STS 450/1979, 29 de Diciembre de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4805
Número de Resolución450/1979
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 450.-Sentencia de 29 de diciembre de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Mutual Cyclops.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 14 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Indemnizaciones, laborables y por vía penal; compatibilidad.

La subrogación del asegurador frente al tercero responsable de los daños y perjuicios ocasionados, lejos de constituir principio

general en nuestro ordenamiento positivo fuera del ámbito del seguro contra daños en las cosas, sólo se origina en los casos y

en la forma particularmente prevista cuando se trata de seguros de riesgos sobre personas, y de otra parte ha de ser tenida en

cuenta la doctrina de esta Sala acerca de la materia en que se insertan los temas debatidos, esto es, que son preferentemente

compatibles la indemnización obtenida en vía penal con la que tiene origen la laboral en el supuesto

de que de un mismo

acaecimiento se desprendan dos obligaciones de resarcir de origen causal diverso.

En la villa de Madrid, a 29 de diciembre de 1979

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la entidad "Mutua Patronal contra Accidentes del Trabajo", denominada "Mutua Cyclops", domiciliada en Barcelona, contra don Baltasar , mayor de edad, casado, chofer, vecino de Quintanar del Rey (Cuenca), y la entidad "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", domiciliada en Madrid, y don Carlos Ramón , mayor de edad, industrial y vecino de Quintanar del Rey (Cuenca), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y dirigida por el Letrado don Juan Luis Albert Caballero; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y dirigida por el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Corujo, en nombre de "Mutua Cyclops, MutuaPatronal de Accidentes de Trabajo", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, contra don Baltasar , don Carlos Ramón y "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que el demandado don Baltasar , en la noche del día 14 de diciembre de 1972, conducía debidamente habilitado para ello, por cuenta y a las órdenes del industrial también demandado don Carlos Ramón , el camión propiedad de éste, marca "Pegaso", matrícula DA-......... , asegurado en "Financiación Nacional de Seguros y Reaseguros,

S.A.", para las responsabilidades civiles, en cuantía de 700.000 pesetas, mediante póliza de Seguro Obligatorio, por importe de 300.000 pesetas, cuando sobre las veintidós horas del expresado día, y transportando un cargamento de verduras, penetró el citado vehículo en el Mercado Central de Legazpi, donde, situándose de espaldas a los puestos 13 y 15, hizo retroceder el camión hasta aproximarse a un metro de la puerta de acceso a los mismos, olvidándose de desconectar la marcha atrás que había utilizado para realizar tal maniobra y de poner unos calzos en las ruedas (elementos de seguridad de los que carecía), pese a existir un ligero desnivel en sentido descendente en aquel lugar y tener roto el freno de mano desde hacía unos días; que se detuvo, descendió del vehículo y bajó la cartela de la caja para la descarga de la mercancía, operación que efectuaron tres mozos del mercado, uno de ellos, Vicente , casado y con siete hijos, cuatro de los cuales son menores de edad laboral, subiendo, una vez terminada la descarga, el aludido Baltasar a la cabina del camión, y al ponerlo en funcionamiento, sin acordarse de que tenía puesta la marcha atrás, el vehículo retrocedió por dicha causa y por la inexistencia de los calzos de seguridad, aprisionando contra la pared al referido Vicente , quien sufrió tan graves lesiones que le produjeron casi instantáneamente la muerte. Tales hechos habían sido declarados probados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 15 de noviembre de 1973, dictada en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 22 seguida por el delito de imprudencia y confirmada por el Tribunal Supremo en la de 4 de diciembre de 1974.-Segundo. Que también en dichas sentencias se reconocía que la viuda de la víctima percibía por el accidente de trabajo una pensión de 7.380 pesetas mensuales.-Tercero. Que como podía constatarse por las aludidas sentencias, los hechos relatados en el antecedente primero de esta demanda fueron consideraos como legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, ya que se apreció en la conducta seguida por el hoy demandado don Baltasar tan graves anomalías, que así había que calificarlo. Efectivamente, conducir un vehículo de tanta potencia y peso como aquél manejaba, a sabiendas de estar inutilizado el freno de mano, indispensable para el estacionamiento del mismo; carecer de los calzos de seguridad previstos para evitar el deslizamiento y reforzar la acción de aquél en tales circunstancias, cuando el plano era descendente y, sobre todo, lo que era inaudito en cualquier conductor medianamente experimentado, dejar puesta la marcha atrás en lugar de poner el cambio de punto muerto, olvidándose incluso de arrancar con la expresada irregularidad, que, como era lógico, dio lugar a que el camión retrocediese bruscamente aprisionando a la víctima.-Cuarto. Que la propia Audiencia, en la sentencia comentada, reconocía que la viuda de la víctima venía percibiendo por el accidente relatado una determinada pensión, lo que asimismo confirmaba el Tribunal Supremo; que tal accidente podía calificarse de laboral porque, efectivamente, ocurrió a horas de trabajo y con ocasión de realizar el desventurado Vicente sus tareas laborales de descargador, razón por la cual, su representada, ligada con la entidad mercantil "Descarga de Frutas, S.A. (Desfruta)", en la que el obrero prestaba sus servicios al ocurrir el accidente, por póliza que cubría los riesgos de accidente de trabajo de su personal, hubo de satisfacer las indemnizaciones que la Legislación establecía para este tipo de sucesos.-Quinto. Que para garantizar a la viuda e hijos la pensión que la propia Audiencia reconocía, hubo de constituir el actor en el Instituto Nacional de Previsión la cantidad de 1.253.211 pesetas, y al propio tiempo abonar

88.560 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado, prevista en la Orden de 21 de febrero de 1967, y 5.000 pesetas en concepto de gastos de sepelio; en total, 1.356.771 pesetas, que es el perjuicio sufrido por el actor con motivo del proceder del demandado don Baltasar , y que por medio de la presente demanda se reclamaba; se alegan los fundamentos de Derecho aplicables y se suplica sentencia por la que: Primero. Se condene solidariamente a los demandados don Baltasar y don Carlos Ramón al pago a "Mutua Cyclops" de la cantidad 1.346.771 pesetas, intereses legales y costas del procedimiento, y Segundo. Se condene asimismo a la demandada "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", solidariamente con don Baltasar y don Carlos Ramón , al pago a "Mutua Cyclops" de la cantidad con que dentro de aquél, la cifra de 1.346.771 pesetas, cubriera, en virtud de contrato de seguro, las responsabilidades civilmente derivadas del uso y circulación del vehículo matrícula SE-39.770, con lo que se causaron los daños y perjuicios que se reclamaban, intereses legales y costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega, en nombre de don Baltasar y de "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó la demanda alegando: Primero. Que era cierto que tuvo lugar el accidente a que se refiere el hecho primero de la misma; que como consecuencia de él se siguió sumario ante el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, y que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma dictó sentencia, cuya copia se adjunta, siendo desestimado el recurso interpuesto contra dicha sentencia, mediante la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.-Segundo. Que era de resaltar los siguientes extremos que se daban como probados en elResultando correspondiente de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid: a) Que el camión "Pegaso" propiedad de don Carlos Ramón , matrícula SE139.770, se hallaba asegurado en "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", para las responsabilidades civiles en cuantía de 700.000 pesetas, mediante póliza número 306.770, y en concepto de Seguro Obligatorio, por un importe de 300.000 pesetas, según certificado número 30.306.770. b) Que la viuda de la víctima percibía por el accidente de trabajo una pensión de 7.380 pesetas mensuales, c) Que dicha señora había recibido extrajudicialmente una indemnización de 900.000 pesetas, habiendo renunciado a la que pudiera corresponderle en méritos de la causa instruida.-Tercero. En cuanto a las restantes afirmaciones contenidas en la relación de hechos de la demanda, se atendían en un todo a la prueba que en momento procesal oportuno se realizase. En los fundamentos de Derecho se alegaron las excepciones de cosa juzgada por ser firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que no es posible volver a plantear la cuestión ante el Juzgado Civil; falta de acción, puesto que la actora carece de medios para reclamar la suma depositada para "Financiera" sobre cobro de responsabilidades hasta un millón de pesetas, y se suplicaba sentencia desestimando la demanda, con costas a la actora.

RESULTANDO que en la réplica la actora contesta a las excepciones en cuanto a la de cosa juzgada porque es reiterada la Jurisprudencia de que las resoluciones penales no producen esta excepción, porque la "Mutua" tiene acción para repetir contra el causante del daño y por el hecho de que no puede realizarse en vía penal, al no tener la consideración de tercero perjudicado, sino solamente en lo que se refiere a los gastos médicos y en cuanto a la plus petición, puesto que se solicita condena dentro de los límites que resultan; y concluye ratificando la demanda.

RESULTANDO que los demandados en la duplica insistieron en sus pretensiones, y declarada la rebeldía del demandado don Carlos Ramón , y practicada la prueba, el Juez de Primera Instancia número 17 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1978 , desestimando la demanda, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demandante y tramitada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el 14 de marzo de 1978 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Enrique Raso Corujo, en nombre de "Mutua Cyclops", fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación del artículo 1.158 del Código Civil : aduce que la Audiencia Territorial de Madrid desestimó la pretensión del recurrente, por entender que carece de acción para reclamar de los demandados, ya que la constitución del depósito, a fin de garantizar una pensión ha los causahabientes del trabajador fallecido, fue por exigencias de la Jurisdicción laboral y como consecuencia de la obligación asumida. Que con este criterio viene a suprimirse la posibilidad de cualquier entidad aseguradora a resarcirse, del tercero causante del daño, del importe de éste. Que por el contrato de seguro, el asegurado hace desplazar sobre el patrimonio de la Aseguradora la responsabilidad que pesaba sobre el mismo, y ésta, al satisfacer la indemnización debida, se subroga en el lugar de aquel perjudicado, dotándole de la precisa legitimación, frente al culpable, para recuperar lo satisfecho por su negligente proceder; que en el presente caso, la entidad mercantil "Descarga de Frutas, S. A.", debía cubrir el riesgo derivado de la realización de su trabajo por parte de su personal; para ello concierta una póliza, y por virtud de ella, ocurrido un siniestro, su representada debe indemnizar a los herederos de la víctima; que en el presente caso el siniestro se produce por un comportamiento culpable de un tercero, la recurrente está legitimada para exigir el resarcimiento a quienes han producido el daño, y por aplicación del artículo 1.158 del Código Civil, en su segundo párrafo; que la sentencia de 16 de abril de 1968, dictada por este Tribunal Supremo , sirve de apoyo a razonamiento, y así tiene reconocido el derecho de las Aseguradoras a resarcirse de los causantes del daño de los perjuicios irrogados; que el artículo 413 del Código de Comercio , atinente a los seguros; que cuanto al seguro del que devino la obligación de pago de la recurrente, no hay razón alguna para que no pueda la Aseguradora subrogarse en el lugar del asegurado; que la asistencia al trabajador víctima de un proceder negligente (o a sus herederos) no deviene de un contrato de seguros por él pactado, sino del ordenamiento jurídico, pues la Ley impone al delincuente o al responsable civil subsidiario la reparación del daño causado, la cual se ha de hacer efectiva a través de un proceso más o menos dilatado que en el supuesto de un trabajador entraña una doble indemnización, la laboral y la cívica, dimanante de una condena penal, declaradas compatibles por el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1971 ); que nada hay que pueda hacer de peor trato a las Aseguradoras del riesgo de accidente de trabajo que de otros ramos, y desencadenado un evento por el proceder negligente de un tercero, en este caso del demandado don Baltasar ; él debe responder del perjuicio por la vía de regresión, pues si el patrono debía abonar las indemnizaciones que se reclaman y el pago fue realizado por la recurrente, ésta viene legitimadapara reclamar del causante del daño lo que hubiere pegado; y al no entenderlo así la sentencia de que se recurre, con olvido del segundo párrafo del artículo 1.158 del Código Civil , comete la infracción que se denuncia y el motivo merece ser acogido.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de ley por violación del artículo 1.902 del Código Civil . En el presente caso, el demandado don Baltasar desencadenó el abono a los herederos de Vicente de unas indemnizaciones, la civil y la laboral, ambas compatibles según sentencias que se citan; y siendo el único causante del daño demandado, él debe responder con carácter principal del mismo, reparando sus consecuencias económicas a quien las ha sufrido; por lo que concluye que, al no entenderlo así, la Audiencia ha infringido por violación el precepto que se denuncia.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el adecuado examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso constituyen datos relevantes los hechos indiscutibles en la Instancia y, por lo tanto, incólumes en la casación, que se pasan a relatar: Primero. El demandado y recurrido don Baltasar ha sido condenado por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito- de imprudencia temeraria con resultado de muerte, al haber golpeado con el camión que conducía sin las precauciones requeridas por el deber objetivo de cuidado a un mozo que efectuaba la descarga en el Mercado Central de Legazpi, de esta capital, habiendo recibido la viuda del interfecto una indemnización de 900.000 pesetas que le fue satisfecha con ocasión de la causa penal, en al margen del proceso, con renuncia de cualquier otra que pudiera corresponderá por razón del hecho punible.-Segundo. La entidad recurrente "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", denominada "Mutual Cyclops", hubo de realizar las prestaciones a que venía obligada conforme a la Legislación laboral por razón de tal siniestro y en virtud de sus relaciones como Aseguradora con la Compañía "Descarga de Frustas, S. A. (Desfrusa)", a la que el infortunado obrero prestaba sus servicios al ocurrir el suceso luctuoso, que con independencia de su significación punitiva revestía las notas propias de un accidente de trabajo, por lo que la entidad aseguradora, asumiendo la fundamental obligación de indemnizar el quebranto causado por el siniestro, hubo de efectuar desembolsos hasta un total de 1.346.771 pesetas, de las cuales 1.253.211 pesetas respondieron al depósito del capital necesario para asegurar a la beneficiaría, viuda de la víctima, la percepción de una determinada cantidad mensual en concepto de renta.

CONSIDERANDO que con precedencia al estudio de los motivos del recurso se hace preciso recordar que la subrogación del asegurador frente al tercero responsable de los daños y perjuicios ocasionados, lejos de constituir principio general en nuestro ordenamiento positivo fuera del ámbito del seguro contra daños en las cosas (artículos 413, 437 y 780 del Código de Comercio ), sólo se origina en los casos y en la forma particularmente prevista cuando se trata de seguros de riesgos sobre personas, y de otra parte ha de ser tenida en cuenta la doctrina de esta Sala acerca de la materia en que se insertan los temas debatidos, esto es: a) Que son perfectamente compatibles la indemnización obtenida en vía penal con la que tiene origen laboral en el supuesto de que de un mismo acaecimiento se desprendan dos obligaciones de resarcir de origen causal diverso, pues si una deriva de un contrato de seguro en que eran beneficiarios la víctima o sus herederos, convenida como asegurada por la empresa patronal mediante el pago de una prima u otra contraprestación, la segunda tiene su fuente en el proceso penal por un ilícito de este orden y se traduce en el pago definitivo de una cantidad dineraria, mientras que en aquélla la indemnización opera ordinariamente mediante la percepción de una renta por la persona damnificada, por donde se sigue que el trabajador o sus derecho habientes ostentan legitimación para exigir ambas responsabilidades, según se desprende del artículo 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo, del 189 de su Reglamento y del 97, párrafo tres , de la Ley de la Seguridad Social (sentencias de 20 de mayo de 1966, 24 de noviembre de 1967, 21 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970 y 22 de febrero y 30 de octubre de 1977

, entre otras), b) La facultad que el artículo citado de la Ley de Accidentes de 22 de junio de 1956 , en conjunción con el reglamentario, otorga a las Compañías aseguradoras para recuperar del responsable civil de un delito o por culpa extracontractual el importe de las indemnizaciones satisfechas a la víctima de un accidente de trabajo o a sus herederos, no es tan absoluta que permita a dicha persona jurídica (sociedad anónima o sociedad mutua) el ejercicio de una acción encaminada a la obtención de tal reintegro, máxime cuando el Tribunal de la Jurisdicción represiva se pronunció ya en la causa criminal sobre la cuantía de la indemnización que como consecuencia del hecho punible habían de satisfacer los directa o subsidiariamente condenados al pago de las sumas en concepto de responsabilidad civil, porque con semejante interpretación, contraria a la cosa juzgada, se daría a tales preceptos una amplitud de la que carecen, pues se limitan a conceder a los aseguradores un simple "derecho de preferencia" para reintegrarse de tales prestaciones, pero con cargo a la suma indemnizatoria señalada en el correspondienteprocedimiento, y con prioridad a la que hubieran debido percibir la propia víctima o sus causahabientes, por lo que resulta improcedente la reclamación de un proceso civil posterior y frente a quien ya ha hecho efectiva con pleno efecto liberatorio la cantidad fijada en la sentencia condenatoria o convenida en lícita transacción (sentencias de 15 de febrero de 1966, 25 de marzo de 1967, 16 de febrero y 14 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1969 , como más significativas), a lo que cabe añadir que el penúltimo párrafo del artículo 97 de la Ley de la Seguridad Social limita el "quantum" de la reclamación a efectuar por la entidad gestora, la Mutualidad Laboral o las Mutuas patronales, frente al tercero responsable, al coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen realizado, sin extenderla a ningún otro aspecto.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia desestimatoria recaída en el segundo grado jurisdiccional confirmando la apelada, se alza el motivo primero del recurso basado en la infracción por violación del artículo 1.158 del Código Civil , que se entiende cometida al no acoger la Sala sentenciadora la pretensión de reembolso formulada por la "Mutual Cyclops", a pesar de que, según se alega, la prestación de la Aseguradora ha tenido como causa el acto ilícito reprochado al conductor del vehículo asegurado en la entidad recurrida, "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A."; pero se manifiesta su improsperabilidad si se tiene en cuenta que el precepto invocado, en cuanto autoriza que se verifique una novación subjetiva en el acto de cumplimiento que puede ser llevado a cabo por un tercero extraño a la relación obligatoria, claramente contempla al "solvens" de una deuda ajena que ejecuta la prestación que incumbía al deudor, según con toda evidencia se desprende de los términos literales de esa norma ("el que pagare por cuenta de otro") y del contexto del artículo 1.159 ("el que pague en nombre del deudor"), hipótesis legal que ninguna relación guarda con el cumplimiento por una entidad aseguradora de su obligación fundamental, una vez acaecido el siniestro, en observancia de la fuerza vinculativa del contrato de seguro, ya que obviamente, al prestar la cobertura económica que constituye la función característica de esa modalidad negocial aleatoria, atiende a la liberación de una deuda propia, la dimanante del contrato de seguro, y en tal sentido tiene declarado la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1977 , que a su vez se remite a la de 8 de abril de 1948, que el artículo 1.158 citado no puede entenderse aplicable cuando un tercero , condición que ostenta la entidad aseguradora, realiza el pago por cuenta ajena, sino en nombre propio.

CONSIDERANDO que asimismo debe ser rechazado el motivo segundo del recurso, fundado en infracción por violación del artículo 1.902 del Código Civil , aduciendo que el reembolso de la cantidad total satisfecha por la Aseguradora viene determinado por el hecho de que tiene su producción causal en el acto imprudente cuya autoría es imputable al conductor del camión asegurado en la recurrida "Financiera Nacional de Seguros y Reaseguros, S. A."; pero además de que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, según dispone el artículo 1.092 del Código sustantivo, y de que la doctrina jurisprudencial antes citada no permite acudir a un proceso civil ulterior al penal para completar decisiones, supliendo supuestas deficiencias acerca de la indemnización o resarcimiento -extremo que como derivados del delito son de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción punitiva si no medió reserva de acción-, pues lo veda la regla "non bis in idem", claro está que ninguna relación de causalidad eficiente existe entre la conducta ilícita del sujeto activo y las prestaciones de la Aseguradora que constituyen cumplimiento de la obligación de cobertura impuesta por el contrato de seguro y, por lo tanto, no son consecuencia directa e inmediata de la conducta del agente.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la entidad "Mutual Cyclops", contra la sentencia que, con fecha 14 de marzo de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos Guerrero.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido enestos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en su día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de diciembre de 1979.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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