STS 944/1979, 12 de Mayo de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:725
Número de Resolución944/1979
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 944

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid a doce de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Barcelona, que conoció de los autos sobre propuesta de despido instados en virtud de expediente disciplinario instruido por el Instituto Nacional de Previsión contra don Juan Pedro ; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Instituto Nacional de Previsión representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Barcelona, tuvo entrada expediente disciplinario con efectos de demanda instruido por el Instituto Nacional de Previsión al productor de la misma Juan Pedro , en el que se propone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis meses.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia con fecha 29 de octubre de 1976, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que don Juan Pedro , Médico General de la Seguridad Social de Barcelona y Enlace Sindical, prestó su nombre desde 1973 hasta 1975 a una persona que no le constaba que fuera médico y que no figuraba en el Colegio de Médicos y le autorizó para que en su nombre le sustituyera haciendo suplencias a médicos de la Seguridad Social, sin ponerlo en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión y percibiendo las cantidades correspondientes por un total de 349.034 pesetas. 2º.- Que el Instituto Nacional de Previsión le ha instruido expediente a don Juan Pedro y propone la separación del servicio y además la suspensión de empleo y sueldo por seis meses. 3º.- Que el expedientado desde 6 de mayo de 1968 ha figurado en el Instituto Nacional de Previsión como Médico de Medicina General en Barcelona, con carácter interino actualmente y anteriormente eventual con 49.257 pesetas de promedio mensual y sin que haya estado suspendido de empleo y sueldodurante la tramitación de este expediente.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que se acepta la propuesta de despido que se hace por el Instituto Nacional de Previsión al demandado don Juan Pedro , acordándose la separación definitiva del servicio, no dándose lugar a la suspensión de empleo y sueldo de seis meses.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Juan Pedro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto 2381/73 de 17 de agosto , ya que en la sentencia se ha sufrido error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º. Al amparo del n º 1º del articulo 187 del Texto refundido de procedimiento laboral, aprobado por Decreto 2381/73 de 17 de Agosto ya que en la sentencia se produce infracción de Ley por indebida aplicación del apartado f) del número 4 del articulo 66 del Decreto 3160/66 de 23 de diciembre en relación con el apartado d) del articulo 67 y número 3 del articulo 68, del mismo cuerpo legal , que aprueba el estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social. 3º. Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto 2381/73 de 17 de agosto , ya que en la sentencia se produce infracción de Ley por indebida aplicación de la letra e) del articulo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo aprobada por Decreto de 21 de enero de 1944.

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrente dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, señalándose para la votación y fallo el día nueve del corriente mes de Mayo.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, a la viabilidad del error de hecho dentro de la casación, queda siempre vinculada a que el mismo se patentice de manera clara por medio de pruebas documentales, o periciales, que evidencien de manera notoria la equivocación del Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, sin que a estos efectos, pueda estimarse como útil, sino aquel que, si bien en razón a las circunstancias que en el concurren ó en relación con los demás medios probatorios aportados al procedimiento pueda tener eficacia para demostrar la existencia de dicho error, aunque a este fin, sea necesario tener presente que según doctrina reiterada de esta Sala, la rectificaciones hechas en casación laboral, no requiere la autenticidad de los documentos que se alegan como demostrativos del error, sino que hasta sean suficientes para evidenciar a que, sin el complementario auxilio de conjeturas o posibilidades mas o menos razonables (sentencia de 22-6-65 y 29 de marzo de 1966 entre otras muchas) doctrina que aplicada al supuesto contemplado lleva a rechazar el primero de los motivos de los que sirven de fundamento al recurso, formulado por la vía procesal del n º 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y con el cual se tiende a obtener la rectificación del relato histórico de la sentencia recurrida, interesando por una parte, que se suprima el extremo que en él figura relativo a que "...percibiendo las cantidades correspondientes por un total de trescientas cuarenta y nueve mil treinta y cuatro pesetas..." y por otro lado que asimismo se omita la frase que en aquel figura referente a que "... a una persona a que no le constaba que fuese médico...", aduciendo para lograr tales modificaciones de la resultancia fáctica, los documentos obrantes en los autos en los folios cuatro y catorce de estos, insuficientes para basar en ellos el denunciado error de hecho, pues la circunstancia de que por el recurrente se hubiere procedido a la devolución de la cantidad anteriormente expresada, ninguna repercusión ni trascendencia tiene dada la finalidad con el procedimiento perseguida, ya que a su vez, ello no demuestra que el recurrente no se beneficiase, ni que esta actitud, pudiese atenuar la conducta por el observada con anterioridad, de aquí, que la rectificación que al respecto se interesa no sea factible, porque en ningún momento podría tener influencia alguna en la decisión final del proceso, no siendo posible por otra parte acceder a la solicitada supresión de la frase antes mencionada, porque el documento que sirve de apoyo a esta pretensión, es inoperante a estos fines, al tratarse de una simple tarjeta de visita, aportada a los autos por el recurrente, que en ningún momento garantiza la profesión de la persona que en ella figura, ni tampoco la propia identidad de la misma, carente por tanto, del poder de convicción para evidenciar el denunciado error de hecho.

CONSIDERANDO: Que, análoga suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos, base del recurso aun soslayando en manifiesto error mecanográfico que en el se aprecia, al ampararse en el n º 1 del articulo 187 del Texto Procesal Laboral en lugar del 167 que realmente es el apropiado y por indebida aplicación del apartado f) del nº 4 del articulo 66 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, en relación con el apartado d) del articulo 68 del mismo Cuerpo Legal por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social , por la estrecha vinculación al primero, pero es que además, no puede admitirse la interpretación que a tales preceptos se le da por parte del recurrente, al estimar que es precisopara su aplicación que la conducta del expedientado sea constitutiva de delito o falta de las comprendidas en el Código Penal lo que quiere decir que previamente ha de haber un pronunciamiento sobre los hechos por parte de la jurisdicción penal, tesis que no es posible compartir, en razón a la claridad con que se halla redactado el mencionado apartado f) en el que se establece "que la falta de probidad o de moralidad y cualquier conducta constitutiva de delito o falta", es decir, que a través del mismo se pone de manifiesto que se hace una clara distinción entre la "falta de probidad o moralidad", con aquellos otros actos reveladores de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas, e indudablemente, la manera de proceder del recurrente al realizar la sustitución temporal del cargo que desempeñaba como Médico dentro de la Seguridad Social, por persona que no le constaba que ostentase esa profesión desde el año de 1973 al 1975, el que por otra parte, no figuraba inscrito en el Colegio de Médicos, circunstancia relativa a dicha sustitución que tampoco fue puesta en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión, supone una acusada falta de ética por su parte, al no preocuparse de obtener la certeza de la identidad profesional del que había de sustituirle, adoptando esta decisión en base a una simple tarjeta de visita, sin efectuar ulterior investigación encaminada a comprobar los datos que en la misma figura, todo lo cual, es claramente constitutivo de una patente falta de probidad y moralidad, deducida del hecho de no haber procedido con la necesaria diligencia para asegurarse de la profesión del sustituto y olvidando al propio tiempo las consecuencias que podían derivarse del ejercicio de una profesión como la de médico de tan gran trascendencia para la salud y vida humana, por persona que no estuviera capacitado para ello carente además del titulo el no constarle fehacientemente que tuviese el correspondiente profesional que le autorizara su ejercicio, de cuyas circunstancias debió asegurarse de una manera cierta y sin que le ofreciera duda al respecto, lo que realmente no hizo, por ello al aceptar el Magistrado la correspondiente propuesta de despido, no incidió en las infracciones que se le atribuyen en el motivo que ha de ser desestimado, así como el tercero de los que el presente recurso de casación se apoya, con análogo ampara legal que el anterior y por indebida aplicación del apartado e) del articulo 77 de la vigente normativa sobre Contrato de Trabajo, por entender el recurrente, que en ningún momento hubo por su parte ni deslealtad ni fraude para con la empresa, en este supuesto el Instituto Nacional de Previsión, ya que se ha visto obligado a devolver cantidades que no percibió no habiendo originado ningún perjuicio a la misma, postura que no es posible compartir, en razón a que deslealtad en general se configura, como similar de observancia de la fe que uno debe a otro, mediante la exactitud y la puntualidad en la ejecución de una cosa, y según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, los conceptos que se recogen en el precepto antes citado, pueden ser estimados como específicos de un genero común afines entre sí, aunque no idénticos, dotados de sustantividad propia y autónoma aplicabilidad, siendo el fraude como equivalente a engaño y abuso de confianza, que produce o prepara un daño a la empresa generalmente de orden material, en tanto que, la deslealtad, es en realidad una infidelidad a los deberes confiados efectuada de manera dolosa (sentencias de 27 de febrero, 13 de marzo y 12 de junio de 1978) de todo lo cual se deduce, que la deslealtad supone siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto a la empresa, como consecuencia del postulado de fidelidad, siendo necesario resaltar a estos efectos, para la valoración de la falta cometida, la entidad del cargo de la persona que la realizo, así como, sus circunstancias personales y de índole profesional, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza, en la que de modo indudable incidió el recurrente al buscar para el desempeño de su cargo un sustituto no idóneo, sin haberse asegurado con anterioridad de la ausencia de las condiciones precisas para el ejercicio del mismo, y, además al no dar cuenta de tal sustitución al Instituto Nacional de Previsión, como tenia obligación de hacerlo por lo que al entenderlo así el Magistrado de instancia no incurrió en la indebida aplicación de los enunciados preceptos alegados en apoyo del motivo, sino que por el contrario, la misma fue en un todo correcta, lo que ha de dar lugar a la desestimación del motivo y del propio recurso en coincidencia con lo propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Barcelona de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis , en autos sobre despido, seguidos en virtud de expediente disciplinario, instruido por el Instituto Nacional de Previsión al productor don Juan Pedro .

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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