Que la carencia en la citada Ley de mil novecientos sesenta y dos de definiciones precisas de los conceptos de salvamento, auxilio y remolque a los efectos administrativos regulados por dicha Ley ha inducido a la jurisprudencia de este Tribunal a concretar su contenido y establecer los respectivos factores de analogía y diferenciación tanto con base en la implícita remisión que con aquel silencio legal se hace al sentido consuetudinariamente asignado a esas operaciones entre los profesionales del mar, como en función de los supuestos de hecho especificados en el texto de la Ley y su Reglamento en orden a normar, con sus correlativas diferencias, el modo y resultados a que ha de llegar la intervención administrativa para la liquidación y remuneración en su caso de las operaciones marítimas referenciadas, en cuyo aspecto obtienen particular relevancia las bases fácticas acogidas en los artículos uno, dos, cuatro, nueve, quince y diez y seis de la repetida ley de mil novecientos sesenta y dos y de las cuales se desprende la inexistencia de diferenciación en lo esencial entre auxilio y salvamento, pudiendo incluso, como hace observar la sentencia de esta Sala de dos de Junio de mil novecientos setenta y cinco , transformarse aquél en este; mientras que ambos conceptos aparecen rotundamente distanciados del de remolque, en correspondencia con los distintos efectos de premio y preció que informan su retribución, a través del factor esencial, puesto de relieve en sentencias de veinticinco de Mayo y uno de Junio de mil novecientos setenta y tres y diez y seis de Abril de mil novecientos setenta y cuatro entre muchas otras, de una situación de peligro real, inminente y grave que no se da en el supuesto de simple remolque, viniendo este así a configurarse como auxilio sin peligro para nadie, ya que en la hipótesis de auxilio-salvamento de un modo u otro también participa en el riesgo el buque salvador con ocasión de los excepcionales servicios prestados al buque socorrido.

CONSIDERANDO: Que a la luz de estos criterios jurisprudenciales no puede par menos que ser confirmada la calificación de auxilio acogida en las conjugadas resoluciones del Tribunal Marítimo Central y Ministerio de Marina toda vez que a no fué la avería en la maquinaria la causa del riesgo en cuestión, sino el efecto de la incursión del buque en zona rocosa de evidente y grave peligro para la navegación no solo así observable en la carta marina obrante en el expediente sino sobre todo demostrado por el propio choque motivador de la avería y de cuya situación de peligro por la índole rocosa del lugar marítimo participó el pesquero que prestó asistencia, a pesar de sus equipos de detección, al introducirse en aquellas aguas que normalmente hubiera evitado y sin otro objetivo que el de alejar de ellas al buque afecto a averia.

CONSIDERANDO: Que la parte actora no opone reparo alguno a la cuantificación de las partidas o bases de la remuneración que figuran en la liquidación del auxilio aprobada por el Tribunal Marítimo, siendo todas ellas ajustadas en su cualificación a los artículos dos, cuatro y nueve de la mencionada Ley de veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos ; por todo lo cual, y en derivación de los razonamientos expuestos, deben ser declaradas conformes con el Ordenamiento jurídico, en sus preceptos de que se ha hecho cita, las resoluciones impugnadas, así como desestimado el recurso de acuerdo con lo establecido en el articulo ochenta y tres apartado uno de la Ley rectora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo" contra resolución del Ministerio de Marina de fecha tres de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, confirmatoria en alzada de otra del Tribunal Marítimo Central, de diez y ocho de Junio del mismo año, dictada en el expediente quinientos trece de mil novecientos setenta y tres instruido por el Juzgado Marítimo Permanente de El Ferrol del Caudillo con motivo de la asistencia prestada por el buque pesquero "Siempre Archanda" al "Estríbela" el veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las expresadas resoluciones administrativas por ser conformes con el Ordenamiento jurídico; y absolvemos a la Administración pública de cuantos pedimentos contiene la demanda, sin hacer especial condena en cuanto a costas procesales. Y a su tiempo, con certificación de la actual sentencia, devuelvase el expediente administrativo al Departamento Ministerial de que dimana.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fuá la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Pónente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza, en el día, de la fecha; de que yo el Secretario, certifico.Madrid, tres de Julio de mil novecientos setenta y nueve

3 artículos doctrinales
  • Regulación del salvamento marítimo
    • España
    • El salvamento marítimo Aspectos generales de la institución del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...problemática que la cuestión de cosa juzgada plantea en este campo especialísimo. Se trata, pues, de "un auxilio sin peligro para nadie" (STS 3.7.1979, RJ La STS de 15 junio de 1982 (Sala 4a, A. D. M., vol. El), viene a marcar la diferencia entre salvamento y remolque, estimando que si bien......
  • El peligro como fundamento de la institución del salvamento
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...núm. 112, abril 1958). A pesar del silencio del Convenio de Bruselas (1910) y de la LAS, alguna doctrina jurisprudencial patria (STS 3.7.1979, RJ 1979/3042; 15.6.1982, RJ 1982/4790, entre otras) extiende, sin precisión, el riesgo o peligro al buque salvador y su tripulación, en contra de la......
  • Modulación del peligro en el salvamento marítimo
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...al artificio de separar los conceptos de auxilio y salvamento, criterio erróneo que corrige la jurisprudencia patria más reciente (STS 3.7.1979, RJ 1979/3042; 10.5.1983, RJ Esta supuesta curva o iter de la situación se observa también en otros terrenos y situaciones de la vida. Normalmente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR