STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:3710
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 689.-Sentencia de 6 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Carlos Alberto .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto 1494/1975, de 5 de

junio.

DOCTRINA: Recurso Contencioso-Administrativo. Reclamación en queja.

La reclamación en queja, al amparo del artículo 943 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aun

cuando pudiera dar lugar a una resolución expresa de la Administración, pero tal escrito por sí no

puede interrumpir los plazos establecidos en el artículo 58 de la Ley de nuestra Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Carlos Alberto , que ha

comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio de Obras Públicas desestimatoria por aplicación de silencio administrativo, interpuesto contra el Decreto 1.494 de 1975 fecha 5 de junio, por el que se asigna el coeficiente 1,4 a la Escala de Celadores de Costas, procedentes de la extinguida Junta Central de Puertos.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Carlos Alberto , se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas desestimatoria por aplicación de silencio administrativo, interpuesto a su vez contra el Decreto

1.494 de 1975, de 5 de junio "B. O. del E.» de 11 de julio siguiente) por el que se asigna el coeficiente 1,4 a la Escala de Celadores de Costas, procedentes de la extinguida Junta Central de Puertos.

RESULTANDO que formado el correspondiente rollo de Sala, por providencia de 18 de enero de 1978, se acordó publicar el anuncio prevenido en la ley, en el "Boletín Oficial del Estado», así como reclamar el expediente.

RESULTANDO que el expediente administrativo que obraba en el recurso de esta misma Sala y Secretaría con el número 508.655, pasa a surtir efectos en los presentes autos, acordándose por providencia de 20 de diciembre de 1978, dar traslado al recurrente por término de quince días para la formalización de la demanda.

RESULTANDO que por don Carlos Alberto , se presentó escrito ante esta Sala, formulando la demanda, y después de alegar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó de aplicación, solicitóPrimero. Que en base a todo lo expuesto, se anule el Decreto del Ministerio de Hacienda 1.494/75, de 5 de junio, por el que se asignaba el coeficiente 1,4 a la Escala de Celadores de Costas y se fije el 1,7 por igualdad de trato con los Celadores de Puertos de Juntas de Puertos.- Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, esta fijación del coeficiente 1,7 sea aplicado con carácter retroactivo desde el 18 de noviembre 1974, fecha de promulgación de la Ley 33/74 por la que creaba la Escala de Celadores de Costas.

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado se contestó la demanda por medio de escrito fecha 15 de marzo de ¡1979, y en el que después de alegar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala se dictara sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimándolo y en ambos casos confirmando la disposición recurrida por ser conforme a derecho.

RESULTANDO que por providencia de 11 de julio del corriente año se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referente al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo sieñor don Miguel de Páramo Cánovas.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aducida por el representante de la Administración una causa de inadmisibilidad del presente recurso, fundada en el artículo 8, f) en relación con el 58, ambos de la Ley Jurisdiccional , es forzoso examinar y resolver con prioridad la cuestión en orden a la inadmisibilidad planteada, pues de prosperar ésta no hay por qué entrar en el fondo del asunto, y apareciendo de las actuaciones que el recurso de reposición no fue resuelto de forma expresa, sino que de desestimación se produce por aplicación del silencio administrativo, que el recurso de reposición fue presentado el 28 de julio de 1975 ante la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y al no obtener contestación con fecha 5 de diciembre de 975, presentó ante la Jefatura Regional de Costas y Puertos de Baleares nuevo escrito de fecha 1 del mismo mes denunciando la mora, y en fecha 10 de abril de 1976 le fue notificado que el Servicio Central de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas declaró que no era de su competencia la cuestión planteada y dada la unidad de la Administración acordada la remisión del recurso al Ministerio de Hacienda, cuando aún faltaban tres meses para vencer el plazo del artículo 58 antes citado, y el recurrente ha dejado transcurrir no sólo este plazo, sino dos años más, acudiendo a esta Jurisdicción en 12 de enero de 1978, por lo que es indudable que concurre la causa de inadmisibilidad por extempoidad en la presentación del presente recurso, sin que a ello sea óbice el que el interesado con fecha 19 de julio de 1977 presentase ante el Ministerio de Hacienda reclamación en queja al amparo del artículo 94, tres de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues aun cuando ello pudiera dar lugar a una resolución expresa de la Administración, lo cierto es que no se produjo y tal escrito por sí no puede interrumpir los plazos establecidos en el artículo 58 de la ley de nuestra Jurisdicción.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Carlos Alberto , contra la desestimación por aplicación de la Doctrina del silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1.494/ 1975, de 5 de junio, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vacas Medina.-Alfonso Algara Saiz.-Víctor Servan Mur.

Ángel Falcón García.-Miguel de Páramo Cánovas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Miguel de Páramo Cánovas, en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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