STS, 13 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteóla. Presidente.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. Pablo García Manzano

En la Villa de Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Berriz, S.A." representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Bilbao, con la representación del Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de enero de 1975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, Audiencia Territorial de Burgos, en pleito sobre reclamación de cantidad

RESULTANDO

R E S U L T A N D O: Que la empresa hoy apelante reclamo al Ayunta miento de Bilbao, por escrito, de fecha 16 de marzo de 1973, que le pagase por los trabajos de urbanización de determinadas calles la cantidad de 5.597.290,98 pesetas de principal hasta el día 31 de diciembre de 1972, sin perjuicio de lo que resultara del expediente de imposición de contribuciones especiales a tramitar en su día; y por otro escrito, de fecha 35 de junio de 1973, denunció la mora del Ayuntamiento en resolver lo solicitado. Que tales pretensiones fueron denegadas por silencio administrativo.

RESULTANDO Que "Inmobiliaria Berriz, S.A." interpuso contra la denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el auto impugnado, y se le reconociera la situación jurídica de acreedora del Ayuntamiento de Bilbao por el importe de las obras de urbanización realizadas enlas calles Araneco y Gorbea, adoptándose la medidas que especificaba; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Bilbao, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Recibidos los autos; a prueba, formulados los escritos de conclusiones y verificada la votación y fallo, la expresada Sala dicto sentencia consiguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Mariano Escolar Martínez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Berriz, S.A." contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Bilbao (Silencio Administrativo negativo) de las peticiones de pago formuladas por la sociedad recurrente el 16 de marzo de 1973, recordadas en Mora el 27 de junio del mismo año debemos con firmar y confirmamos dichos actos presuntos por ser acordes al Ordenamiento Jurídico; con el subsiguiente rechazo de las pretensiones formuladas por la recurrente en este proceso, y sin que de lo actuado se desprenda méritos para un especial pronunciamiento en cuanto a Costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

V I S T O siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández.

V I S T O S: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; el Reglamento de Haciendas Locales, aprobado por Decreto de 4 de Agosto de 1952; el Código Civil, edición reformada, promulgado por Real Decreto de 24 de julio de 1.889; la Ley de Con tratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación de 12 de Mayo de 1956; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de enero de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por la Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 ? y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la impugnación que se hace de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 27 de enero DE 1975 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la compañía hoy recurrente en apelación contra la denegación por silencio administrativo de las pretensiones actuadas por Inmobiliaria Berriz, S.A. en escrito de 16 de marzo de 1973, se basa en que, para la mencionada mercantil, existe una relación contractual entre ella y el Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Bilbao que determina la obligación por parte de esta Corporación Municipal, de acceder a las pretensiones judicialmente actuadas, las cuales tienen su base en los cuatro acuerdos corporativos que se mencionan en el escrito de alegaciones formulado ante esta Sala; pero tal alegación no puede tomarse en consideración pues siendo la contratación administrativa eminentemente formulista, tal y como indica la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1976, no puede reconocerá la existencia de una situación convencional en unas actuaciones de las que no resulta por parte alguna la decidida voluntad administrativa de obligarse ni de cumplir de algún modo la serie de requisitos externos que constituyen la garantía del actuar administrativo, en la forma y términos que señala la expresada sentencia; es decir, que aún en el ceso de que tal voluntad pudiera inducirse de alguno de los mencionados acuerdos corporativos, particular que, desde luego, no sucede, ello no sería suficiente, pues para que tal exteriorización de voluntad sea válida y eficaz es preciso que ella se concrete en un expediente del que, cual sucede en el caso de autos, no se hallen ausentes la totalidad de los requisitos y formalidades que el ordenamiento jurídico establece pues en ese caso, cual en el examinado acontece, se incide en el supuesto de nulidad absoluta y radical que establece el apartado c), del párrafo primero, del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; es acertada pues, la consideración de la sentencia de instancia cuando indirectamente niega la existencia de la obligación contractual al manifestar que los acuerdos administrativos consignados en la segunda de las alegaciones de la expresada resolución dan la verdadera situación jurídica de la Corporación Municipal de la Villa de Bilbao, qué es la de un ente administrativo en el ejercicio de competencias urbanísticas que le son propias, a virtud de las cuales autorizó, accediendo a muchas y reiteradas peticiones, la realización con medios propios de determinadas obras relacionadas con dos vías públicas que tienden a conformar un polífono urbanístico en el cual ,la compañía impugnante ha realizado una amplia promoción de viviendas.CONSIDERANDO Que de la confusa situación creada como consecuencia de las constantes peticiones de la compañía recurren te, se infiere que ésta trató de obtener en todo momento una situación permisiva para sus actuaciones, evitando la acción yugulante del artículo 138 de la Ley de Régimen Local , adquiriendo entonces el compromiso de urbanizar unos terrenos que no tenían la característica de solar, buscando como única contrapartida la instrucción de un expediente de contribuciones especiales, a las que constantemente se refieren los acuerdos corporativos reseñados en la alegación segunda de la sentencia impugnada, siendo de hacer notar la concreta sujeción a ellas de la compañía recurrente y la específica compensación que le corresponde en función de lo establecido en el párrafo primero del artículo 455 de la Ley de Régimen Local , así como la relación que con ello guardan las órdenes de valoración de las obras realizadas contenidas en los acuerdos de 11 de mayo y 1.º de junio de 1955, pues de esa manera se trata de determinar si la compensación de la cuota es total o parcial y, para aquel caso, si por existir excedentes, ello tiene repercusiones sobre las restantes cuotas á liquidar.

CONSIDERANDO Que la cuestión indemnizatoria que incidentalmente señálala sentencia de instancia y la que con una formulación subsidiaria se acoge en esta apelación la sociedad recurren te, no puede ser objeto de estimación, pues claramente se infiere de lo manifestado en la expresada sentencia y aún de lo dicho en el escrito de alegaciones, que tal materia indemnizatoria no ha si do objeto del expediente que se depura y ni aún siquiera de las pretensiones actuadas en primera instancia, pues en el escrito de demanda, aparte de instar la desconsideración jurídica y nulidad del acto administrativo denegatorio presunto recaído respecto de las pretensiones actuadas en el escrito de 16 de marzo de 1973, se solí cita el abono de la cantidad de 5.597.290,98 pesetas en que, provisionalmente y sin perjuicio de una concreción más adecuada en trámite de ejecución de sentencia, se valoran las obras cuyo importe reclama la compañía impugnante de la Administración Municipal de la Villa de Bilbao.

CONSIDERANDO Que en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia meritada y confirmando el fallo recaído, aclarar que no existen especiales motivaciones de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia, para cuyo pago deberá estarse a lo dispuesto en la Ley para tal supuesto

FALLAMOS

que desestimando como desestimamos el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Berriz, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya de 27 de enero de 1975 , debemos confirmar y confirmamos el fallo en ella recaída No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia p pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que), como Secretario, certifico. Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

5 sentencias
  • STS, 10 de Julio de 2001
    • España
    • 10 Julio 2001
    ...precisión en cuanto al objeto y contenido del contrato (siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, por todas, STS de 13 de febrero de 1978 y dictamen del Consejo de Estado nº 44.455 de 20 de julio de Tampoco procede estimar la acción de enriquecimiento injusto que produc......
  • STS, 10 de Febrero de 2004
    • España
    • 10 Febrero 2004
    ...administrativo, por ausencia del referido contrato (siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, por todas, STS de 13 de febrero de 1978 y dictamen del Consejo de Estado nº 44.455 de 20 de julio de En efecto, para examinar la procedencia del motivo hay que partir de la val......
  • SAP Alicante 792/1999, 14 de Mayo de 1999
    • España
    • 14 Mayo 1999
    ...no está firmado por el comitente) su concurrencia hay que deducirla de la actuación de las partes intervinientes ( s T.S.14 jun. 1963, 13 feb. 1978, 18 oct. 1982 ), atendiendo al sistema de presunciones autorizado por el art. 1253 del Código Civil , como vía judicial ad hoc para hacer añora......
  • SAP Granada 65/2004, 9 de Febrero de 2004
    • España
    • 9 Febrero 2004
    ...-Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.941, 24 de Noviembre de 1.943, 8 de Febrero de 1.964, 30 de Septiembre de 1.971, 13 de Febrero de 1.978, 26 de Mayo de 1.986, 2 de Febrero de 1.990 y 11 de Junio de 1.991, entre otras- viene manteniendose que las declaraciones de voluntad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR