STS 555/1978, 15 de Febrero de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:418
Número de Resolución555/1978
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 555

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabriel , representado y defendido por el Letrado D. Fernando de Lorenzo Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Sevilla, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, Constructora Internacional y la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala, la Mutualidad Laboral, por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y el Letrado D. Manuel Alcaraz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Gabriel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Sevilla, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de invalidez permanente absoluta, y se le abone la pensión correspondiente con efecto inicial de fecha 12 febrero de

1.972.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 Diciembre 1.973, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Gabriel , en recurso contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 17 de Julio de 1.973, y confirmando la expresada resolución, en todas sus partes, debo de absolver y absuelvo de la presente demanda a los demandados, Mutualidad Laboral de la Construcción, Constructora Internacional SA. y Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social (INP)."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: Que, Gabriel , nacido el 15 de Octubre de 1.922, causó baja para el trabajo, por enfermedad común, el 22 de Junio de 1.966 cuando trabajaba por cuenta y orden de, Constructora Internacional SA., como vigilante con el jornal de 75 pesetas diarias, más dos pagas extras de 15 días en 18 de Julio y de 20 días en Navidad, habiendo percibido además, en 161 días de trabajo efectivo en el año inmediatamente anterior, 12,809,49 pesetas, por horas extraordinarias y 1,093,55 pesetas de primas a la producción, pasando desde aquella fecha a situación de Incapacidad Laboral Transitorias y en 22 de Junio del 1.967, a Invalidez Provisional, formulándose por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, en 12 de Febrero del 1.972; propuesta de alta en dicha situación, por estimar la existencia de Invalidez Permanente total para su profesión, con una base reguladora de prestaciones de 2,245,25 ptas mensuales; que la Comisión Técnica Calificadora Central, modificando en parte la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla resolvió, en 17 de Julio de 1.972, que el reclamante se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión, con derecho al percibo de pensión vitalicia de 14,820 pesetas anuales, efecto de 17 de Julio de 1.972, o, a entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de su base de cotización por importe de 116,000 pesetas, incluidas las d os pagas extras de 19 de Julio y Navidad, cuya opción debería ejercitar dentro de los 30 días siguientes, a la firmeza de dicha Resolución y que la Entidad responsable del pago de dichas prestaciones es, la Mutualidad Laboral de la Construcción; que, Gabriel , padece tuberculosis pulmonar inactiva, hipotensión arterial marcada, astenia acentuada e insuficiencia respiratoria al esfuerzo; que en el Régimen Especial Agrario tiene cotizado 56 cupones del periodo 1-1-60 al 31-8-64 y en el Régimen General de 20-10-64 hasta, el 18-3-67, en que fué dado de baja, 878 días."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuse recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º al amparo del nº 5 del art. 167 del vigente Texto refundido de Procedimiento Laboral y 2º amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal vigente, por violación del art. 135, 5 del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 10 de Febrero del corriente ano, en cuyo acto informaron los letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo, amparado en el número quinto del artículo 167 de la Ley urgente de Procedimiento Laboral , decae por su propio planteamiento en cuanto pretende encontrar error en la apreciación de las pruebas referido impropiamente, mas bien a la conceptuación jurídica que a los mismos hechos, por lo demás figurados en la relación de probados tan siquiera mediante selección de pareceres médicos contrapuestos que tantas veces se ha declarado por esta Sala, es potestad del juzgador, sobre los padecimientos sufridos por el recurrente, sino que dentro de los numerosos informes que figuran en autos, todos coinciden en diagnosticar existencia de tuberculosas pulmonar sufrida por el interesado con hipotensión y astenia unido a insuficiencia respiratoria al esfuerzo; sin que, contra lo censurado por el impugnante se acusa algún dato revelador de algo repercutible en la calificación ni la edad del demandante expresada a través de la fecha de nacimiento consignada, y sin trascender esencialmente tampoco especial situación de familia innecesario por tanto de describir; todo lo cual hace inviable; el motivo extraño al fin al ámbito y naturaleza de la norma procesal en que se ampara, de excepcional entrada de lo fáctico en casación, pero precisamente por ello, sometida aún mas a sus límites propios.

CONSIDERANDO: Respecto al segundo motivo, fundado en el número primero de la misma Ley Procesas. Laboral, tampoco puede acogerse en cuanto el mal sufrido por el recurrente descrito en la relación de hechos probados, valorado ya por las Comisiones y en la sentencia recurrida como incapacidad total para el trabajo habitual, no alcanza en gravedad ni por disminución de facultades anatómicos-funcionales al punto de invalidez para toda actividad laboral, condición requerida en el artículo 135-5 del Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social cuyo posible supuesto de hecho tan siquiera se alegó para aplicar la mencionada norma por tanto no infringida; como tampoco, jurisprudencia que no se ha concretado siquiera con las citas obligadas, y por lo demás inexistente en el aspecto de que se trata, como el llamado por el recurrente, sentido humano y protector en la interpretación, tal como debe entenderse, no privilegio de determinada norma o relación en general, sino elemento jurídico-moral siempre de obligada integración en el criterio judicial y adecuación a las exigencias de la equidad valorativa de circunstancias en la medida que lo requiere personas, relaciones, ambiente y otras que tanto ayudan a un mejor logro de lo justo en lo esencial.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por Don Gabriel contra la Mutualidad Laboral de la Construcción; Constructora Internacional; Mutualidad Nacional Agraria y el Instituto Nacional de Previsión; en autos procedentes de la Magistratura de Trabajo número dos de los de Sevilla; a la que le serán devueltos los autos acompañados de certificación de la presente resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido La anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 15 de Febrero 1.978.

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