STS 322/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:383
Número de Resolución322/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 322

Excmos. Señores:

Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

D. Eusebio Rams Catalán

Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

quebrantamiento de forma, interpuesto por la Compañía Mercantil del Norte, representada y

defendida por el Procurador D.Ignacio Corujo Pita y el Letrado D. Ricardo Villasante Hernández,

contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 6 de Madrid, conociendo de demanda

formulada por Emilio contra dicha recurrente en reclamación de cantidad, estando

representado y defendido ante esta Sala el de mandante por el Letrado D. Federico Puig Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Emilio , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid con- tra la Compañía Mercantil del Norte, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó .e aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por le que se condene a la demandada Cía. Mercantil del Norte SA. a que le abone la cantidad de cinco millones setecientas mil pesetas, que le adeuda por los conceptos expresados en el hecho segundo de la demanda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, por providencia de 26 de Octubre de 1.976 se acordó citar a las partes para el juicio, llevándose a cabo la citación de la Cía Mercantil del Norte SA. en la persona de su portero, en el domicilio de la Empresa calle Viriato n º 52-54 de Madrid y seguido el juicio por sus trámites, con fecha 15 de Noviembre de 1.976 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Emilio , contra la empresa Compañía Mercantil del Norte de España SA., debo condenar y con de no a esta última a que abone a aquél demandante la suma de3.000.000 pts. (tres millones de pts.)."

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la par te demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único Motivo de casación: AL amparo del art 168 n º 13 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 por no haberse realizado en forma el emplazamiento de la demandada al -omitirse el procedimiento indicado en el art. 73 párrafo 39 en relación con el art 36 y 39 todos del mismo Texto Legal .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 30 de Noviembre de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmq. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda inicial del -presente procedimiento la Magistratura de instancia dictó Providencia en 26 de Octubre de 1976 admitiéndola a trámite y sena lando para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en única instancia, la audiencia del día 10 de Noviembre si guíente, ordenándose que fuesen citadas las partes "con entrega a la demandada de la copia presentada".

CONSIDERANDO: Que la citación de la demandada se hizo por correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilie que como de la misma se indicó en la demanda, Calle de Viriato números 52 y 54 de Madrid, entregándose el envío al que dice ser portero de la finca, en 2 de Noviembre de 1976; no consta en parte alguna del procedimiento (folios 4 y 5 de los autos) que el envío -sobre certificado y entregado al portero contuviera copia de la demanda inicial del procedimiento, por no figurar diligencia extendida por el Sr. Secretario de la Magistratura que lo certifique.

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso, que se ampara procesalmente en el nº 1º del art 168 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , postula la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento a partir de la Providencia de 26 de Octubre de 1976 y su devolución a la Magistratura de origen para que se tramiten conforme a Derecho por entender que la citación de la empresa recurrente es nula por haberse efectuado en contra de lo dispuesto en el art 73 en relación con los 36 y 39 del Texto Procesal Laboral .

CONSIDERANDO: Que el art 168.1 del Texto Regulador -del Procedimiento Laboral dispone que se dará lugar al recurso-de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por "falta de emplazamiento o de cualquiera de las partes", a: la que se equipara la falta de citación para el juicio, que comporta el desconocimiento de la demanda con las pretensiones del demandante y los argumentos defensivos de las mismas, lo que patentiza la trascendencia que reviste la diligencia de citación de la parte demandada para que pueda comparecer y defenderse en el acto del juicio y la necesidad de que la diligencia se lleve a cabo con el máximo rigor formal. Por emplazamiento ha de entenderse la notificación que se hace a las partes en el proceso para práctica de una diligencia dentro del plazo que se señala ya ello equivale la citación para el juicio que es la comunicación de una orden del Tribunal a la parte para que comparezca en un momento determinado, estando amparada la omisión de la misma por el precepto procesal que da vida al motivo. Aunque el recurso de casación por quebrantamiento de forma, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es esencialmente formalista, teniendo que ampararse en uno de los motivos expresamente previstos por el legislador, que tienen carácter de numerus clausus de interpretación restrictiva, es indudable que ha de darse lugar al recurso cuando, como en el presente caso, la citación de la parte demandada cara el acto del juicio adolece de vicio que la invalida por lo que resulta inexistente, sin que se acredite que se haya convalidado por acto de la parte perjudicada que no consta estuviera de bidamente citada para asistir al acto de conciliación sindical (folio 2 de los autos) y que no asistió al acto del juicio dando se por validamente convocada para su celebración; en corroboración de la tesis expuesta la sentencia de esta Sala de 12 de Enero de 1967 dice: "Que es ya antigua la doctrina mantenida por esta Sala de que la citación de las partes para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, en el procedimiento laboral, equivalen al emplazamiento"; y en la de 10 de Octubre de 1972 que: "la omisión en las citaciones y emplazamientos de las formalidades prevenidas en los arts 271 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en los procesos laborales, por remisión expresa de la Disposición final primera de su ordenamiento rituario, determina un quebrantamiento esencial de las formalidades del juicio, encajable en el nº 12 del art. 168 del Texto Articulado II de 21 de Abril de 1966."CONSIDERANDO: Que el art 73 del Texto Regulador del -Procedimiento Laboral dispone que si la demanda fuere admisible, el Magistrado de Trabajo señalará el día y hora en que huyan detener lugar los actos de conciliación y juicio añadiendo "debiendo hacerse a este efecto la citación en forma con entrega a la demandada de la copia de la demanda, y los arts 26,30 y 31 del mismo Cuerpo legal dicen la persona que ha de hacer la citación; los extremos que han de constar en el duplicado que de la cédula de citación se una a los autos y las prevenciones que han de hacerse a la persona que reciba la citación cuando no sea el propio interesado; exigencias legales que se completan con las prescripciones de los arts 267, 268 y 270 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que hacen que, si se incumplen como ha ocurrido en este caso en la citación de la parte demandada, según es de ver en el contenido de los folios 4 sin firma de autenticidad alguna y 5 sin contenido bastante a efectos legales- de los autos la citación sea nula.

CONSIDERANDO: Que el art 73.33 en relación con el 36 -del Texto Procesal Laboral disponen que la citación de las personas jurídicas para que puedan asistir a la celebración de los actos de conciliación y juicio deberá efectuarse con quince días de antelación a la señalada para que tengan lugar, requisito no cumplido en este caso pues fijada la fecha del 10 de Noviembre el envío certificado se entregó al portero de la finca el 3 dé los mismos mes y ano, sin dar luqar a que entre una y otra de dichas fechas transcurriera el plazo que el legislador ha dispuesto para ello, ni siquiera el de los diez días previsto en el párrafo 1º del art 73 por lo que como dice esta Sala en su Sentencia de 29 de Enero de 1973 "si bien éste suple art 36 autoriza a citar para la celebración del juicio lo que equivale al emplazamiento a las personas jurídicas que tengan Delegación, Sucursales, representaciones o Agencias en las poblaciones donde radique la Magistratura que conozca del asunto ello es siempre sobre la base de ampliar el termino de la diligencia a 15 días según ordena el nº 32 del art 73 del referido Decreto, y, como en el caso presente la citación tuvo lugar el día 9 y los actos de conciliación y juicio tuvieron efecto el 19, procede estimar existe este quebrantamiento de forma."

CONSIDERANDO: Que el art 32 del Texto Procesal Laboral dispone que las citaciones y notificaciones podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo pero seguidamente añade "dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido", y aunque en este supuesto no podrán cumplirse rigurosamente algunas de las prescripciones legales de las exigidas para la práctica de la diligencia, siendo, sin embargo, válida y eficaz la citación, no por ello se autoriza a prescindir de -todas las exigencias formales, como resulta del contenido del -propio texto legal, al disponer imperativamente que en los autos conste, bajo la fe del Secretario, el contenido del sobre remitido y entregado pues de no autenticarse en forma cabe sostener que se encontraba vació de contenido, por ello esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 1971 declara la nulidad de la citación hecha por correo por no constar "que se hiciera entrega de la expresada copia, lo que es obligado, por ordenarlo el art. 73 del citado Texto Rituario Laboral"; y en la de 22 de junio de 1973 "Que esta no acreditación mediante, fe judicial de envío a la Sociedad demandada de copia de la demanda, supone incumplí miento de lo dispuesto en el art 32 del Texto Procesal y en cuanto la citación para el juicio equivale al emplazamiento que ha de hacerse respecto del demandado con entrega de copia de la demanda art. 73 del mismo texto- subsigue que el emplazamiento no ha tenido lugar y que debe ser estimado, conforme al dictamen Fiscal, el único motivo del recurso".

CONSIDERANDO: Que el art. 39 del Texto Procesal Laboral dispone que "serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este título"; es decir, las que se hayan practicado incumpliendo los requisitos formales de que, entre otros, se ha hecho merito en los Considerandos anteriores; nulidad que, como dice esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1975, puede ser declarada -"ex officio" atendido el carácter imperativo de la norma contenida en el art. 39 del Texto Procesal que implica la de la sentencia con la natural devolución del proceso a la Magistratura de origen; pudiendo purgarse el vicio de que la citación adolece solamente conforme al mismo precepto, "si el interés do se hubiere da do por enterado en juicio" supuesto en el que la diligencia surtiría efectos "desde ese momento", como ha ocurrido en el presente caso con la notificación de la sentencia hecha en debida forma como resulta del contenido de los folios 21,22 y 23 de las actuaciones.

CONSIDERANDO: Que la estimación del motivo único del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe lleva consigo la adopción de las medidas previstas en los arts 175,176,182 y concordantes del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLO

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la re presentación legal de la empresa "Compañía Mercantil del Norte,-S,A.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 6 de las de Madrid el día 15 de Noviembre de 1976 en procedimiento instado por D Emilio contra la recurrente sobre reclamación de cantidad por los conceptos desalarios e indemnización; y que en consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento a partir de la Providencia de 26 de octubre de 1976 por la que fué admitida la demanda a trámite y acordada la citación de las partes para el juicio reponiendo el procedimiento a dicho momento a fin de que se subsane la falta procesal que ha dado lugar a la estimación favorable del recurso; todo ello con devolución a la recurrente de las consignaciones y depósito constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve

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