STS 180/1979, 14 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4732
Número de Resolución180/1979
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 14 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Adolfo .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 29 de septiembre de 1978.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Novación.

Si ciertamente el artículo 1.203-1 del Código Civil previene que se produce novación cuando en Ja correspondiente obligación se

varían su objeto o sus condiciones principales, el artículo 1.204 del Código Civil previene que una obligación se extingue por otra

que la sustituye generando en consecuencia novación, cuando así se declare terminantemente, o que la antigua o la nueva sean

de todo punto incompatibles y en el caso la prolongación de la cuantía de la renta a partir del comienzo de la prórroga

contractual no determina que la prolongación del negocio así convenida sea de todo punto incompatible con la situación

procedente.

En la villa de Madrid a 14 de mayo de 1979; en los autos de juicio especial de arrendamientos rústicos, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 1, por doña Leticia , mayor de edad, viuda, sin profesión

especial y vecina de Valladolid y don Pedro Francisco , mayor de edad, Químico y vecino de San Sebastián, contra don Adolfo , mayor de edad, casado, Agricultor y vecino de Castrillo, sobre resolución de contrato de arrendamiento de fincas rústicas, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Gonzalo Carrasco Montoya.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Velasco en representación de doña Leticia y don Pedro Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 1, demanda de proceso especial de arrendamientos rústicos contra don Adolfo , sobre resolución de contrato de arrendamiento de fincas rústicas, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Doña Leticia , doña Olga y don Fernando , son dueños en pro indiviso y por iguales terceras partes cada uno de las fincas rústicas quese describen sitas todas ellas en el término municipal de Castrillo Tejeriego.-Segundo. Don Pedro Francisco y sus hermanos don Braulio y don Juan Pedro son dueños en pro indiviso y por iguales terceras partes cada uno de las fincas rústicas que se describen sitas en el término municipal de Castrillo Tejeriego y sobre todas las cuales es titular de una tercera parte pro indivisa en usufructo vitalicio de su madre doña Leticia

.-Tercero. Mediante contrato de arrendamiento de octubre de 1966 y mientras se practicaba la concentración parcelaria de la zona don Fernando y doña Leticia en nombre propio y además como mandatarios de su otra hermana doña Olga y doña Leticia en representación de sus hijos entonces menores de edad Pedro Francisco , Braulio y Juan Pedro .-Cuarto. Don Juan Pedro en nombre propio como mandatario de sus hermanos, de su madre y de sus tíos, notificó al arrendatario el propósito de los titulares de las fincas de recuperar la posesión de ellas el día 1 de octubre del año en curso.-Quinto. El arrendatario demandado no ha efectuado jamás ningún preaviso.-Sexto. El demandado, además de las fincas de autos cultiva otras en Castrillo Tejeriego y en la provincia de Palencia de las que es propietario como- también es dueño; de diversos camiones; es decir que se trata de un agricultor de grandes extensiones y de sólida fortuna.-Séptimo. El arrendatario ha incumplido su obligación de dejar anualmente en barbecho 23 hectáreas y también la de tener en la actualidad 23 hectáreas de barbecho y de todo ello se derivan considerables daños y perjuicios para mis representados.-Octavo. Al haberse negado el arrendatario demandado a entregar a los propietarios la libre posesión de las fincas a que esta demanda se refiere, incumpliendo también la otra obligación relativa a dejar en barbecho 23 hectáreas y concurriendo las circunstancias de hecho antes expuestas, nos vemos en la necesidad de formalizar la presente demanda-, con invocación de los eventos de derecho que estimo pertinentes termino suplicando al Juzgado dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 1 de octubre de 1965 aportado con esta demanda como documento número 8 y la prórroga de dicho contrato pactada el día 26 de agosto de 1971 y condenando a don Adolfo a entregar a mis representados en el concepto en que actúan la libre posesión de todas las fincas rústicas descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda en el plazo legal cuando sea firme la sentencia con apercibimiento de lanzamiento.-Segundo. Declarando rescindido dicho contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de su obligación de dejar en barbecho anualmente 23 hectáreas y condenando igualmente a dicho arrendatario a que entregue a mis representados en el concepto en que intervienen, la libre posesión de las fincas descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda, cuando sea firme la sentencia, en el plazo legal, también con apercibimiento de lanzamiento.-Tercero. Condenando al demandado don Adolfo , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento a que entregue a mis representados en el concepto en que cada uno de ellos actúa 23 hectáreas en barbecho de entre todas las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda y si el demandadp no cumpliera esta obligación condenarle a que pague a mis representados, en el concepto en que cada uno de ellos interviene, los daños y perjuicios que de dicho incumplimiento se deriven, los cuales se tasarán en ejecución de sentencia, tomándose como bases para dicha tasación el costo de realización de los barbechos más las disminuciones de cosecha en el año siguiente-año agrícola-a la fecha de firmeza de la sentencia, sobre 23 hectáreas de las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, por no haber sido realizados dichos barbechos, o por no haber sido realizados en tiempo y con las labores adecuadas.-Cuarto. Imponiendo expresamente las costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Adolfo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Santiago Hidalgo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero y Segundo. Conformes.-Tercero. Inexacto en la forma que se redacta. Cierto que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre las fincas de autos en octubre de 1965 y con un plazo de seis años "pudiendo ser este contrato prorrogado por otro período igual, caso de que por cualquiera de las partes no sea denunciado al menos con un mes de anticipación a la fecha de su terminación", pero no es menos cierto que en 26 de agosto de 1971 las partes contratantes prorrogan expresamente este contrato por otro período de seis años mediante la renovación del contrato con una muy sustanciosa elevación en la renta que pasó de 76.590 pesetas a la de 100.000 pesetas, luego a 110.000 pesetas, y finalmente a 120.000 pesetas.-Cuarto. Se recibió por el demandado la carta con la insólita pretensión de que se dejara extinguido el arriendo y se dejaran las fincas barbechas en 23 hectáreas, cuando esta pretensión debió efectuarse para poder ser llevada a la práctica, en el año anterior.-Quinto. Cierto pero el preaviso para dejara las fincas estaba impuesto conforme al contrato al arrendatario pero no queriendo como desea, seguir en el arrendamiento.-Sexto. Naturalmente que no va a sostener el arrendatario qué sea protegido, pues sus tierras producen más renta que la que marca la Ley.--Séptimo . El contrato no le impone en modo alguno dejar todos los años 23 hectáreas de barbecho. Alegaba los, fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicaba al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de los demandantes y se absuelva de la misma al demandado y con expresa imposición de las costas a los actores.

RESULTANDO que las partes fueron citadas a comparecencia, practicándose las pruebas propuestas e informando aquéllas en apoyo de sus pretensiones.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número 1, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte la demanda formulada por doña Leticia y don Pedro Francisco , actuando la primera en nombre propio y además en beneficio de la comunidad constituida por sus hermanos don Fernando y doña Olga y por la misma doña Leticia que también actúa como usufructuaria de una tercera parte indivisa de las fincas de las qué son propietarios sus tres hijos, Pedro Francisco , Braulio y Juan Pedro y a su vez don Pedro Francisco actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que tiene constituida con sus hermanos Braulio y Juan Pedro , contra don Adolfo , declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 1 de octubre de 1965 y la prórroga de dicho contrato pactado el día 26 de agosto de 1971, condenando a don Adolfo a entregar a los actores en el concepto en que actúan todas las fincas rústicas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda de autos, en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, sin hacer expresa imposición de costas y con absolución de las restantes pretensiones.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación, de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en representación de don Adolfo , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara el presente motivo en base a la causa número 3.a del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de. Arrendamientos Rústicos , esto es, injusticia notoria por infracción del artículo 28, causa primera , en relación con el artículo 9, apartado 1 , letra a), y artículo 10, párrafo 4 .°, y artículo 11, párrafos 1 y 3, todos del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959. Efectivamente , el artículo 28 causa primera del Reglamento de 29 de abril de 1959 dispone que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional o el de prórroga, puesto qué el arrendamiento de fincas rústicas de aprovechamiento agrícola tiene la naturaleza de no protegido, dada la cuantía de la renta y su duración es la de seis años. Para hacer uso el arrendatario del derecho a la prórroga, es preciso que lo notifique al arrendador con un año de anticipación, y para poder enervar el derecho a prorrogar el arrendamiento es preciso que el propietario se proponga cultivar o explotar directamente por sí o por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, las fincas. Y aunque no es preciso que el arrendador notifique por escrito al arrendatario con un año de antelación al vencimiento del plazo o prórroga, su deseo de explotar directamente la finca, cuando el arrendatario ha incumplido la obligación de notificar al arrendador su intención de prorrogar el contrato, no obstante es absolutamente imprescindible que haya expresado su intención de cultivar las fincas rústicas de aprovechamiento agrícola directamente por sí o por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, durante seis años, como mínimo, cuya doctrina ha sido consagrada en sentencias de 10 de enero de 1944; 23 de diciembre de 1952 y 14 de junio de 1954 .

Segundo. Al amparo de la causa tercera del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , se denuncia la infracción (inaplicación) de los artículos 1.203, párrafos primero y último inciso del artículo 1.204, ambos del Código Civil . En el contrato privado de arrendamiento, las partes estipularon la duración del contrato en seis años, admitiendo una prórroga én beneficio del arrendatario de otros seis años, sin estipular subida de renta! Con estos antecedentes, las partes se reunieron en 26 de agosto de 1971 y acuerdan una nueva cláusula que implica una novación (extintiva) y el nacimiento de nueva convención, por cuanto se altera uno de los elementos fundamentales de dicho contrató en forma sustancial, cual es la renta pactada, que pasa, de 76.000 pesetas anuales a 120.000 pesetas anuales. El párrafo primero del artículo 1.203 del Código Civil considera novación a la variación de las condiciones principales de la obligación. Y que duda cabe que una de éstas es el precio, que fue alterado en forma tan sustancial, que casi se duplicó, de tal manera que surge una nueva obligación de todo punto incompatible con la anterior, y al no estimarlo así la sentencia recurrida vulnera el último inciso del artículo 1.204 del Código Civil .

Tercero

Al amparo de la causa tercera del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos y subsidiariamente del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la injusticia notoria por infracción (interpretación errónea) de los artículos 1.281, párrafo segundo ; 1.282 y artículo 1.284 del Código Civil , en relación con los artículos 1.258 y 1.256 del mismo cuerpo legal, también infringidos y por el mismo concepto, así como de la jurisprudencia que los aplica. La operación jurídica realizada entre las partes, en 1 de octubre de 1965, es un contrato de arrendamiento defincas rústicas de aprovechamiento agrícola, modificado por acuerdo de 26 de agosto de 196Í. Acuerdo novatorio del contrato primitivo. Ni la naturaleza del contrato de arrendamiento ni los actos coetáneos y posteriores de las partes autoriza a sentar la tesis de que los contratantes pretendieron, al plasmar el acuerdo de 26 de agqsto de 1971, una simple actualización de rentas, y ello por cuanto mi mandante estaba plenamente protegido por la ley para negarse a cualquier subida, y admitido solamente la misma, por haberle sido asegurada la continuación en el arriendo.

Cuarto

Al amparo de la causa tercera del apartado 4 de artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos y- subsidiariamente del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la injusticia notoria, por infracción por violación (inaplicación) de los artículos 1.28J., 1.282 y 1.284 del Código Civil , en relación con los artículos 1.258 y 1.256 del mismo cuerpo legal, también infringidos y por el mismo concepto, así como de la jurisprudencia que los aplica. Se trata del mismo contenido del motivo anterior, pero ahora, bajo el concepto de violación (falta de aplicación) de las mismas normas legales, denunciadas en el anterior por "interpretación errónea", a cuya duplicidad nos obliga el rigor formal de este tipo de recursos, sancionados por, una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente y el Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a fines de la adecuada solución del presente recurso, y á efectos de guardar un orden lógico, procede examinar en primer lugar los motivos segundo, tercero y cuarto ejercitados, para hacerlo en último lugar del primero, puesto que éste, en definitiva, pende del que aquéllos deban merecer.

CONSIDERANDO que procede desestimar el motivo segundo, en que se ampara el recurso de revisión de que se trata, formulado con base en la causa tercera del apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos rústicos, por pretendida infracción, por inaplicación, de los artículos 1.203, párrafo primero , y último inciso del artículo 1.204, ambos del Código Civil, porque si ciertamente el número primero del artículo 1.203 del Código Civil previene que se produce novación cuando en la correspondiente obligación se varían su objeto o sus condiciones principales, y el artículo 1.204 de aquel Cuerpo legal sustantivo previene que una obligación ge extingue, por otra que la sustituye, generando en consecuencia novación, cuando así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, tampoco cabe desconocer, de una parte, que en el supuesto ahora contemplado no se reconoce en la sentencia recurrida se hubiere producido terminante declaración de extinción de la originaria obligación dimanente del vínculo arrendaticio en cuestión, que mal se compagina con la nueva prórroga arrendaticia convenida entre arrendadores y arrendatario, desde el momento que, como certeramente se expone en la sentencia de instancia, prorrogar un contrato no es extinguirlo, sino, por el contrario, prolongar su vida; y, por otra parte, que, como ya ha tenido ocasión de declarar la Sala de lo Social de este Tribunal, en sentencias de 20 de mayo de 1960, 21 de junio de 1961, 9 de abril y 6 de junio de 1970 , la modificación de la cuantía de la renta a partir del comienzo de la prórroga contractual no determina que la prolongación del negocio así convenida sea de todo punto incompatible con la situación precedente, dado que si el principio de la autonomía y eficacia de la voluntad, proclamado en el artículo 1.255 del Código Civil , permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, sin otra limitación que la de río resultar contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, por lo que gozan de libertad, descontadas esas limitaciones, para sujetarse a un molde legal, elaborarlo por su cuenta o tomar de la ley y agregar, por propia voluntad, los elementos necesarios para conseguir el fin particular o peculiarísimo que se propusieran al contratar, que aplicado a la materia de la novación, una vez liberada ésta de sus antiguas trabas, determina que no sólo sea posible, distinguiendo entre el contrato como continente y las obligaciones que lo integran como contenido, novar una o varias obligaciones que figuren en un contrato, sin que éste pierda su naturaleza propia, si que también ofrecer base a una triple distinción, en materia de novación, que da lugar a tres diferentes especies de ésta, según que las nuevas obligaciones que se establecían sean incompatibles por ley o declaración de voluntad con la primitiva (novación "extintiva"), que tal incompatibilidad no exista, por ser la antigua obligación y la nueva alternativa, conjunta o sucesivamente exigibles (novación "modificativa"), o porque, bien se tírate de una u otras obligaciones, la novación se introduzca como un paréntesis en la vida del contrato que, durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar, una vez cerrado el paréntesis abierto (novación por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia temporal), según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 31 de enero de 1963 .CONSIDERANDO que esa apreciación de modalidades de la novación, derivadas de la considerable ampliación efectuada por el Derecho español al concepto que de aquélla daba el Derecho romano, que hace, cual se reconoce por esta Sala en sentencias de 20 y 26 de enero de 1961 , que se incluya tanto la figura tradicional de la novación extintiva como la modificación convencional de las obligaciones, cuyo deslinde ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación de la modificación que se introduzca en la obligación, conduce, cual tienen puesto de manifiesto las sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1957 y 26 de enero de 1961 , entre otras, a que en tanto la novación extintiva produce como principal efecto la extinción de la obligación primitiva, acompañado de la creación de otra nueva, la novación modificativa se limita a la simple modificación del vínculo que perdura, aunque sea con nuevo contenido, con la exigencia para tal manifestación plenamente extintiva, secuencia de evidente "animus noyandi", de un pacto expreso al respecto o de incompatibilidad entre las dos obligaciones contrapuestas, que lo emana como indican las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1951, 13 de marzo de 1959 y 27 de febrero de 1965 , en cuanto a contrato de arrendamiento, de la simple alteración de la renta, al no determinar necesariamente esta circunstancia la novación del contrato con fuerza y alcance extintivo, sino ser constituyente de una novación impropia, o meramente modificativa, que no extingue elvínculo a que afecta ni los derechos que garantizaban su cumplimiento, salvo en determinados casos, que en el presente no se dan, quedando pues vigente el contrato, con nuevo contenido, ya que en lo modificado la nueva obligación sustituye- a la alterada, como resultado de que las partes han querido sólo el efecto económico más débil, como lo prueba, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, el que la relación obligatoria continuó como antes de la modificación de la cláusula referente al precio, con el deseo de conservar el vínculo y no de extinguirlo.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos tercero y cuarto, en los que también se ampara el recurso de revisión de que se trata, fundamentados, respectivamente, asimismo al amparo de la causa tercera del apartado 4 del artículo 52 del invocado Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de -1959, en pretendida injusticia notoria por infracción de los artículos 1.281 , párrafo 2.°, 1.282 y 1.284, en relación con los artículos 1.258 y 1.256, todos ellos del Código Civil , y Jurisprudencia que les aplica, con base el motivo tercero en el concepto de interpretación errónea, y el cuarto en violación por no aplicación toda vez que la novación extintiva, por su propio carácter, esencia y naturaleza, además que en cuanto es un acto intencional, significativo de alteración- de condiciones del contenido oblígacional de un determinado negocio jurídico, trátase de una cuestión de hecho de la apreciación de la Sala sentenciadora y vinculante mientras aquella apreciación no se desvirtúa adecuadamente (sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1930, 24 de septiembre de 1953 y 12 de diciembre de 1956 ) indudablemente requiere la constancia de una manera clara y terminante la voluntad de crearla, y de renunciar a los derechos preexistentes adquiridos que se quieran sustituir, sin necesidad, cual pretende el recurrente, de tener que acudir a presunciones, deducciones o conjeturas, poco admisibles en la materia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 8 de junio de 1929, 25 de abril de 1950, 20 de enero de 1953, 17 de diciembre de 1955, 3 de octubre de 1959 y 23 de abril de 1962 ), por ser apreciable únicamente a causa de una manifestación que de forma clara evidencie voluntad a tal fin plenamente extintivo, creadora del preciso "animus novandi", o incompatibilidad entre la antigua obligación y la nueva (sentencias de esta Sala de 13 de marzo de 1959, 23 de abril de 1962, 11 de febrero de 1965 y 9 de abril de 1970 , entre otras), pues en los casos de duda, como ya viene anteriormente expuesto, se ha de suponer querido por las partes el efecto más débil, o sea la modificación no extintiva de la obligación (sentencia de esta Sala de 29. de abril de 1947 ), y mucho más cuando, como en el presente caso ocurre, arrendador y arrendatario, al convenir expresamente la prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión, con la sola alteración de la renta, mediante incremento cada dos años en su cuantía, están proclamando la continuidad del convenio inicial, y no su extinción, únicamente con aquel incremento de la merced arrendaticia, que en realidad, como establece la sentencia recurrida, es el mantenimiento en prórroga de aquel vínculo primario con una prudente actualización del canon fijado al usuario.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, lleva a igual consecuencia desestimatoria del primero, que, al amparo de la precitada causa tercera del apartado 4.° del artículo 52 de tan mentado Decreto de 29 de abril de 1959 , fundamenta el recurrente en pretendida injusticia notoria por infracción del artículo 28, causa primera , en relación con el artículo 9.°, apartado 1 , letra a), artículo 10, párrafo 4 .° y artículo 11, párrafos 1 y 3.° del aludido Reglamento , porque aparte de no hacerse cita en dicho motivo primero del concepto de la infracción, lo que siempre sería determinante de una causa de inadmisión que en la actual fase procesal se convierte en causa de desestimación, sí es cierto que la citada causa primera del artículo 28 del referido Decreto , regulador de la materia, de arrendamientos rústicos, al sancionar que el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional o el de prórroga o prórrogas, en su caso, conforme, a lo dispuesto en los artículos 9.°, 10 y 11 de dicho; Reglamento, tiene en cuenta, en fincas de aprovechamiento agrícola, contrato cuya renta anual en dinero sea superior a 5.000 pesetas, que es la naturaleza del sometido a la actual controversia,una duración que será como mínimo de seis años (apartado 1 del mencionado artículo 10 ), quedando sin efecto este derecho de prórroga cuando el propietario de las fincas se proponga cultivarlos o explotarlos directamente por sí o por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que los contratantes no hubieren pactado un plazo de duración superior al mínimo legal, pues en tal caso el derecho indicado sólo podía ejercitarse al transcurso del mismo (apartado 1 del expresado artículo 11 ), y de manera que para usar de tal derecho deberá el arrendador, notificarlo al vencimiento del plazo contractual o de la prórroga, comprometiéndose a permanecer en la explotación directa de la finca durante seis años como mínimo, lo que no resulta exacto es el criterio alegado por el recurrente, como soporte del enunciado primer motivo, de que una vez vencidas las prórrogas legales establecidas para el correspondiente arrendamiento, se precise para la viabilidad del desahucio judicial, por causa de, expiración del término, la asunción del compromiso, por parte de dicho arrendador desahuciante, de permanecer en la explotación directa de las fincas afectadas durante seis años como mínimo, ya que esa obligación, impuesta por el meritado apartado 3 del referido artículo 11 del tan mentado Reglamento , cual se deduce da sus términos, se contrae, única y exclusivamente, al supuesto de que se contemple la posibilidad de inicio de prórrogas legales, pero nó al ahora dado de que tal prórroga legal no tenga posibilidad de inicio por vencer las establecidas como obligatorias, puesto qué en el orden fáctico-jurídico no puede tener vida una -prórroga, ni originar consecuencia alguna eficiente, cuando ya el ordenamiento jurídico no se la, reconoce.

CONSIDERANDO qué, por todo lo expuesto, es de desestimar el recurso, sin hacer especial declaración en cuanto á las costas causadas por consecuencia de su planteamiento, al no apreciarse temeridad ni mala fe jurídica en las partes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Adolfo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 29 de septiembre de 1978 , sin hacer expresa imposición de costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la mismas de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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