STS 427/1979, 17 de Diciembre de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:5166
Número de Resolución427/1979
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 427.-Sentencia de 17 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos María .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 23 de mayo de

1978.

DOCTRINA: Acción aquiliana. Interrupción de la prescripción cuando se ejercita la acción especial de la ley de 24 de diciembre de 1962 .

Aunque no puede hablarse de solidaridad entre las responsabilidades exigibles al asegurador obligatorio y al autor material del

daño por el resto de la indemnización no cubierto por aquél, si cabe admitir la ruptura del tracto temporal de la prescripción,

operada por la originaria y persistente voluntad del acreedor de ejercitar su derecho, mediante la acción que la ley especial le,

concede para la satisfacción urgente y perentoria del mismo, con la formación del título ejecutivo y subsiguiente juicio de este

orden.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró por don Carlos María , mayor de edad, casado, Perito Industrial y vecino de

Barcelona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y con la dirección del Letrado don Jaime Jesús Retuerta Caravella, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y con la dirección del Letrado don Carlos Montero Bandín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en representación de don Carlos María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró demanda de mayor cuantía contra don Luis Carlos , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el día 7 de julio de 1969, su representado atravesó la carretera nacional II, en el sentido de montaña a mar, y cuando se hallaba prácticamente en la banda opuesta, fue arrollado violentamente por un vehículoconducido por su propietario, don Luis Carlos , alcanzándole, montando sobre el capó hasta romper el parabrisas, saliendo despedido a una distancia de seis metros hacia adelante, donde quedó una mancha de sangre separada 10,40 metros del bordillo de la derecha en dirección a Francia; que a consecuencia del atropello, su representado sufrió gravísimas lesiones, habiendo precisado doscientos ochenta y nueve días de asistencia, restándole graves secuelas. Que por los mismos hechos se siguieron diligencias previas, más tarde preparatorias, dictándose el oportuno auto ejecutivo a favor de su representado contra la Compañía aseguradora, interponiéndose en fecha 15 de octubre de 1971 demanda ejecutiva contra la citada Compañía, dictándose auto en que se le concedía a su principal la suma de 200.000 pesetas por la incapacidad y 30.000 por gastos de curación, y 200 pesetas por los días de baja, que percibió íntegramente; resulta evidente que la suma recibida por su representado es ridícula para compensarle los enormes daños y perjuicios sufridos, solicitando asimismo indemnización de 86.700 pesetas por los doscientos ochenta y nueve días de baja, a razón de 500 pesetas diarias, habiendo percibido ya 200, reclamaba el resto. Que la acción ejecutiva entablada y la demanda de pobreza ha interrumpido la prescripción de la acción que se ejercita. Y después de exponer los fundamentos legales, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase que el demandado viene obligado a satisfacer a su representado la suma de 4.086.700 pesetas, condenándosele al pago de dicha cantidad, más las costas del presente juicio. RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Carlos , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Balcells Campassol, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Alegaba la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, pues el accidente ocurrió el día 7 de julio de 1969, tramitándose diligencias preparatorias que fueron sobreseídas provisionalmente en abril del mismo año, siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de un año, dejando el actor de realizar actuación alguna desde el día 10 de abril de 1971 hasta el 10 de diciembre de 1973, fecha de presentación de la demanda de pobreza, y contesta en cuando al fondo: Que su representado conducía un turismo de su propiedad por la carretera de autos, por la derecha y a velocidad prudencial, y frente a, la estación de Premia de Mar, su vehículo fue adelantado por otro, cruzando en aquellos momentos el actor corriendo y precipitándose contra el turismo de su representado, que no pudo hacer nada para evitar el accidente; de lo que resulta la imprudencia por parte del actor, puesto que en las inmediaciones hay un paso subterráneo para peatones. Y después de exponer los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando dictase sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a su representado, con expresa imposición de costas al actor, estimando por ello la excepción expuesta, y subsidiariamente, por declarar que en el accidente de autos ninguna responsabilidad cabe imputar a su representado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que ara réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Mataró dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en nombre y representación de don Carlos María , debo condenar y condeno al demandado don Luis Carlos , representado en autos por el Procurador don José Balcells Campassol, a satisfacer al anterior la suma de 4.086.700 pesetas, condenándole además expresamente en las costas procesales causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia apelada dictada en 2 de junio de 1977, por el Juez de Primera Instancia número 2 de Mataró , en el juicio de mayor cuantía seguido por don Carlos María contra don Luis Carlos , y estimando la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, opuesta por el demandado, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda, que la representación de don Carlos María , interpuesta contra don Luis Carlos , a quien se absuelve de la misma, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en representación de don Carlos María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:Primero. Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 4.° de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre de 1962, Texto Refundido sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, infracción que viene determinada por la interpretación errónea del referido precepto legal. Este precepto nos obliga a remitirnos al Código Civil por la razón de ser el que regula la prescripción, y en su artículo 1.974 establece "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Crea el Seguro Obligatorio, y en él el perjudicado o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño. Creemos que esta acción directa sólo se da en virtud de una solidaridad entre el asegurado y el asegurador. De no existir tal solidaridad, el perjudicado se vería obligado a dirigirse primero al causante del daño, y éste podría repetir en su caso contra el asegurador, el que entonces tendría el carácter de responsable subsidiario. Precisamente esta acción directa es la que como ha reconocido esta Excelentísima Sala determina la solidaridad existente entre el asegurado y el asegurador. Consecuentemente con ello la acción ejercitada contra uno de ellos interrumpe la prescripción que podría obtener el otro. En el sentido de la solidaridad de la obligación es muy terminante la sentencia de 25 de noviembre de 1969 de esa Excelentísima Sala en que se dice qué la obligación de resarcimiento que contrae el asegurador respecto del asegurado es de naturaleza especial y mucho más onerosa que la solidaria, y que la acción ejercitada contra uno de los titulares del contrato de seguro interrumpe la prescripción, aprovechando o perjudicando por igual a ambos contratantes. Constan plenamente las fechas en que mi patrocinado ha iniciado las pertinentes acciones en reclamación de los daños sufridos como consecuencia del accidente. Y se llega a la conclusión de que en ningún momento ha transcurrido el plazo de un año. Ello nos lleva a la necesaria conclusión de la interrupción de la prescripción. Que viene determinada porque asegurador y asegurado son responsables solidarios. Por todo ello entendemos procede la casación de la sentencia recurrida, debiéndose dictar otra más ajustada a Derecho, sea dicho en términos de defensa y con el debido respeto, en la que se acepte la resolución en su día dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mataró.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedente necesario para el estudio del único motivo sustentador del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 4." de la Ley de 24 de diciembre de 1962, Texto Refundido, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, conviene reseñar que la acción que en la demanda originaria se ejercita se basa en la que autoriza el artículo 1.902 del Código Civil , por responsabilidad extracontractual, acción que el hoy recurrente y perjudicado preparó con demanda previa de pobreza formulada en 10 de diciembre de 1973, pero con el importante antecedente de que en 16 de abril de 1971 se había dictado por el Juez penal auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias seguidas con motivo del hecho causal, y después continuadas en vía civil mediante la formación del título ejecutivo previsto en la Ley citada, amén del juicio de esa clase, terminado por sentencia firme de 16 de octubre de 1972 y sus actuaciones posteriores en 25 de abril de 1973 , todo ello en virtud de las normas especiales previstas en el artículo 4.° de la Ley aludida y en el Reglamento del Seguro Obligatorio de 19 de noviembre de 1964 .

CONSIDERANDO que por haberse acordado por la sentencia impugnada la desestimación de la demanda por haber prescrito la acción aquiliana, al no afectar a ésta la prosecución de la vía ejecutiva especial, por tratarse de dos acciones distintas, claramente diferenciadas en el último inciso del párrafo primero del artículo 4.° de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , por el recurrente se alega cometerse con ello error interpretativo de dicho precepto, argumentándose que, por existir obligación solidaria entre el asegurado causante del daño y el asegurador, como lo prueba la concesión de acción directa contra éste en favor del perjudicado o sus herederos, debiera entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil , que determina el alcance de la interrupción prescriptiva a favor de todos los acreedores y deudores y, en consecuencia, beneficiar ello al aquí recurrente y perjudicado, que interrumpió dicha prescripción al demandar y seguir juicio contra el asegurador obligatorio y por tanto poder hacerlo ahora contra el autor del daño por esta vía ordinaria.

CONSIDERANDO que ciertamente el motivo es admisible, y con él el recurso, porque aunque no pueda hablarse de solidaridad entre las responsabilidades exigibles al asegurador obligatorio y al autor material del daño por el resto indemnizatorio no cubierto por aquél, si cabe admitir, como se alega, la ruptura del tracto temporal de la prescripción, operada por la originaria y persistente voluntad del acreedorde ejercitar su derecho mediante la acción que la Ley especial le concede para la satisfacción urgente y perentoria del mismo, con la formación del título ejecutivo y subsiguiente juicio de este orden, como así hizo el hoy recurrente hasta el trámite de apelación ante la Audiencia Territorial, lo cual manifiesta una voluntad decididamente conservativa de su derecho traducida en actos procesales, y como el origen y fundamento de hecho -"causa petendi"- es exactamente el mismo -es decir, el accidente automovilístico, del que dimanan los daños y perjuicios- que el que sirve para el ejercicio de la acción aquiliana ex artículo 1.902 del Código Civil , tendente al resarcimiento no cubierto por el Seguro Obligatorio, sin que haya transcurrido el año desde las últimas actuaciones procesales del juicio ejecutivo precedente hasta la demanda de pobreza, inicio del ordinario, es claro que la Sala de Instancia interpretó erróneamente el artículo 4.º de la Ley Especial al dar un alcance excesivo al último inciso de dicha norma, en su alusión a las otras acciones que el perjudicado puede ejercitar.

CONSIDERANDO que a las precedentes consideraciones, referidas al fundamento subjetivo de la prescripción, no hay voluntad de abandono, podrían añadirse, "ex abundantia", las concernientes a la tesis objetiva de dicho instituto, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, que está llena de sentido e interés social, y que obliga a tener en cuenta la finalidad de este último carácter que late en la legislación especial sobre accidentes automovilísticos y Seguro Obligatorio, y a examinar todos los aspectos implícitos en la noción de seguridad jurídica, de un lado y otro, es decir, acreedor y deudor, para sentar el preferente interés social subyacente en favor del perjudicado, a quien la Ley quiere proporcionar un efectivo y seguro resarcimiento, y de lo que resulta la conclusión de que no deba perjudicar a éste una aplicación técnicamente desmedida del Derecho fundada en una interpretación rigorista de la prescripción que, cómo instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo.

CONSIDERANDO que a estas apreciaciones no puede válidamente oponerse la tesis de que, al no haberse ejercitado la acción aquiliana -pudiendo haberse hecho- antes del año transcurrido desde el sobreseimiento de las diligencias penales, aquélla se ha extinguido por prescripción, dada su naturaleza distinta y separada de la exigiole por la vía del Seguro Obligatorio, pues si bien las citadas acciones no son exactamente parejas y ofrecen características en algún punto diferente -tal el "quantum" exigible por limitación legal-, por otro lado tienen un origen común y de otro un camino o trayectoria procesal dual con posibilidades contradictorias e incluso, en su caso, excluyentes, con lo que se quiere decir que no es en absoluto inane el argumento del recurrente sobre la posible prejudicialidad de la nacida del contrato de Seguro Obligatorio, con la eventualidad de incidir, prejuzgándolo, en el resultado de la acción aquiliana, todo lo cual justifica, en consecuencia, la necesidad -ad cautelam- para el perjudicado de ejercitar antes la acción especial y agotar sus trámites hasta la resolución definitiva, a partir de la cual podrá actuarse la ordinaria en el plazo legal establecido en el artículo 1.968 del Código Civil y limpia de todo posible obstáculo.

CONSIDERANDO que en su virtud procede pronunciarse, según los términos del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos María , y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 23 de mayo de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.- Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 17 de diciembre de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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