STS 1111/1979, 24 de Octubre de 1979

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1979:4498
Número de Resolución1111/1979
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1111.- Sentencia de 24 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Alzamiento de bienes.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 7 de julio de 1978.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes, artículo 510 del Código Penal . Requisitos.

Son requisitos esenciales del artículo 519 del Código Penal : 1) La existencia de un crédito real

exigible encarnado en persona cierta con título legítimo, donde estén perfectamente delimitados el

acreedor y el deudor, bien sean personas físicas o jurídicas. 2) Que el deudor sé alce con los

bienes provocando un estado de insolvencia total o parcial, bien oculte, enajene, sustraiga

fraudulentamente o de cualquier manera se deshaga de sus bienes. 3) La intencionalidad de burlar

los derechos de los acreedores, lo que supone un delito de tendencia, para que cuando éstos

ejerciten sus derechos legítimos se encuentren sus créditos sin respaldo económico, porque

arteramente el deudor los ha sustraído de la finalidad a que según el artículo 1.911 del Código Civil,

están afectados, esto es, las obligaciones del deudor.

En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Rogelio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona, en fecha 7 de julio de ¡1978, en causa seguida al mismo por el delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y dirigido por el Letrado don Jesús Alberto Navarro Martínez.

Siendo. Ponente el excelentísimo señor. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que la Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial, con fecha 30 de enero de 1975, concedió un préstamo de 4.096.407 pesetas al procesado y dos personas, para invertir en el negocio de granja avícola, según contrato de préstamo con garantía personal, y vencimiento en la misma fecha del año siguiente, al otorgarseel préstamo, el procesado tenía inscrito en el Registro de a Propiedad la mitad indivisa de dos fincas urbanas en Alforja y una cuarta parte indivisa de una finca rústica en éste término municipal; al llegar la fecha de vencimiento deja el procesado de devolver la cantidad de 1.300.000 pesetas, que le correspondía reintegrar a la Caja, dando lugar al juicio ejecutivo en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, acordando el embargo de los bienes citados, siendo denegada la anotación preventiva por estar inscritos a nombre de otro titular; en escritura pública de 24 de abril de 1975, vende a su esposa, Estefanía , la mitad indivisa de las dos fincas urbanas (el dominio de la otra mitad ya pertenecía a su esposa), y en otra escritura notarial de 20 de abril de 1976, enajena la cuarta parte indivisa de la otra finca a Constantino y María Dolores ; con estas enajenaciones queda Rogelio en estado de insolvencia, sin aplicarse al precio de los mismos al pago de otras deudas, pretendiendo con estas operaciones evitar que el acreedor -querellantese adjudicara estos bienes en pago del préstamo, Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes sancionado en el artículo 519, número primero, del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rogelio , en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial, la cantidad de

1.300.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rogelio , además de en otros, inadmitidos por auto dictada por esta Sala el 21 de mayo de 1978, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal en su último párrafo. Estimamos que se ha infringido el precepto penal sustantivo citado, por cuanto en el Resultando # de hechos, probados no se acredita ni siquiera menciona, la cualidad de comerciante del procesado, no dándose entonces el requisito necesario para la imposición de la pena que se impone, tipificándolo como delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante.- Quinto. Al amparo del artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas se ha incidido en error dimanante de los documentos auténticos que posteriormente citamos. En el Resultando de hechos probados, no se menciona para nada el carácter de comerciante o de no comerciante del procesado, extremo importante, ya que de tal calificación proviene la aplicación de un párrafo u otro del artículo 519 del Código Penal, con imposición de pena más grave o menos grave. Sin embargo, de la póliza de crédito o de concesión del préstamo aparece claramente la cualidad de no comerciante del procesado, como aparece de la certificación del Ayuntamiento de Alforja. Lo son la póliza de concesión de préstamo de 30 de enero de 1975, y la certificación del Ayuntamiento de Cambrils, respecto a la no cualidad de comerciante del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jesús Alberto Navarro Martínez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el artículo 519 del Código Penal, definidor y sancionador del delito de alzamiento de bienes consistente según el Código "en alzarse con sus bienes en perjuicio de los acreedores", la doctrina tradicional, reiterada y pacífica de esta Sala ha establecido como requisitos esenciales para su integración los siguientes: Primero. La existencia de un crédito real, exigible, encarnado en persona cierta, con título legítimo, donde están perfectamente delimitados el acreedor y deudor, bien sean personas físicas o jurídicas,- Segundo. Que el deudor se alce con bienes, provocando un estado de insolvencia, total o parcial, bien oculte, enajene, sustraiga fraudulentamente o de cualquier manera sé deshaga de sus bienes.- Tercero. La intencionalidad de burlar los derechos de los acreedores, lo que supone, un delito de tendencia, para que cuando éstos ejerciten sus derechos legítimos, se encuentren sus créditos sin respaldo económico, porque arteramente el deudor los ha sustraído de la finalidad a que según el artículo 1.911 del Código Civil están afectados; esto es, al cumplimiento de las obligaciones del deudor, (sentencias de 3 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1972, 17 de noviembre de 1973, 11 de enero de 1974, 8 de noviembre de 1975, 10 de febrero de 1976, 15 de abril, 3 de julio y 30 de septiembre de 1978, entre otras muchas).CONSIDERANDO que las penas señaladas en el artículo 519 del Código Penal, varían si el sujeto activo es comerciante -presidio menor- o si no lo fuera -arresto mayor-. Se cuida el Código de añadir expresamente que sea comerciante matriculado o no y aunque ello supone una remisión genérica al artículo 1º del Código de Comercio: habitualidad en el comercio, con la presunción de su artículo 3º, ejerciéndolo y anunciando un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil, la doctrina de esta Sala, recogiendo la jurisprudencia civil, habla de ejercicio habitual o precisante de actos que se hallen regulados por el Código de Comercio o de naturaleza análoga y que esta analogía se determina por la afinidad o similitud con las comprendidas en el Código de Comercio (sentencias de 1 de julio y 20 de noviembre de 1975), ya que la razón de la superior penalidad es proteger la buena fe de tráfico mercantil.

CONSIDERANDO que analizado a la luz de esta doctrina el único motivo subsiste del recurso se combate la aplicación del artículo 519 del Código Penal, por la sentencia de instancia en el extremo de la misma referido a la cualidad de comerciante del recurrente, argumentación que ha de prosperar por cuanto según los hechos probados, se le concede un préstamo al recurrente para invertir en negocio de granja avícola y según el Considerando estima que esta es una actividad comercial. Pero es lo cierto que según el artículo 326, tercero, del Código de Comercio, no se reputan mercantiles las ventas que hicieran los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas y ganados. A falta de mayor precisión de los hechos probados, no se especifica que en la granja se compraran para revender con ánimo de lucro en la reventa, ni huevos, ni gallinas. Entonces las granjas avícolas de manera general y ordinaria tienen por objeto la producción de pollos y huevos para vender. Pero el dueño en este caso es un ganadero, no un comerciante. Razones que conducen a estimar mal aplicada la agravación del artículo 519 del Código Penal, procediendo en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, según lo ordenado en el artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que prosperando el primer motivo del recurso, es inoperante e examen de la parte subsistente del quinto motivo, conducente a mostrar al Tribunal la falta de condición de comerciante del recurrente, puesto que, cualquiera que fuere el pronunciamiento sobre el mismo la finalidad del recurso estaría lograda al no aceptar la condición de comerciante que aplicó al recurrente la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo a recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rogelio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona, en fecha 7 de julio de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de alzamiento de bienes, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido; dictando seguidamente la sentencia ordenada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Comuníquese esta resolución y a la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 24 de octubre de 1979.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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