STS 181/1979, 15 de Febrero de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4905
Número de Resolución181/1979
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 181.-Sentencia de 15 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de S. de 27 de enero de 1978.

DOCTRINA: Indulto.

Si bien es cierto que los Tribunales de Instancia una vez abierto el juicio oral no pueden dictar otros

pronunciamientos por razón de delito, sino de absolución o de condena, no menos lo es que tal

doctrina carece de aplicación en los supuestos en que a la infracción perseguida la sea de

aplicación el indulto total anticipado que concede el Real Decreto de 14 de marzo de 1977 .

En la villa de Madrid, a 15 de febrero de 1979;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende. Interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de S. en fecha 27 de enero de 1978, en causa seguida contra Víctor , por el delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el referido Ministerio Fiscal y en concepto de recurrido, el procesado, representado por la Procurador doña María Felisa López Sancho y dirigido por el Letrado don José Manuel Sáinz de Baranda González-Arnao.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: Primero. Resultando que el Ministerio Fiscal, único acusador existente en autos, formuló como conclusiones definitivas, que el procesado Víctor , el 24 de septiembre de 1977, invitó a la menor Marina ., de nueve años de edad, a que pasase a un cuarto de su casa, y una vez en él, quitándole la ropa toco sus órganos genitales, mostrándose posteriormente los suyos.-Segundo. Resultando que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y castigado en los artículos 430 en relación con el 429, tercero, del Código Penal , de autor al procesado y no apreciando circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del mismo Cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas.-Tercero. Resultando que la defensa del procesado en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de escándalo público, del artículo 431 del Código Penal y solicitó la pena de seis meses de arresto mayor y 50.000 pesetas de multa y la inhabilitación que determine el Tribunal.-Cuarto. Resultando que según se desprende de las actuaciones, los hechos perseguidos en la presente causa ocurrieron el día 24 de septiembre de 1976 y no de 1977, como por error se ha hecho constar por la acusación, lo que ha motivado la indebida apertura del juicio oral y calificación posterior de ladefensa, señalamiento y celebración de juicio oral contra el procesado cuando, dada dicha fecha, y la pena solicitada por la acusación un año de prisión menor, el trámite debió ser, conforme al Decreto-ley de Indulto de 14 de marzo de 1977 , la aplicación de éste y el sobreseimiento de la causa por disposición del artículo octavo del mismo.-Primero. Considerando que como dispone el número tercero del artículo sexto del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho y según el artículo octavo del mismo Cuerpo legal, las leyes penales obligan a todos los que se hallen en territorio español y las leyes procesales son las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, normas de orden público y de obligado acatamiento, que vinculan tanto a las partes como a los Tribunales, sin que su infracción pueda ser convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, procediendo declarar su nulidad. Sentencias del Supremo del 31 de marzo de 1973 y 23 de junio de 1976 , entre otras.-Segundo. Considerando que es indudable qué las normas contenidas en los artículos quinto y octavo del Decreto-ley de Indulto de 14 de marzo de 1977 , tienen el anterior carácter y por ello debieron ser cumplidas, haciendo aplicación al acusado del indulto, anticipado dada la fecha de comisión de los hechos y la pena pedida y ser sobreseídas las actuaciones, y al no haberse hecho así se han infringido dichos preceptos de orden público por inaplicación, procediendo por tanto, declarar- la nulidad de actuaciones y reponer éstas al momento de la infracción, apertura de juicio oral y pasarlas al. Ministerio Fiscal para el dictamen sobre la aplicación del Indulto, declarando de oficio las costas. Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1973, 13 de marzo de 1974, 23 de junio de 1976 y 2 de abril de 1977 .-Fallamos que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones por infracción de las disposiciones legales sobre Indulto, oral contra el procesado Víctor , declarándose de oficio las costas procesales. Y una vez sea firme la presente pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen sobre la aplicación del Indulto de 1977.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por eí Ministerio Fiscal basándose en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolver en la sentencia sobre todos los puntos objetó de la acusación y defensa. Llegados a la fase del plenario el Tribunal debió condenar o por el delito de abusos deshonestos, petición Fiscal, o por escándalo público, tesis de la defensa, o absolver; pero nunca, acordar la nulidad de las actuaciones, a partir del trámite de apertura del juicio oral. No se estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley al interponerlo ante esta Sala el Ministerio Público no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que la representación recurrida del procesado no evacuó el traslado de instrucción.

RESULTANDO que en el acto de la vista el excelentísimo señor Fiscal sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Eleuterio Yuste González, Letrado del procesado recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es principio general en Derecho, acogido en el artículo sexto, número tercero, del Código Civil , aplicable en todos los órdenes con las excepciones que la jurisprudencia al interpretar dicho precepto ha señalado, que los artículos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, instituyendo el artículo cuarto, número segundo , del propio Ordenamiento sustantivo que las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal sólo se aplicarán a los supuestos y en los momentos expresamente comprendidos en ellas.

CONSIDERANDO que con arreglo al Real Decreto de Indulto General de 14 de marzo de 1977 y disposiciones dictadas para su acertada aplicación, en las causas que se sigan en la Jurisdicción ordinaria por cualquier tipo de delitos o faltas comprendidos en, el artículo cuarto, número primero , de la referida Ordenanza, serán aplicables dichos indultos, sin necesidad de Juicio oral y previo dictamen del Ministerio Público en el que sucintamente se establezca el hecho, la calificación jurídica y la pena procedente, en todos aquellos casos en que ésta resulte totalmente indultada -es decir, cuando sea inferior a un año de duración, si es privativa de libertad-, dictándose en tales supuestos, sin más trámites, por el Juez o Tribunal competente, el auto de sobreseimiento libre previsto en el número tercero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que si bien es cierto que los Tribunales de Instancia, una vez abierto el juicio oral, no pueden dictar otros pronunciamientos, por razón de delito, sino de absolución o de condena, no menos lo es que tal doctrina carece de aplicación en los supuestos en que a la infracción perseguida le sea de aplicación él indulto total anticipado que concede el ya referido Real Decreto de 14 de marzo de 1977 , pues de lo contrario, no sólo se vulnerarían sus normas -de carácter excepcional e imperativo-, sino que elperjuicio irrogado a sus beneficiarios sería irreversible a todas luces, por lo que en este caso particular y concreto es evidente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al momento en que debió proferirse el auto de sobreseimiento predicado en tal ordenación al no haberse hecho así, ya que es específico y expresó deseo del indicado Real Decreto extinguir la responsabilidad criminal antes de ser juzgada y declarada, lo que determina la imposibilidad de proferir sentencia, ni condenatoria ni absolutoria, para después aplicar el indulto si el pronunciamiento es del primer tipo.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede mantener la sentencia de instancia en cuanto decreta la nulidad de todas las diligencias practicadas en la causa a partir y con inclusión del trámite de apertura del juicio oral, al que, inevitablemente deberán retrotraerse las actuaciones para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo octavo del Real Decreto de Indulto General de 14 de marzo de 1977 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de S. en fecha 27 de enero de 1978 en causa seguida a Víctor . por el delito de abusos deshonestos, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Jesús Sáez.- José Hijas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de febrero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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