STS 318/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:321
Número de Resolución318/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Sentencia numero 318

Excmos. Señores:

Don Eusebio Ráms Cataban.

Don Miguel Moreno Mocholi.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Mariana , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Murcia, que conoció de la demanda sobre invalidez formulada por doña Mariana contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Murcia, se presentó escrito de demanda por doña Mariana , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación termino por suplicar se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de la prestación correspondiente a invalidez sovi, desde el día siguiente a la solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha siete de febrero de 1975, declarando HECHOS PROBADOS: 1º. La demandante Mariana , mayor de edad con domicilio en Cieza, presto servicios por cuenta y orden de la empresa Hijos de Luis Anaya Amoros, afiliado al Retiro Obrero con el n º NUM000 y posteriormente en la fabrica de conservas vegetales de Guirao Hermanos S.A. afiliada a la Mutualidad laboral de Alimentación a la que cotizó 114 días hasta su cese en el trabajo que se produjo el 7 de julio de 1971 2º.- Que el dos de junio de 1972, solicitó pensión de invalidez y por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de 17 de octubre de 1973 fué declarada en situación de incapacidad permanente absoluta sin derechos económicos por no tener cumplidos sesenta años ni cubierto el periodo de carencia, cuya resolución no consta que fue recurrida en alzada ante la Comisión Calificadora Central: 3º. Que la trabajadora padece hipertensión arterial y poloartritis crónica.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Mariana contra la Mutualidad Laboral de Alimentación, en acción sobre invalidez SOVI, debo absolver y absuelvo a la citada Mutualidad Laboral de Alimentación de la demanda de prestación por invalidez SOVI en su contra ejercitada por la Demandante Mariana .

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Mariana , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º. Al amparo del articulo 176 del Procedimiento Laboral vigente y apoyado en el número 5º del articulo 167 del mismo Texto legal : 2º. Al amparo del articulo 176 y permitido por el numero 1º del articulo 167, ambos del Texto refundido de procedimiento laboral vigente : 3º. Permitido por el articulo 165 y apoyada también en el número 12 del articulo 167, ambos del procedimiento laboral vigente .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el treinta del pasado mes de noviembre con asistencia é informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Antonio Isidoro Caballero y don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante de examinar los motivos del recurso interpuesto en este procedimiento, debe abordarse el problema planteado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informa, donde se afirma y advierte que al no haber sido recurrida ante la Comisión Técnica Calificadora Central, la Resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Murcia del día 17 de octubre de 1972 (f. 14) ha adquirido firmeza y es ejecutoria, como se deriva de los artículos 41.1, 62.1 y 64.2º de la orden de 8 de mayo de 1969 , sin que dicha resolución sea susceptible de recurso alguno y por tanto se excluye, el que pudiera interponerse ante la jurisdicción del Trabajo cuestión previa propuesta por afectar al orden público procesal, debe ser examinada preferentemente, al preceder y condicionar su viabilidad al proceso mismo y en consecuencia al recurso interpuesto en éste procedimiento; del eximan de los autos y también de la declaración fáctica probada incorporada a la sentencia recurrida se deriva, que la recurrente, con fecha 2 de junio de 1972, solicitó la través de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Murcia pensión de invalidez correlativa y emanada de su afiliación al Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y que con fecha 17 de octubre de 1972, se dicto por dicha Omisión Provincial, Resolución en el expediente instado al efecto el que su parte diapositiva -- declaró a doña Mariana afecta a una incapacidad permanente y absoluta, derivada de enfermedad común y se le deniegan las prestaciones económicas correlativas por no cubrir el periodo mínimo de cotización exigido y no alcanzar la edad de 60 años y esta Resolución no fué recurrida en alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central ello no obstante la recurrente instó de la Magistratura de Trabajo n º 1 de Murcia, demanda con la pretensión de que se le reconozca el derecho a las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad absoluta que tiene reconocida.

CONSIDERANDO: Que el problema planteado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe viene limitado y circunscrito, a Invocar lo dispuesto en los artículos 41.1º 62.4 y 64.2 de la Orden de 8 de mayo de 1969 , afirmativos todos ellos, de que cuando no sean objeto de recurso, las Resoluciones de las Colisiones Técnicas Calificadoras Provinciales, en el plazo de 20 días, ante la Comisión Técnica Calificadora Central, adquiere: firmeza y ejecutoriedad, sin que sean susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios quedando cerrada toda posibilidad al recurso jurisdiccional, como se establece por el articulo 69 de la citada Orden de 8 de mayo de 1969 , y al efecto ha de reiterarse la doctrina, aceptada por este Tribunal, con insistencia en todo ella afirmativa; a), que las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, no recurridas ante la Comisión Técnica Calificadora Central al adquirir firmeza, constituyen titulo ejecutivo y legitimador para las partes, ( S.T.1.25, octubre 1973 ); b), que este recurso de alzada es obligado y preceptivo aunque no afecte a la acción para reclamar 1 reconocimiento del derecho, pero que en todo caso, debe ser cumplido como trámite previo a la demanda jurisdiccional, ( STS. 23 de marzo de 1973 ); y

c), que la omisión de este trámite no se identifica con la eventual pérdida definitiva (por caducidad de los derechos subjetivo materiales del titilar de la misma), el que podrá reiterar su petición ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, ya que subsanada la omisión deducida o advertida desaparece el obstáculo legal para su ejercicio ante la jurisdicción laboral ( STS. de 7 de octubre de 1974 dictada en interés de Ley); de lo razonado en consecuencia, que al no aparecer cumplidos los tramites establecidos en los artículos 62-43, en relación con el art. 69 1º, de la Orden de 8 de mayo de 1969 ,1a resolución unida a autos y emanada de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, no adquirió el carácter de definitiva, exigencia del citado articulo 69 y por consecuencia no puede aceptarse, que la vía administrativa previa se haya agotado, comodictamina con acierto el Ministerio Fiscal

CONSIDERANDO: Que lo anterior no empece a que la actora pueda reinstar de nuevo su petición ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial y que en su caso, interponga el recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central así como que agotados estos preceptivos y previos trámites, ejercitar las acciones correspondientes; ante la jurisdicción laboral.

CONSIDERANDO: Que al aceptarse la procedencia de la excepción propuesta por el Ministerio Fiscal, y que afecta al orden jurídico procesal, se hace innecesario el examen de los motivos del recurso interpuesto, a nombre de doña Mariana en este procedimiento, en cuanto todos ellos afectase al fondo de la cuestión planteada y que esta obstada e impedida por lo razonado anteriormente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto a nombre de doña Mariana , en este procedimiento, al no estar agotada la via administrativa previa, omisión que subsanada posibilita reiterar el ejercicio de la acción en reclamación de las prestaciones económicas inherentes a la incapacidad permanente a que esta afecta la recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico

60 sentencias
  • STSJ Extremadura 778/2007, 11 de Diciembre de 2007
    • España
    • 11 Diciembre 2007
    ...de la empresa asegurada por la recurrente, alegación también destinada al fracaso porque, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado l......
  • STSJ Extremadura 409/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
    • 3 Noviembre 2020
    ...está basado en las revisiones fácticas relativas a cantidades abonadas a la trabajadora que no prosperaron y, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión e......
  • STSJ Cataluña 7611/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 No obstante, cabría añadir, en relación a la doctrina de los actos propios, que resulta erróneo el......
  • STSJ Cataluña 182/2014, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 No obstante lo anteriormente expuesto, a mayor abundamiento cabe añadir que del examen de las pato......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR