STS 515/1979, 3 de Octubre de 1979

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1979:2649
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución515/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 515

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por Doña María Dolores , representada por el Procurador Don Ángel Deleito Villa, dirigido por el Letrado Don Enrique Yaques Alonso, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 2 de noviembre de 1977 que denegó a la recurrente, en su condición de viuda del Alférez Provisional de Infantería Don Roberto , la pensión que tenia solicitada; y de la resolución dictada por el propio Organismo en 24 de enero de 1978, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Deleito, en la representación indicada, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicho Procurador para que en el término de quince días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que la recurrente, en 29 de abril de 1976 solicita del Ministro del Ejército se le re conociera a su difunto esposo Don Roberto , Alferez Provisional de Infantería, los beneficios del art. 42 de las disposiciones finales de la Ley 5/76, de Mutilados de Guerra , por haber fallecido de enfermedad adquirida en campaña, petición que fué denegada en 11 de junio de 1977, lúe en 31 de agosto de 1977 reiteró su petición al Consejo Supremo de Justicia Militar, petición que fué asimismo denegada, por lo que en 23 de noviembre de 1977 interpuso recurso de reposición, el cual fué también desestimado por entender que el fallecimiento se había producido el 16 de abril de 1974, posterior al 16 de diciembre de 1944, fecha límiteque dispone la Ley de 13 de diciembre de 1943 para la aplicación de los casos, por fallecimiento a consecuencia de enfermedad adquirida en campaña; y des pues de alegar los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando que le corresponde el percibo de la pensión regulada en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y subsidiariamente reconociendo su derecho a que pueda instar de los Organismos Administrativos "correspondiente la solicitud de ingreso de su marido en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

RESULTANDO que el Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando los actos recurridos.

RESULTANDO que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinticinco de septiembre último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema controvertido no versa sobre el ingreso del causante de la actora, Sr. Roberto , Alférez Provisional de Infantería, en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, pues la Resolución de la Dirección General de Mutilados de 11 de junio de 19 7 no es aquí objeto de impugnación, siendo tal decisión administrativa la que se limitó a entender como legislación específica a la reclamación efectuada por la hoy demandante, la Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre concesión de pensiones extraordinarias, lo que dio lugar a nueva solicitud de la viuda del indicado Alférez Provisional, formulada en ésta ocasión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en reclamación de los beneficios de mencionada Ley, solicitud denegada por los Acuerdos sometidos a revisión en éste proceso, emanados del mencionado Consejo Supremo, en Sala de Gobierno, de 2 de noviembre de 1977 el originario, y de 24 de enero de 1978 el desestimatorio del recurso de reposición, actos administrativos éstos últimos que acotan el objeto de la pretensión actora, y singularmente el ultimo de ellos, pues el de 2 de noviembre de 1977 se fundó en una motivación después abandonada por el propio Órgano, cual la de no reunir el carácter de militar profesional el causante de la solicitante, siendo así que el resolutorio de la previa reposición aparece fundado en lo que es, en rigor la cuestión controvertida, cual la del transcurso del plaza o tope temporal de un año, a partir de la publicación de la Ley de 13 de diciembre de 1943 , como obstáculo para tener derecho al disfrute de la pensión extraordinaria en dicha norma regulada.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia de otorgar la referida pensión extraordinaria y especial ( art. 12 de la Orden de 30 de octubre de 1942 en desarrollo de la Ley de 16 de junio del mismo año , norma asta que constituye el antecedente básico de la Ley de 13 de diciembre de 1943 en examen), resulta patente con la sola lectura del art. 93 de la tan repetida Ley de 13 de diciembre de 1943 , que no consiente otra interpretación razonable que la resultante de su propio tenor literal, en cuya virtud la fecha tope para acogerse a sus beneficios es la de 16 de diciembre de 1944, de vencimiento del plazo anual desde su publicación, con la consecuencia, para el supuesto de solicitud planteada una vez rebasado dicho tope temporal, de no cursar la instancia, decisión ésta adoptada por el Consejo Supremo de Justicia Militar en su Acuerdo de 24 de enero de 1978 que resulta plenamente correcta, en cuanto atemperada a dicho artículo 9

,dado que el fallecimiento del causante de la actora se produjo en 16 de abril de 1974; y aun en el supuesto meramente hipotético, si bien no ajustado a la exégesis acertada del precepto en cuestión, de que el plazo anual se computase a partir de la fecha de fallecimiento del militar causante de la pensión extraordinaria, también dicho plazo había sido rebasado, pues la inicial solicitud, en el mejor de los casos para la parte demandante, se produjo en 29 de abril de 1976 en que reclamó ante la Dirección General de Mutilados, cuando ya había fenecido el año desde la muerte del causante, de tal suerte que la decisión de denegarle plano, sin instrucción del expediente comprobación de si la muerte del Alférez Provisional Sr. Roberto había sido consecuencia de enfermedad adquirida o agraviada en campaña, a efectos de concesión por el Consejo de Ministros de la pensión extraordinaria de la Ley reguladora antes citada, es plenamente ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO: Que a lo anterior; no cabe oponer que la Administración militar con actos propios, había indicado a la ahora recurrente la procedencia de aplicar la mencionada Ley de 13 de diciembre de 1943 , pues tal vinculación; no puede inferirse de los términos en que se produjo la Dirección General de Mutila dos en su resolución de 11 de junio de 1977, siendo así que lo que éste Centro Directivo determinó fué la simple posibilidad de que el supuesto de hecho alegado por la Sra. viuda reclamante fallecimiento de su esposo a causa de enfermedad contraída durante la guerra civil, fuera regido por norma especifica, cualla mencionada Ley de 13 de diciembre de 1943 , pero sin pronunciarse sobre materia que ni había sido objeto especifico de la reclamación (al parecer amparada en la Disposición final 2º, nº 49 de la Ley 5/76, de 11 de marzo de 1976 reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra), ni era de su competencia decisoria ni siquiera de propuesta, por lo que tampoco desde esta perspectiva poder acoger el recurso.

CONSIDERANDO: Que se formula como subsidiaria la pretensión de que se reconozca a la actora el derecho de instar de los Órganos administrativos competentes el ingreso del causante de aquella en el Cuerpo de Mutilados de Guerra, pretensión que no cabe en modo alguno acoger al no haber sido objeto material de los actos administrativos recurridos y que, por otra parte, no precisa de una específica declaración jurisdiccional, pues el ejercicio del derecho de instar ante dichos Órganos administrativos la mencionada solicitud sobre ingreso en el Benemérito Cuerpo de Mutilados, al amparo de la Ley 5/76 o de la norma que se estime aplicable, viene de suyo otorgado por el Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la resolución que sobre tal reclamación pueda recaer, por lo que tampoco en éste particular puede prosperar la pretensión actora.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto a costas procesales, en virtud de lo dispuesto por el art. 131,1 de la Ley de asta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña María Dolores , viuda del Alférez Provisional de Infantería Don Roberto , contra Acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, en Sala de Gobierno, de 2 de noviembre de 1977 y 24 de enero de 1978, éste último desestimatorio del previo recurso de reposición, denegatorios de la pensión extraordinaria de viudedad de la Ley de 13 de diciembre de 1943; y , en consecuencia, confirmamos los referidos Acuerdos por hallarse ajustados a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora. No hacemos especial imposición de las costas procesales

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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