STS 251/1978, 27 de Abril de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:2961
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución251/1978
Fecha de Resolución27 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 251

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 507.548 que, en única instancia pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Eugenio , marroquí, mayor de edad, casado, funcionario, vecino de Tetuán (Marruecos), comparecido en autos por si mismo, contra la Administración, representada y defendida por, el Abogado del Estado, sobre impugnación de Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar fecha 11 de junio de 1.974 que le fijó pensión de retiro, de la Ley 172 de 21 de diciembre de 1965.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Eugenio , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo al que se dio trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron como hechos: Que con fecha 18 de marzo de 1.975, solicitó la rectificación del haber pasivo fijado a su favor por la O.C. de 11 de julio de 1972, en la que por aplicación de los preceptos d la Ley 172/65 se le concedió una pensión de retiro como soldado del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico de la Zona de Protectorado de España en Marruecos, y no comoCabo de la misma Unidad. Dicha petición fue rechazada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, con base en un dictamen emitido por la Fiscalía Militar de 21 de mayo de 1975y en el que se manifiesta que el documento acompañado a la petición, no es válido a efectos de señalamiento de haberes pasivos por haber sido expedido por las Autoridades Marroquíes, después de la transferencia a las Reales Fuerzas Armadas. Que el ascenso a Cabo de la Policía Armada y de Tráfico de la Zona, tuvo lugar con efecto de primero de diciembre de 1956, momento y ocasión en que dicho Cuerpo, continuaba bajo su mismo Estatuto, y ordenas de Jefes y Oficiales del Ejército Español; que la propuesta para dicho ascenso, con base en una ejemplar conducta y comportamiento, y por reunir todos los requisitos de fondo que exigía la disciplina vigente, fue realizada por dichos Jefes y Oficiales; que para que no quede reserva alguna, al expediente administrativo unido al recurso contiene la prueba formal de que su incorporación a la Administración Marroquí y la integración en la Seguridad Nacional tuvo efectos de 1 de enero de 1958, y no los de 12 de mayo de 1956; Que estima que no es válido el dictamen emitido por la Fiscalía Militar de que el Acuerdo sobre su ascenso, emanaba del Excmo. Sr. Embajador Encargado de la Administración de la Zona Norte, ya que no es menos cierto que la propuesta de ascenso por cumplir los requisitos legales, la comunicación de la decisión y la ejecución de la misma, tuvo lugar por Orden del Comandante Jefe del Grupo de la Policía Armada y del Capitán de la Compañía, en momentos en que uno y otro, permanecían como única autoridad, sin modificación o alteración del Estatuto que regia durante el Protectorado.- Que resulta evidente que reúne todos los requisitos para el reconocimiento y acreditación de la pensión de retiro como Cabo; que alega a título subsidiario, alega la consideración de que según interpreta el artículo 20 del Reglamento del Grupo de Policía Armada y de Tráfico de la Zona, al que pertenecía, se previene el reconocimiento del empleo o grado superior para el momento del retiro, independientemente de los años de servicio, siempre que sean más de doce; que es evidente que permaneció en el Grupo de Policía del 1 de febrero de 1.941 al 12 de mayo de 1956 es decir 14 años, 3 meses y 11 días, según resulta del certificado expedido por la Embajada de España en Rabat que figura unido al expediente. SUPLICO que se dicte sentencia de conformidad al suplico de mi recurso".

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que teniendo por presentado el escrito de contestación a la demanda y por admitidas las alegaciones que en el se formulan, desestime en consecuencia la demanda interpuesta por Eugenio contra la resolución de 22 de diciembre de 1.975 que se impugna.

RESULTANDO: QUE EL día 19 de abril corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández .

VISTOS: la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956, la Ley nº 172 de 21 de diciembre de

1.965 y las demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión del recurrente Eugenio sobre que la pensión de retiro señalada, conforme al articulo 43 de la Ley nº 172 de 21 de diciembre de 1.965 , por el Consejo Supremo de Justicia Militar en Resolución de 11 de junio de 1974 le sea rectificada para fijársela no como Soldado sino como Cabo, es pretensión que debe rechazarse porque, según expresa el mismo en la instancia de 11 de abril de

1.967 y consta del certificado expedido por el Consejero de la Embajada de España en Rabat de 27 de junio de 1.968, fue transferido a las Fuerzas Armadas Reales Marroquíes, causando baja pues en el antiguo Grupo de Policía Armada y de Tráfico de la Zona de Protectorado de España en Marruecos, el día 12 de mayo de 1956 con la condición y clase de Soldado, y porque el ascenso a Cabo fecha 4 de diciembre de

1.956 que alega en apoyo DE su petición, aparte de referirse a día posterior al de dicha integración, le fue conferido por las autoridades marroquíes, del imperio cherifiano, no por las españolas, según resulta del título de Cabo que obra en el folio treinta y cinco del expediente administrativo, lo cual pone aún más de relieve la Resolución del Director General de la Seguridad Nacional de Marruecos, 15 enero 1.960, del siguiente folio.

CONSIDERANDO: Que estos razonamientos evidencian la conformidad en Derecho de las Resoluciones impugnadas, imponiéndose consecuentemente la desestimación del recurso a tenor del artículo 83-1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial declaración respecto a costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenio contra las Resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar fechas 11 de abril de 1.974 y 22 de diciembre de 1.975 denegatorias de su pretensión de que la pensión de retiro concedida con arreglo a la Ley 172 de 1965 lo sea con base a la Clase de Cabo y no de Soldado; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi.

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