STS 112/1979, 2 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1979
Número de resolución112/1979

Núm. 112.-Sentencia de 2 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 3 de diciembre de

1977.

DOCTRINA: Eximente. Trastorno mental. Neurosis.

Los neuróticos ocupan el último lugar en la escala descendente de la perturbación mental y sólo las

formas más acusadas y graves de tal anomalía podrían aspirar a la completa exención de

responsabilidad penal, por lo que las demás reacciones psicógenas sólo puede pretender, cuando

"más, un poderío atenuante.

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos en fecha 3 de diciembre de 1977, en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigido por el Letrado don José María Codón Fernández.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Resultando probado y así se declara, que en fechas comprendidas entre el 1 de marzo de 1975 y el 10 de noviembre del mismo año, el acusado Luis , que desempeñaba el cargo de administrador contable de la planta dedicada a emulsiones asfálticas de la "Sociedad Anónima Probisa, Productos Bituminosos, S. A.", con domicilio en Sarracín, de esta provincia, bien por cobro directo, bien indirectamente a través del jefe de la planta, que les hizo efectivo y entregó al acusado -que tenía también cometido el servicio de caja o tesorería-, recibió el importe de siete talones contra la cuenta corriente de la empresa en el Banco de Bilbao, y el de ocho talones contra la cuenta en el Banco Español de Crédito, expedidos en distintas fechas durante el período de tiempo al principio expresado, de las cuales, unos no les hizo figurar en la contabilidad, y otros lo fueron en cantidades inferiores a las verdaderas, disponiendo en su particular provecho del importe de los primeros y de las diferencias en el caso de los segundos, por un alcance total de 607.830 pesetas; distracciones de numerario, que por un defectuoso servicio de inspección contable de la empresa unido a la ocultaciónmaliciosa de los extractos bancarios, no se conocieron hasta que el acusado al cobrar el último talón, por la cantidad de 80.000 pesetas, el 10 de noviembre de 1975, abandonó el servicio de la empresa, y, simultáneamente, el hogar familiar en unión de' una joven con la que mantenía relaciones extramatrimoniales, y en cuya compañía fue detenido siete meses y medió después, sin que durante los mismos ejecutara trabajo retribuido alguno. Se trata -el acusado- de una personalidad de inestibilidad emocional, con neurosia de angustia y posibilidad de reacciones desproporcionadas, ante determinados estímulos, pero sin trascendencia -en acciones como las que han dado motivo a esta causa- sobre el discernimiento ni sobre su voluntad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de apropiación indebida de los artículos 535 y 528, número primero, del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Luis como autor responsable de un delito de apropiación indebida por cuantía de 607.830 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que satisfaga, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a "Productos Bituminosos, S. A." "Probisa"-- la suma de 607.830 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal' fin, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Firme esta resolución, oígase al Ministerio Fiscal, sobre aplicación de los Decretos de Indulto últimamente concedidos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis , basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 16 de noviembre último, en el siguiente: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación de la invocada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es decir, la eximente incompleta primera del artículo noveno en relación con la primera del artículo octavo del Código Penal o alternativamente la atenuante décima del artículo noveno por analogía con la eximente incompleta indicada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José María Codón Fernández, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien la denominación de neurosis ha dejado de ser en la clínica psiquiátrica el término genérico que servía para cobijar la totalidad de las enfermedades mentales, conserva aún una gran fluidez en su significado, de modo que separada la neurosis de la verdadera alteración o psicosis, la misma engloba todo trastorno mental, y aun corporal, producido por causas y motivos puramente psíquicos que dan lugar a variadísimas disfunciones, sin lesión actualmente demostrable, a modo de reacción psicógena anormal ante una vivencia determinada, por lo que -ya se comprende- sus manifestaciones son innumerables, difíciles de encuadrar en una verdadera taxonomía clínica, siendo dos los grupos que de las neurosis se pueden hacer con carácter más general: las neurosis de deseo o de protección que comprenden, a su vez, un abundante repertorio como la neurosis traumática, sinistrósica o de renta, tan ligada a los accidentes de tráfico o laborales, la neurosis de guerra, de paro, de prisión, de situación o de objeto, la neurosis histérica e histerismo, como la vulgar u conocida neurastena; y las neurosis incoercibles, entre las que cabe apuntar la neurosis obsesiva, fobias, impulsiones y compulsiones y, como una variante propia las neurosis de ansiedad o de angustia; breve reseña la expuesta que, por sí misma, ya está indicando la diversa valoración jurídico-penal que pueden merecer tan distintas manifestaciones de la neurosis, de modo que ésta, por sí sola, no alcanza a modificar la imputabilidad del que la padece, puesto que, en principio, queda al neurótico la capacidad de apreciar el valor moral y antijurídico del acto que realiza, no menos que su capacidad de auto-dominio; sin que ello quiera decir que en casos extremos de obsesiones e impulsos irresistibles se haya llegado a conceder la exención total (sentencias de 16 de abril de 1902, 16 de abril de 1945, 23 de enero de 1946, 10 de marzo de 1947 ) ó que en casos de reacciones patológicas psicógenas, consecuentes o enfermedades orgánicas del sistema nervioso o a graves alteraciones psíquicas se haya otorgado la exención incompleta (sentencias de 18 de abril de 1940, 12 de mayo de 1941, 29 de agosto de 1959 ), por lo que, en conclusión, y a modo, de resumen de la situación actual del tema, una reciente resolución de esta Sala ha establecido que los neuróticos ocupan el último lugar en la escala descendente de la perturbación mental y sólo las formas más acusadas y graves de tal anomalía podrían aspirar a la completa exención de responsabilidad penal, por lo que las demás reacciones psicogénicas sólo pueden pretender, cuando más, un poderío atenuante (sentencia de 13 de octubre de1971 ) o no ejercer influencia alguna sobre la imputabilidad jurídico-penal (sentencias de 14 de marzo de 1978 ).

CONSIDERANDO que haciendo aplicación de la doctrina expuesta a la personalidad del recurrente, si el "factúm" de la sentencia recurrida lo presenta como un sujeto de inestabilidad emocional, con neurosis de angustia y posibilidad de reacciones desproporcionadas ante determinados estímulos, pero sin trascendencia -en acciones como las que han motivado esta causa- sobre el discernimiento ni sobre su voluntad; habrá que convenir que el juicio valorativo del Tribunal de instancia es correcto y adecuado a los cánones clínicos que presiden la variedad de neurosis de ansiedad o de angustia afectante al procesado y que en este caso sólo altera -al igual que en la psicopatía, cuya relación con la neurosis es muy estrecha- el elemento afectivo o emocional del psiquismo, pero no al intelectivo ni volitivo, soportes esenciales de la imputabilidad que, por lo mismo, no queda disminuida en tales casos (sentencia de 28 de septiembre de 1965 ); tanto más que tal trastorno emocional tendría más bien reflejo o respuesta ante estímulos de la misma índole, pero no en actos como los juzgados en esta causa constitutivos de un continuado delito de apropiación indebida prolongado durante más de siete meses, con una actuación meticulosa y perfecta del acusado, que supo ocultar con alteraciones contables, y que no se descubrió hasta que abandonó el domicilio familiar y el propio empleo en unión de una joven con la que mantenía relaciones extramatrimoniales; capacidad laboral y profesional que, por otra parte, está muy de acuerdo con la normal conducta del neurótico en cuanto la misma no esté afectada por su síndrome; es decir, que en el caso "sub judice", no se da una reacción patológica psicógena consecuente a una grave enfermedad o a una importante alteración psíquica que autorice -a tenor de la doctrina jurisprudencial- la exención incompleta que se postula por el único motivo subsistente del recurso, que, por lo mismo, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos en fecha 3 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Sáez. Fernando Díaz Palos. José Hijas. Bernardo Francisco Castro. Antonio Huerta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de febrero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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