STS, 27 de Junio de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:3348
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Saínz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y nueve; en los recursos contencioso administrativos (acumulados) números 304.817 y 305.281, que ante esta Sala penden

interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección de Letrado, y, por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, asimismo bajo dirección de Letrado, en cuyos autos es parte la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de Marzo de 1.976 por la que se dictan disposiciones para el desarrollo de Decreto 3.462/1975 de 26 de Diciembre .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 26 de Diciembre de 1975 se dicto el Decreto número 3.462 , por el que se establecen las disposiciones precisas para la inmediata puesta en vigor de determinados puntos de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, sobre Bases del Estatuto del Régimen Local , y ello con base en lo establecido en la disposición final, apartado 2 del referido texto legal . El artículo 3 del Decreto en cuestión autorizó a los Ministerios de Hacienda y Gobernación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del mismo y, en virtud de ellos se dictó la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de Marzo de

1.976.RESULTANDO: Que contra esta Orden interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos el ayuntamiento de Valencia y la Diputación Provincial de Guipúzcoa, recursos que fueron acumulados y en los que se ordeno la preceptiva publicación oficial y la reclamación del expediente administrativo.

RESULTANDO Que recibido éste último, las partes formularon sus respectivas demanda y contestación, exponiendo fundamentos estimaron aplicables y suplicando: 1) el Ayuntamiento de Valencia, que se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado en cuanto deroga la Ley 81 de 23 de diciembre de 1.961 sobre el "Plan Sur de Valencia en defensa de las avenidas del Río Turia" y concretamente en cuanto suprime recursos extraordinarios establecidos en favor del ayuntamiento Valencia pera financiar las aportaciones que aquella Ley impone a dicha Corporación Municipal en relación con las obras de Plan Sur;

2) la Diputación Provincial de Guipúzcoa, interesó que se deje sin efecto la Orden recurrida que desarrolla lo dispuesto en el Decreto 3.462/1975 en lo que se refiere a los artículos 14-1, regla 2ª, 15-3 y 17-4 declarando subsistentes las compensaciones y participaciones suprimidas por estos dos últimos preceptos, así como la procedencia de acomodar el primero de ellos a lo dispuesto en la Base 33-3 de la Ley 41/l975, de 19 de Noviembre , con la adición de las circunstancias objetivas a las que hace referencia el citado texto legal, y;

3) el Abogado del Estado, por su parte, suplicó se declaren inadmisibles los recursos deducidos o, subsidiariamente, su desestimación.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones señalándose para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Saínz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que previamente al estudio de las cuestiones de fondo que cada uno de los dos recursos acumulados plantea, el abogado del Estado propone varias causas de inadmisibilidad que han de ser examinadas solamente en relación con la Orden de la Presidencia del Consejo de Ministros de 4 de Marzo de 1.976 , como Única disposición recurrida, según aparece determinado, con claras y correctas expresiones, en los escritos de interposición de ambos recursos y confirmado, con la misma corrección, en las súplicas de ambas demandas, a la que han de ceñirse los pronunciamientos de la sentencia, según viene declarando este Alto Tribunal, de manera constante, entre otras muy numerosas y por vía de ejemplos, en sentencias de 2 de Diciembre de 1.959 y 2 de Mayo del año actual, para ajustarse a lo ordenado en los artículos 43 y 69 de la Ley de lo Contencioso administrativo ; y puesto que una de aquellas causas de inadmisibilidad, la que la abogacía del Estado funda en los artículos 52 y 82 e) de dicha Ley , se contrae al recurso del ayuntamiento de Valencia y se basa en no haber sido precedido del recurso de reposición preceptivo, conviene comenzar por el examen de este motivo de oposición, porque la pertinencia de dar lugar al mismo, que seguidamente se va a razonar, excusará de tomar en consideración las cuestiones que plantea en su demanda la nombrada Corporación Municipal; inadmisibilidad manifiesta, de una parte, porque si en razón de la singularidad de algunas de sus normas, el escrito de interposición del recurso califica la Orden recurrida como de aplicación individualizada del Decreto 3.462/1975, de 26 de Diciembre , dado que suprimen recargos impositivos que traen su origen de la autorización regulada por el artículo 7 de la Ley de 23 de Diciembre de 1.961 que aprobó el denominado "Plan Sur" sobre obras del proyecto de desviación del río Turia, ello impide poder entender incluido el recurso en cualquiera de las excepciones del previo de reposición que relaciona el artículo 53 de la Ley Jurisdiccional ; y de otra, porque si se atiende al total contenido de la Orden en cuestión y e la considera como disposición de carácter general, al accionar el ayuntamiento como interesado directamente, amparándose en la legitimación del artículo 28.1.a) de la misma Ley., en relación con el 39.3 , su recurso no resulta tampoco comprendido particularmente en la excepción que el articulo 53 e) contrae al supuesto previsto en el número 1 del citado artículo 39, según ea también doctrina constante, recordada últimamente por esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 1.977.

CONSIDERANDO: Que sentada, como queda, la concurrencia del defecto consistente en no haberse interpuesto el indispensable, recurso de reposición como omisión de uno de los tramites exigidos por la Ley, que conduce a declarar la inadmisibilidad del contencioso administrativo por aplicación del precitado artículo 82.1.e) de la Ley de la Jurisdicción , la subsanación del mismo regulada en el artículo 129.3 de la misma Ley , aducida por el ayuntamiento recurrente en el escrito de conclusiones, no resulta posible en este caso: en primer lugar, por no haberse formulado tal pretensión en la súplica de dicho escrito como adicional a las contenidas en la de la demanda, siendo, por ello, de aplicación también ahora lo razonado antes acerca de la congruencia de los pronunciamientos de la sentencia con las pretensiones debidamente suplicadas, y; además, por ser igualmente constante doctrina de este Tribunal Supremo, ampliamente razonada, asimismo a modo de ejemplo, en sentencia de 14 de Junio de 1.976, que el citado artículo 129.3 sólo puede tener elalcance de habilitar un camino para justificar, en su caso, que el recurso de reposición se interpuso en tiempo, o que se interponga si se esta todavía en ocasión de hacerlo, pero no para reabrir un plazo improrrogable e irreversiblemente cerrado, pues de no propulsarse la reposición dentro del plazo legal de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto o publicación de la disposición administrativa recurridos y realizarlo transcurrido ese tiempo, de admitirlo así, se haría de mejor condición legal a quien no cumple con sus obligaciones procesales que al que se somete a ellas, porque, en este último caso, el demandante sólo tiene un mes para preparar y presentar el recurso, y en el primero, tiene no solamente dos meses para ejercitar el recurso contencioso administrativo, sino todo el tiempo que el Tribunal tarde andarse cuenta de que tal recurso previo no se presentó, a pesar de la firmeza administrativa adquirida por el acto o disposición impugnados, lo cual es inadmisible jurídicamente por mucho que quiera ampliarse el carácter antiformalista de la Ley de lo Contencioso administrativo; plazo de un mes computable a partir de la publicación de la Orden recurrida en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de Marzo de 1.976, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , según así lo entendió el ayuntamiento de Valencia al interponer el recurso contencioso administrativo, y por consiguiente fenecido en fecha muy anterior a la en que se ha suscitado la cuestión sobre la posibilidad de subsanar la omisión.

CONSIDERANDO: Que contraído el estudio de las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abrogado del Estado, a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de Marzo de 1.976, sólo queda por examinar la que pretende fundarse en el artículo 40 a), en relación con el 82 c), ambos de la Ley de lo Contencioso Administrativo , afirmándose con tal fin q e dicha Orden no hace sino desarrollar y ser mera reproducción de los principios establecidos en el Decreto 3.462/1975, de 26 de Diciembre , que no ha sido impugnado; causa de inadmisibilidad que, a diferencia de la estudiada en primer término, no puede prosperar: porque el precepto en que se apoya su alegación limita su alcance a las "reproducciones", no a los "desarrollos", ni menos cuando éstos no se refieren a normas concretas sino a "principios", según la expresión empleada al alegarla, y además, en todo caso, porque como tiene declarado esta Sala en sentencias de 2 de Noviembre de 1.972, 14 de Mayo de 1.973 y 27 de Octubre de 1.978, el recurso jurisdiccional dirigido contra una disposición de carácter general no encuentra obstáculo para su admisión en el citado artículo 40 a), porque éste únicamente hace referencia a los actos administrativos.

CONSIDERANDO: Que pasando ya a conocer de las pretensiones que sustenta la Diputación Provincial de Guipúzcoa y para corroborar la afirmación al principio sentada de haber sido dirigido su recurso únicamente contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de Marzo de 1.976 repetidas veces citada, ofrece especial interés destacar que al razonar en su fundamentación jurídica acerca de la admisibilidad del recurso, en su demanda se hace constar expresamente que se interpuso aquél contra una Orden Ministerial, porque tal expresión, juntamente con las antes referidas, consignadas en la suplica del mismo escrito y en el de interposición del recurso, delimitan el alcance, ajustado al artículo 39.4 de la Ley de lo Contencioso administrativo , con que la Corporación demandante establece como primer fundamento de su tesis que el Decreto 3.462/ 1975, de 26 de Diciembre , es nulo de pleno derecho, por infringir lo establecido en la disposición final 3- de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de Noviembre de 1.975 y que ello arrastra la nulidad de los artículos 15.3 y 17.4 de la Orden recurrida ; aserción que ha de ser rechazada, porque tal Decreto, dictado sin valor legislativo ajustándose al dictamen del Consejo de Estado, que entiende reservada tal eficacia jurídica para el texto articulado de la mencionada Ley Bases, la conformidad con su disposición final 2ª-, lejos de infringir la disposición final 3ª siguiente, se ajusta a su contenido, porque esa disposición final, al no admitir en materia impositiva la supervivencia, acomodo y posterior incorporación al texto articulado de preceptos vigentes al publicarse la ley sobre materias no reguladas en sus Bases y ni incompatibles con estas, estableciendo así una excepción a la regla general citada por la disposición final 1ª en su párrafo 1ª, impuso la derogación de todas las disposiciones con rango legal referentes concretamente a las materias comprendidas en las Bases 30, 31 y 33 con efectos no posteriores al 31 de Diciembre 1.975, ya que a partir del 1 de Enero de 1.976, por mandato del párrafo 2 de la disposición final 2ª, la percepción por las entidades Locales de las participaciones y recargos en los impuestos del Estado establecidos en la propia Ley de Bases se realizará con arreglo a sus normas, sin posible subsistencia simultanea de cualquier otro recargo o participación en los impuestos estatales; lo que no ha obstado a la posible (nunca obligada) derogación gradual y progresiva de disposiciones que la disposición final objeto de estos comentarios remitió a los momentos en fueran entrando en vigor las nuevas normas relativas a las Haciendas Locales, dado que incluyó expresamente en su texto literal a todas las materias comprendidas en las bases 21 a 33 de la propia Ley, esto es, además de las que regulan las mencionadas participaciones y recargos en los impuestos del Estado, las que regirían en adelante las tasas municipales, contribuciones especiales municipales y los impuestos municipales sobre solares, radicación, circulación, incremento los terrenos, gastos suntuarios y publicidad, objeto luego, en unión de otras tomadas de la Orden ahora recurrida y de normas sobre crédito local, del Decreto 3.250/1976, de, 30 de Diciembre , que declaró también en vigor, con efectos de 1 de Enero de 1.977, las Bases 21 a 34 en la parte que todavía no lo tuviera; todo lo que evidencia que el Decreto, 3462/1975 no efectuó, como se afirma en lademanda, una supresión total y en bloque de cuanto constituye contenido de la repetida disposición final 3ª, sino parcial y contraída a aquellos conceptos impositivos que necesariamente habían de quedar suprimidos y sustituidos antes del 1 de Enero de 1.976 por imperativo del párrafo 2 de la disposición final 2ª, de la misma Ley de Bases. CONSIDERANDO: Que razonada, como queda, la validez del Decreto únicamente impugnado por constituir base de sustentación de la Orden recurrida, queda por examinar la concreta impugnación que la demanda hace de los artículos 14.1 2º,15.3 y 17.4 de esa Orden ; lo que ya no requiere de extensos argumentos, puesto que las supresiones de determinados recargo y compensación que disponen los dos preceptos citados en segundo y tercer lugar, están justificadas por la nueva regulación del régimen fiscal local en sus relaciones con los impuestos del Estado vigente a partir del 1 de Enero de 1.976, según queda visto, y la distribución entre las Diputaciones Provinciales, en función solamente del número de habitantes de sus poblaciones respectivas, del incremento recaudatorio que se produjera en el año 1.976, sobre las cantidades recaudadas en el ejercicio de 1.975 por los recargos provinciales sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los impuestos especiales de fabricación, es consecuencia obligada de la entrada en vigor de esos recargos a partir del comienzo del año 1.976 y de la reserva que para su futuro texto articulado hace la Ley 41/1975 en el párrafo 4 de la Base 33 de tomar en consideración, a los fines de la cuestionada distribución del incremento recaudatorio referido, otras circunstancias de carácter objetivo que sirvan para atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales, procurando una mejor distribución de esos ingresos; de ahí que, con expresa temporalidad, la impugnada regla 23 del número 1 del artículo 14 de la Orden recurrida , contraiga su propia eficacia al año 1.976 y no la extienda a los demás sucesivos al 1.975 también incluidos en el citado párrafo 4 de la Base 33, acomodándose de ese modo al criterio de urgencia y provisionalidad de cuantas disposiciones resulten necesarias hasta tanto se apruebe el texto articulado que debe desarrollar la Ley de Bases, consignado en el preámbulo del Decreto 3462/1975 .

CONSIDERANDO: Que, por cuanto queda expuesto, procede dar lugar a la causa de inadmisibilidad de 1º recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Valencia, fundada por el Abogado del Estado en la falta del previo recurso de reposición; rechazar la alegada por la misma representación frente al recurso de la Diputación Provincial de Guipúzcoa por entender que la Orden recurrida es reproducción del Decreto 3462/1975 no impugnado; y desestimar el recurso de esta Corporación Provincial; sin que, según el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas por cada uno de los dos referidos recursos, que, trabados acumuladamente, resuelve esta sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de Marzo de 1.976, dictada para desarrollo del Decreto 3462/1975, de 26 de Diciembre , sobre entrada en vigor de las Bases 30 y 33 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, sobre Bases del Estatuto del Régimen Local , y no dando lugar a las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Estado al recurso de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA, desestimamos este recurso, y confirmamos, por ajustados al ordenamiento jurídico, los artículos 14.1, 15.3 y 17.4 de la citada Orden impugnados por la nombrada Corporación Provincial; sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Saínz Arenas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 27 de Junio de 1.979.

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