STS 1204/1979, 16 de Noviembre de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:4373
Número de Resolución1204/1979
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1204. - Sentencia de 16 de noviembre de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 20 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Delitos culposos. La participación en estos delitos.

En el difícil tema de la participación en los delitos culposos es preciso partir de un primer distingo: El concurso de delincuentes en el mismo acto imprudente del que se deriva en relación causal el

resultado dañoso y que propiamente integra la participación en un solo delito culposo y la coexistencia culpas que se aúnan causalmente para producir el resultado, que da origen a un concurso de delitos imprudentes; sentado lo cual y acotado así el tema con base en el primero de dichos supuestos, hay que recordar que, como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, es preciso exigir dos elementos: uno de carácter espiritual o subjetivo, constituido por el concurso de voluntades, si bien referido al propio acto (acción u omisión) imprudente, a diferencia de lo que acontece en el delito doloso en que tal acuerdo se proyecta sobre el resultado; y un elemento material u objetivo constituido bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien, finalmente, por la cooperación -necesaria o secundaria- para la producción del mismo (tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal), con lo que ya se comprende que si la relación causal cobra especial relieve en el delito culposo (el imprescindible nexo que une el acto imprudente con el evento dañoso), tal relación alcanza notoria acuidad en los casos de autores mediatos o de cooperadores en el referido acto imprudente, del que deriva un resultado típico, sin que la especial exigencia de tal causalidad material oscurezca la exigencia culpabilística en el partícipe de tener conciencia y voluntad de que ejecuta con otros, instiga a otros o coopera con otros en la realización de la acción u omisión culposas, consciencia que se extiende al conocimiento de la potencia causal de aquella acción u omisión para provocar una lesión o daño en la esfera jurídica ajena; es decir, que la previsibilidad propia de la culpa (elemento psicológico de la misma), como la infracción del deber de cuidado (su elemento normativo), deben alcanzar a cuantos participan en la conducta culposa; con lo que dicho se está que se da un virtual paralelismo entre participación dolosa y culposa, con la lógica salvedad de que la primera se refiere al resultado (querido o aceptado por todos), en tanto que la segunda se relaciona con el acto irreflexivo e imprudente, tanto si no se prevé el resultado (culpa inconsciente) como si se prevé, pero no se quiere el resultado, confiando en que no se produzca (culpa consciente).

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Marco Antonio , así como en el también formalizado únicamente por infracción de ley, por Jesus Miguel y Jose María , ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida a los mismos y a otro, por delito de imprudencia temeraria; estando representados dichos recurrentes, el primero, por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, y los segundo y tercero, por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna, y defendidos, respectivamente, por los Letrados don Julián Ruiz Molinero y don José María Codón. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don FernandoDíaz Palos

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 0,30 horas del día 20 de septiembre de 1977, los procesados Jesus Miguel , nacido el 29 de agosto de 1960; Jose María , nacido el 28 de abril de 1960; Marco Antonio , nacido el 18 de septiembre de 1961, y Imanol , nacido el 12 de marzo de 1961, en unión de otros dos menores de dieciséis años, después de haber estado en el baile público de la Plaza Mayor de Salas de los Infantes, se trasladaron a la Sala de Fiestas de dicha localidad denominada "El Abeto", a la que se tiene acceso a través de una escalera al aire libre, compuesta de dos tramos de 1,95 y 4,15 metros, con anchura interior de 1,60 metros, que arranca de la pista de baile de verano del indicado local, y sin obtener el correspondiente billete de entrada en la taquilla -por valor de 125 pesetas y parecerles caro su precio-, pretendieron entrar por la fuerza en dicha Sala de Fiestas, a lo que se opuso en cumplimiento de su deber el portero de ella, Jose Ramón , de sesenta y un años de edad, y de 1,60 a 1,65 metros de estatura, extendiendo los brazos para impedirlo y diciéndoles que se marcharan de allí, lo que hicieron de momento los referidos jóvenes, bajando algunos peldaños del segundo tramo de la escalera, pero volviendo a subir poco rato después con igual propósito hasta por tres veces, en la última de las cuales dicho portero, ya molesto y enfadado por la insistencia de los mismos, les dijo de nuevo que se fueran y les empujó incluso a empellones para que lo hicieran, resistiéndose especialmente a marcharse el procesado Imanol , que se quedó más rezagado que los otros, los cuales bajaron algunos escalones, pero continuaron riéndose y mofándose del portero, por lo que cansado éste de la conducta de todos ellos, terminó por darle un manotazo a Imanol en la parte posterior de la cabeza para que se marchasen por fin, mas el mismo en lugar de obedecer se revolvió entonces contra aquél y le dio un empujón que hizo perder el equilibrio al portero, quien a consecuencia de ello se tambaleó un momento sobre la barandilla de la escalera, que tiene una altura de 75 a 80 centímetros sobre los escalones, y cayó por último desde una altura de unos 3,30 metros, al pavimento de la pista de baile de verano, golpeándose en la caída contra la esquina de una mesa de café y sufriendo una herida inciso contusa a nivel de la región frontal, así como una excoriación del cuero cabelludo y la muerte inmediata por hemorragia aguada, a consecuencia de ruptura traumática del lóbulo superior del pulmón derecho. El fallecido se encontraba casado con Carina , dejando de su matrimonio con la misma los hijos llamados Clemente , Victor Manuel , Luis Alberto , Valentín

, Mauricio , Elena , Ignacio , Enrique y Benito , los tres últimos menores de edad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, previsto y penado en los artículo 565 , párrafo primero, en relación con el artículo 407 del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del número tercero del artículo 9 del Código Penal , en los cuatro procesados, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesus Miguel , Jose María , Marco Antonio y Imanol , como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal en todos ellos, de ser menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno de dichos procesados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, a que paguen conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades de 800.000 pesetas a doña Carina ; la de 50.000 pesetas a cada uno, a don Clemente , don Victor Manuel , don Luis Alberto , don Valentín , don Mauricio y doña Elena , y la cantidad de 150.000 pesetas a cada uno de los menores, Ignacio , Enrique y Benito , y al pago de las costas por cuartas e iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que hayan estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jesus Miguel y Jose María , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo primero del Código Penal, ya que no existía relación de causalidad entre el hecho- de estar los procesados a la distancia de varios escalones respecto del fallecido y el hecho de haber dado un empujón un tercero al interfecto por haberle agredido éste, cayéndose a causa de dicho empujón el portero, ya que éste perdió el equilibrio por obra exclusiva del golpe dado por él a Imanol en la parte posterior de la cabeza y porque dicho joven se revolvió contra el portero dándole un empujón personal y exclusivo, por lo tanto, no existía relación de causalidad entre ninguna actuación de los recurrentes y el resultado de muerte, porque no había habido ninguna acción u omisión voluntaria atribuible a los mismos.-Segundo. Infracción por aplicación indebida de los números primero, segundo y tercero del artículo 14 del Código Penal , por cuanto los recurrentes no tomaron parte en la ejecución del hecho, niforzaron o indujeron al otro a ejecutarlo, ni habían cooperado con un acto sin el cual no se hubiere efectuado, y, sin embargo, habían sido condenados por la sentencia; los recurrentes al estar alejados de la contienda que tenían Imanol y el portero y por no haber manifestado ni siquiera por señas ninguna acción ni omisión, dado lo inesperado del hecho, ni tomaron parte en la ejecución, ni cooperaron de ninguna manera, ni en calidad ni en cuantía mínima al resultado, luego no podían ser tenidos como autores en cualquiera de las formas del artículo 14 del Código Penal .-Tercero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , ya que el fallo condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, cuando ninguna negligencia ni culpa lata, leve y menos temeraria cometieron, y no habiendo acción alguna entre los recurrentes, ni participación directa, ni moral en el resultado, ni culpa o negligencia, no había imprudencia.

RESULTANDO que aún cuando el recurso anunciado por Jesus Miguel y Jose María , también lo fue por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación de aquéllos, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Marco Antonio , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 y número primero del 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por infracción de ley. Primero. Infracción del artículo 14 del Código Penal , en sus números primero, segundo y tercero, definidores de la figura de autor del delito, ya que resultaba indiscutible que en la acción que se atribuía como probada a Imanol , no había tomado parte directa, ni el recurrente había forzado o inducido a que Imanol la ejecutase, y tampoco había puesto su cooperación para que Imanol la ejecutase; tampoco se podía llegar a la figura de esa coautoría después de haber delimitado con tanta nitidez, exactitud y grafismo cuál fue la acción determinante de la caída, para todo lo cual basta con leer la frase que transcribían dos Resultando de hechos proba* dos.-Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con la diligencia de inspección ocular y con la diligencia de reconstitución de hechos, que ocupaban los folios 4 y 3, respectivamente, al estimarse que el recurrente, que estaba en el centro de la pista de vera y debajo de "El Abeto", y por lo tanto lejos de la escalera por la que se decía subían y bajaban acosando al portero, se encontraba formando parte del grupo que estaba situado en la escalera, con lo que debía ser retirado de la coautoría, que el segundo Considerando basaba en la pertinaz postura de fuerza sobre el portero (sic). Por quebrantamiento de forma: Único. Manifiesta contradicción entre hechos que se consideraban probados, en relación con la afirmación de que pretendieron entrar por la fuerza y la narración que seguía, donde se explicaba escrupulosamente cuál era la actitud de los acusados, que obedecieron siempre a la indicación de retirarse, y que lo más que se les apreciaba era que se mofaban y se reían, que nada tenía que ver con la fuerza ni podía ser confundido con ésta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, y en auto de esta Sala, fecha 9 de mayo último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo, parcialmente, del recurso interpuesto por Marco Antonio , admitiéndose sólo los documentos citados en el motivo como auténticos, sólo en lo que eran percepción directa del Juez que practicó la diligencia, pera no en lo demás, singularmente respecto a la forma en que se encontraba cada uno de los procesados al ocurrir los hechos, según la manifestación de los mismos.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de la correspondiente vista pública, ha tenido lugar la misma, en 7 de los corrientes, con asistencia de los Letrados defensores de los recurrentes, que mantuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el difícil tema de la participación en los delitos culposos -admitida mayoritariamente en doctrina, reflejada ya en algunas Legislaciones y con trascendencia jurisprudencial- es preciso partir de un primer distingo: el concurso de delincuentes en el mismo acto imprudente del que se deriva en relación causal el resultado dañoso, y que propiamente integra la participación en un solo delito culposo, y la coexistencia de culpas que se aúnan causalmente para producir el resultado, que da origen a un concurso de delitos imprudentes; sentado lo cual, y acotado así el tema con base en el primero de dichos supuestos, que es el que se examina, hay que recordar que, como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, es preciso exigir dos elementos: uno de carácter espiritual o subjetivo, constituido por el concurso de voluntades, si bien referido al propio acto (acción u omisión) imprudente, a diferencia de lo que acontece en el delito doloso, en que tal acuerdo se proyecta sobre el resultado, y un elemento material u objetivo, constituido bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien, finalmente, por la cooperación -necesaria o secundaria- para la producción del mismo (tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal ), con lo que ya se comprende que si la relación causal cobra especialrelieve en el delito culposo (el imprescindible nexo que une el acto imprudente con el evento dañoso), tal relación alcanza notoria acuidad en los casos de autores mediatos o de cooperadores en: el referido acto imprudente, del que deriva un resultado típico, sin que la especial exigencia de tal causalidad material oscurezca la exigencia culpabilística en el partícipe de tener conciencia y voluntad de que ejecuta con otros, instiga a otros o coopera con otros en la realización de la acción u omisión culposas, consciencia que se extiende al conocimiento de la potencia causal de aquella acción u omisión para provocar una lesión o daño en la esfera jurídica ajena; es decir, que la previsibilidad propia de la culpa (elemento psicológico de la misma), como la infracción del deber de cuidado (su elemento normativo), deben alcanzar a cuantos participan en la conducta culposa, con lo que dicho se está que se da un virtual paralelismo entre participación dolosa y culposa, con la lógica salvedad, ya apuntada, de que la primera se refiere al resultado (querido o aceptado por todos), en tanto que la segunda, se relaciona con el' acto irreflexivo e imprudente, tanto si no se prevé el resultado (culpa inconsciente), como si se prevé, pero no se quiere el resultado, confiando en que no se produzca (culpa consciente).

CONSIDERANDO que descendiendo de la doctrina a la praxis, si bien la Jurisprudencia se ha inclinado no pocas veces por el concurso de delitos culposos cuando en realidad se trataba de participación en un solo delito de tal índole (sentencias de 6 de abril de 1949, 6 de julio de 1955 ), con consecuencias no siempre satisfactorias por el impunismo que entrañaban (sentencia de 30 de enero de 1952 ), parece imponerse la tendencia a admitir la coparticipación en la delincuencia culposa en fallos referidos preferentemente a la conducción de vehículos de motor (sentencias de 31 de octubre de 1928, 22 de febrero de 1930, 25 de noviembre de 1952, 5 de octubre de 1956, 3 de junio de 1957, 3 de junio de 1961, 5 de julio y 23 de noviembre del mismo año 1961, 2 de febrero de 1963, 23 de abril de 1966.24 de mayo de 1967, 12 de mayo de 1969, 4 de julio de 1969 ), tendencia que se amplía y hace más general, cuando exista acuerdo o coincidencia de voluntades en la realización de un mismo acto peligroso (sentencias de 20 de mayo de 170 y 25 de febrero de 1974 ), sobre todo tratándose de supuestos de coautoría material o de inducción, que son los que menos dificultades ofrecen a la doctrina del "concursus delinquentium", pues ya se comprende que cuando se trata de cooperación necesaria y, sobre todo, de simple complicidad en el acto imprudente, parece oscurecerse y aún desaparece (en el cómplice) la causalidad mediata de la causa inmediata y directa del daño o, dicho en otras palabras, si el cooperador no es causa del acto imprudente, causa, a su vez, del resultado, sino que su conducta viene a ser mera condición u ocasión del referido acto, en ese mismo punto habrá de detenerse el carácter punitivo de la conducta.

CONSIDERANDO que aplicando ya toda la anterior doctrina al caso "sub judice", cabe examinar conjuntamente los tres motivos del primer recurso y el primero del segundo, en cuanto postulan la inexistencia de relación causal entre la actuación de los tres recurrentes y el resultado mortal producido, no menos que la inexistencia de coautoría, en cualquiera de sus formas, y, en consecuencia, de responsabilidad por imprudencia temeraria que se les adjudica en la Instancia; y, a la verdad, es preciso acoger dichos motivos, una vez que en el "factum" se afirma que fue el procesado no recurrente, Imanol , quien, a consecuencia de recibir en la cabeza un manotazo del portero que vigilaba la entrada en el baile de autos, se revolvió contra el mismo y le dio un empujón que hizo perder el equilibrio a tal vigilante, quien a consecuencia de ello se tambaleó un momento sobre la barandilla de la escalera y cayó desde ella hasta el pavimento, que le produjo la muerte inmediata por rotura traumática del lóbulo superior del pulmón derecho; es decir, que el acto imprudente fue puesto de manera personal y directa por Imanol , lo que ya elimina "per se", respecto de los otros tres procesados que le acompañaban (los ahora recurrentes), su coautoría basada en el número primero del artículo 14 del Código Penal , restando por ver si la actuación anterior de estos últimos encausados cabe encuadrarla en los apartados segundo y tercero del propio artículo 14 (o, en su caso, en el artículo 16) del Código Penal.

CONSIDERANDO que para mejor enmarcar la existencia o no de participación en el delito culposo, evidentemente perpetrado por Imanol , del resto de los procesados, conviene recordar la descripción del "factum" a ellos atinente, según la cual los cuatro acusados y dos menores de edad penal, después de haber estado en el baile público, se trasladaron a determinada Sala de Fiestas que tiene acceso a través de una escalera al aire libre, compuesta de dos tramos, el primero de 1,95 metros y el segundo de 4,15 metros, con anchura ambos de 1,60 metros, que arranca de la pista de baile de verano, pretendiendo - todos ellos entrar sin adquirir el correspondiente billete, a lo que se opuso el portero del establecimiento, de sesenta y un años de edad, quien extendió los brazos para impedir el pretendido acceso violento e indicando a los jóvenes que se marcharan, lo que hicieron de momento, bajando algunos peldaños del segundo tramo de la escalera, pero volviendo a subir al poco rato con igual propósito, repitiendo la intentona hasta tres veces, lo que motivó que el portero, ya enfadado y molesto, les empujara a empellones para que de una vez se fueran, pero como se resistiera Imanol , que se quedó más rezagado que los otros, los cuales habían bajado algunos escalones, pero que continuaron riéndose y mofándose del portero, cansado éste de la conducta de todos ellos, terminó por dar un manotazo en la parte posterior de la cabeza de Imanol , quien reaccionó en la forma antes expuesta, de todo lo cual se deduce sin gran esfuerzo que fue ese manotazo opescozón recibido por Imanol el que desató el acto imprudente y, con él, el resultado mortal; de suerte que no puede decirse que hubiera fuerza o inducción por parte de los demás procesados para que Imanol actuara como lo hizo, pues si pudo haber algún influjo psíquico (atmósfera más bien) en la actuación anterior de todos y en las risas y mofas comunes para con el portero, no puede decirse que determinaran directamente a Imanol a que pusiera por obra el acto de empujar peligrosamente al que luego resulto interfecto, esto es, que causaran psíquicamente en el ejecutor del hecho el propósito de realizarlo, alma de toda inducción, como tampoco puede afirmarse que esa actuación anterior del resto de los procesados fuera cooperadora en la producción de dicho acto, por más que toda la conducta juvenil de quienes acompañaban al autor directo fuera inconveniente y antisocial, pero no que tuviera algún poderío causal, ni siquiera condicionante del empujón; de modo que si previamente al mismo no hubo ningún grito o provocación inductora ni, contemporáneamente, actuación de hecho, como imposición de manos en el portero, conato de riña u otro que pueda insertarse en la dinámica del acto imprudente, mal puede hablarse de coautoría, ni complicidad en ningún respecto; pudiendo tan sólo afirmarse que dentro de lo que fue inicialmente una conducta colectiva, más bien gregaria, de seis muchachos, unidos en el común propósito de entrar por la brava en un local de pago, se destaca y perfila otra conducta individual, más contundente e incisiva, la del único autor, relacionada, ciertamente, con la actitud del grupo del que emerge -y en este sentido cabe hablar de un soporte psicológico que la alimenta-, pero que no llega a alcanzar la categoría óntica que la coautoría exige en cualquiera de sus manifestaciones, a modo de intercomunicación causal entre sus miembros; por lo que siendo esto así, se hace preciso estimar los motivos en examen y casar la sentencia de Instancia, en el sentido de negar toda participación de los recurrentes en el delito de homicidio por imprudencia temeraria; lo que hace ya innecesaria entrar en el examen del motivo por error de hecho y por quebrantamiento de forma que articula también el segundo de los recursos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Jesus Miguel , Jose María y Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 20 de mayo de 1978 , en causa seguida a los mismos y a otro por delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos .- Benjamín Gil.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 16 de noviembre de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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