STS 63/1979, 23 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/1979
Fecha23 Enero 1979

Núm. 63.-Sentencia de 23 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 6 de junio de 1977.

DOCTRINA: Pena.

Según reiterada declaración de esta Sala, la determinación de la «cuantía» de la pena, dentro de

los límites de cada grado es una facultad discrecional del Tribunal «a quo» y el uso de tal facultad

no es discutible en casación.

En la villa de Madrid, a 23 de enero de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Milagros contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a la misma por delito de estafa, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Gregorio Puche Brun y defendida por el Letrado don Manuel Gavilán Nieto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1977 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 5 de agosto de Í975, la procesada, Milagros , mayor de edad penal y de buena conducta informada, se presentó en la joyería «Marina», propiedad de Alejandra , sita en la calle Hermanas Criabas, número 5, bajo, de esta capital, en donde adquirió una pulsera de oro con brillantes, por un precio de 100.000 pesetas, y para cuyo pago, aparentando tener saldo suficiente en cuenta corriente, entregó a Alejandra un cheque al portador por un importe igual al valor de la compra contra su cuenta corriente en la agencia urbana número 53 de la sucursal del Banco Central en Barcelona, constándole a la procesada que el saldo a su favor en la mencionada cuenta era él de 192 pesetas; que la procesada ha estado en situación de rebeldía por esta causa y ha sido ejecutoriamente condenada por un delito de cheque en descubierto en virtud de sentencia de fecha 8 de julio de 1975 .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en el artículo 529, primero , en relación con el artículo 528, segundo, ambos del Código Penal ; siendo autora la procesada, concurriendo la circunstancia agravante 15 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada, Milagros , como responsable en concepto de autora de un delito de estafa, yadefinido, con la concurrencia de la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión menor; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así cómo a que abone a doña Alejandra - la cantidad de 100.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y, por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.»

RESULTANDO que la representación de la recurrente, Milagros , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo: Infracción por interpretación errónea e inaplicación de la regla séptima del artículo 61, en relación con el número segundo del artículo 528, ambos del Código Penal vigente, ya que en el caso de autos, lo mismo que la sentencia recurrida tuvo en cuenta la circunstancia agravante para aplicar la pena correspondiente en su grado máximo, debió de tener también en cuenta la gravedad del mal producido por el delito, así como la buena conducta informada de la hoy recurrente, y haber aplicado, además, el artículo 61, regla séptima , en relación con los artículos 529, número primero, y 528, número segundo, del Código Penal , con lo cual la pena a imponer debía haber sido la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, con asistencia también del Letrado de la recurrente, que sostuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso alega la infracción de la regla séptima del artículo 61 del Código Penal , en relación con las penas señaladas en el artículo 528 del propio Cuerpo legal, olvidando con ello dos extremos fundamentales; Primero. Que el texto legal autoriza a los Tribunales a determinar la extensión de la pena, dentro de los límites de cada grado, en consideración al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito.-Segundo. Según reiterada declaración de esta Sala, la determinación de la «cuantía» de la pena dentro de los límites de cada grado es una facultad discrecional del Tribunal «a quo».-Tercero. Si es discrecional el uso que los Tribunales hagan de tal facultad, no es discutible en casación (sentencias de 10 de febrero de 1961, 11 de junio de 1962, 16 de noviembre de 1968 y 16 de octubre de 1972 , entre otras).

CONSIDERANDO por tanto que examinado a la luz de esta, doctrina el motivo del recurso, si la recurrente viene condenada por un delito de estafa en cuantía de 100.000 pesetas, a la que corresponde la imposición de pena de presidio menor según el artículo 528 del Código Penal , en este caso prisión por tratarse de mujer (artículo 77 del Código Penal ), y concurre la agravante de reincidencia, que a tenor del artículo 61, segundo , debe imponerse la pena en el grado máximo de cuatro años, dos meses y un día a seis años, y se le impuso la pena de cinco años, es claro que el Tribunal cumplió lo prevenido en el artículo 61, segundo , y se movió dentro de los límites del artículo 61, séptima , con lo cual esta regla no se infringió, como vanamente se pretende.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Milagros contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 6 de junio de 1977 , en causa seguida a la misma por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas, en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Fernando Cotta- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José Hijas Palacios,- celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 23 de enero de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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