STS 345/1979, 21 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1979
Número de resolución345/1979

Núm. 345.-Sentencia de 21 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Santa

Cruz de Tenerife de 16 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Pena justificada. Responsabilidad civil. Determinación de cuotas en los supuestos de

codelincuencia.

El principio de pena justificada es aplicable en casación cuando el motivo no tiene entidad

suficiente para modificar la sanción.

En el supuesto de pluralidad de responsables, es imperativo la determinación de la parte que civilmente debe responder cada uno de ellos, por lo que la no fijación es susceptible de subsanarse

a través del recurso de casación, pero también hay que considerar que ésta Sala ha declarado de forma reiterada sentencias de 17 de enero de 1977 y 17 de marzo de 1978 que cuando los diferentes partícipes del delito lo sean en idéntico grado, el señalamiento global ha de entenderse por partes iguales, dado el carácter solidario que entre ellos tiene la responsabilidad civil artículo 107 del Código Penal .

En Madrid a 21 de marzo de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Tercero Alfonsetti. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaléda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: Primer Resultando, probado y así se declara: Que en la noche del 17 al 18 de marzo de 1973, cuando el procesado Miguel transitaba accidentalmente por la calle Transversal del Puerto de la Cruz, en unión de otro sujeto, ya condenado, subió con el mismo a la azotea de un edificio denominado Las Palmeras, y, ya en aquélla, se descolgó a la terraza de un piso en el que vive Augusto , apoderándose de varias alhajas que el citado señor guardaba en un joyero, valoradas en 112.000 pesetas, así como de 12.000 pesetas en metálico, todo lo cual se repartieron ambos individuos, sin que se haya recuperado nada más que un par de joyas estimadas en 44.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 504 número 1.°, 505 número 3.° y 506 número 2° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años y un día, de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, ya que como indemnización de perjuicios abone 80.000 pesetas a don Augusto . Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo quería estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegarlos siguientes motivos: Primero. Infracción por su no aplicación, del número 3.° del artículo 14 del Código Penal ; e indebida aplicación, dada la redacción de los hechos probados de la sentencia, del número 1 del artículo 14 del mismo cuerpo legal, ya que como tenía reiteradamente reconocido esta Sala, la codelincuencia representaba, precisamente, el concurso o participación de dos o más sujetos en la comisión de un hecho delictivo, estableciéndose, entre todos ellos un vínculo de solidaridad que les hace responsables en cuanto el delito siendo uno en la objetividad, era múltiple en la subjetividad, por lo que al existir un concierto previo y una unidad de propósito y acción en sus participantes no era dable segregar las responsabilidades, aislando el acto o hecho singular y personal con que cada uno de ellos haya cooperado, siendo forzoso subordinarlos al resultado qué arroje la actuación, conjunta finalista, cosa que no realizaba el Tribunal sentenciador, que cargaba la responsabilidad en exclusiva sobre el ahora recurrente segregando la del otro coautor, e incluso llegando a ignorar en el fallo su existencia, por lo que estimaban que el procesado era coautor por cooperación necesaria. Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 106 en relación con el 19, ambos del Código Penal , ya que los Tribunales debían determinar la cuota de que debía responder cada uno de los sujetos, especialmente cuando como en el caso de autos, del relato de hechos probados resultaba descríta una concurrencia de culpas, sin que se destacase la importancia de una con respecto a la otra, de forma clara y determinante, en orden a la causación del resultado daños. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 13 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, articulado por infracción de Ley, al estar fundamentado en que al condenado Miguel , como autor de un delito de robo de conformidad con el número 1 del artículo 14 del Código Penal autoría directa, debió condenársele, en efecto como autor, pero de acuerdo con él número 3 del mismo artículo cooperador necesario, debe ser desestimado, no solamente en virtud del principio de pena justificada, aplicable en casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 26 de mayo y 2 de diciembre de 1976 y de marzo de 1977 cuando el motivo no tiene entidad suficiente para modificar la sanción, ya que tanto una clase de autoría como la otra reclaman legalmente idéntica punición, sino, además, por que la argumentación empleada por el recurrente de que la existencia de una codelincuencia, reconocida en la versión fáctica de la sentencia, al especificar que éste actuó en unión de otro sujeto, impide la actividad homogénea de los partícipes y exige la subordinación de acuerdo con la cooperación que hayan prestado "al resultado que arroja la actuación conjunta finalista», no puede ser aceptada, en cuanto que la realización de actividades o conductas que constituyen la acción tipificada como delito, característica de la participación directa que aplicó la sentencia en la determinación de la responsabilidad penal, es susceptible de realizarse conjuntamente por dos o más personas a la vez, como ocurrió en el caso que se contempla en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso articulado por aplicación indebida del artículo 106 en relación con el 19, ambos del Código Penal y fundamentado en que, a pesar de recogerse en los hechos probados de la sentencia la existencia de una codelincuencia, no se fija, en la parte dispositiva de la misma, la parte de que debe responder civilmente el recurrente, hay que entender que la articulación descansa, más bien, en la no aplicación de los artículos citados en cuanto que el artículo 106 ordena el señalamiento de la cuota no realizado en la resolución que se impugna. Y a este respecto, hay que reconocer, que es doctrina reiterada de esta Sala Sentencias de 26 de septiembre de 1968 y 29 de octubre de 1971 - que en el supuesto de pluralidad de responsables, es imperativo la determinación de la parte que civilmente debe responder cada uno de ellos, por lo que la no fijación es susceptible de subsanarse a través del recurso de casación, pero también hay que considerar que esta Sala ha declarado de forma reiterada Sentencias de 17 de enero de 1977 y 17 de marzo de 1978 que cuando los diferentes partícipes de un delito lo sean en idéntico grado, el señalamiento global ha de entenderse por partes iguales, dado el carácter desolidaridad que entre ellos tiene la responsabilidad civil artículo 107 del Código Penal por lo que debe ser rechazado o desestimado este segundo motivo, ya que de los, hechos probados se deriva que la codelincuencia, en el presente caso, tiene lugar con otro partícipe en concepto de autor, al intervenir de forma directa en la apropiación de lo sustraído, sin que deba ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina o criterio, el que los condenados hayan sido enjuiciados en distintos momentos procesales, dentro del mismo procedimiento, pues al realizarse el cumplimiento de lo acordado en la misma ejecutoria, en ésta, con la debida atención, se ha de evitar la posible dualidad del pago de la indemnización concedida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido: Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez. Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil. Mariano Gómez de Liaño y Cobaléda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaléda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 21 de marzo de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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