STS 918/1974, 10 de Junio de 1974

PonenteEDUARDO GARCIA-GALAN Y CARABIAS
ECLIES:TS:1974:2557
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución918/1974
Fecha de Resolución10 de Junio de 1974
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 918

Excmos. Señores:

D. Luis López Ortiz (Presidente).

D. Eduardo García Galán y Carabiae.

D. Eugenio Mora Régil.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Tomás Pereda Iturriaga.

D. Pedro Bellón Uriarte.

D. Luis Valle Abad.

D. Manuel González Alegre

D. Arsenio Rueda y Sánchez Malo Marqués de Corverana

D. Julián González Encabo

D. Gaspar Dávila Dávila.

En MADRID, a diez de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

VISTOS los presentes autos, pendientes ente NOS, en virtud del RECURSO EN INTERES DE LA LEY, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO», resolviendo el RECURSO DE SUPLICACION, en autos seguidos por DON Casimiro , contra la "MUTUALIDAD LABORAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD", sobre pensión de jubilación.

RESULTANDO

RESULTANDO que DON Casimiro , dedujo demande i, ente lee Magistraturas de Trabajo de MADRID y que en turno de reparto, correspondió a la NUMERO CUATRO por escrito de treinta y uno demayo de mil novecientos setenta y dos, exponiendo loe HECHOS, base de la misma y los

FUNDAMENTOS DE DERECHO, que consideraba oportunos, SUPLICANDO una sentencia, por la que declarando el derecho del compareciente a que se le computen los servicios prestados en la "OBRA SINDICAL DIECIOCHO DE JULIO", en los meses de Enero-febrero de mil novecientos sesenta y uno y los prestados en el "SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD», adscrito a la "MUTUA LABORAL", en la Zona de Protectorado Español de MARRUECOS, desde fecha anterior al uno de agosto de mil novecientos cincuenta, hasta el veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y uno, para completar el período de carencia que exige la O.M. de 24 de septiembre de 1.968.

RESULTANDO que celebrado el juicio, prevenido por la Ley, se dictó sentencie, por la Magistratura de Instancia, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos, declarando HECHOS PROBADOS. "1º". - Que, DON Casimiro , nacido el día veintiocho de octubre de mil novecientos uno, ha venido ejerciendo la profesión de Ayudante Técnico Sanitario, prestando servicios como tal, al "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION», en el "SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD. y en "SERVICIOS SANITARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL", por lo que fué afiliado a la "MUTUALIDAD LABORAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD." 2º.- Que, en octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, dicho operario, se afilió a la "MUTUALIDAD LABORAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD", quien anualmente le fué devolviendo las cuotas descontadas en el año anterior, liaste el veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete a partir de cuya fecha mantuvo al corriente su cotización, cesando en ella, el día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno porque cesó en su actividad profesional y laboral. 3º.- Que, en ocho de noviembre de mil novecientos setenta y uno, el hoy demandante, solicitó de la "MUTUALIDAD" demandada, la suscripción de Convenio especial para conservar la condición de Mutualieta voluntario, recayendo acuerdo derogatorio de tal solicitud en diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y uno, fundado en no tener mil ochocientos días de cotización dentro de loa siete años anteriores al veintiocho de octubre de mil novecientos setenta uno. Este acuerdo, no aparece notificado el interesado, si bien el reconoce que fué llevada a cabo la notificación. En diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos, el hoy actor, presentó escrito de recurso contra aquel acuerdo, y en veinticuatro de mayo, fué desestimado el recurso, notificándose la resolución, el día veintiséis del mismo mes.

RESULTANDO que contra la referida sentencia contiene el siguiente. "FALLO: Que, desestimando la demanda, formulada por DON Casimiro contra la "MUTUALIDAD LABORAL DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ENFERMEDAD", debo absolver y absuelvo de la misma, a la "MUTUALIDAD" citada".

RESULTANDO que contra le referida sentencia, se interpuso RECURSO DE SUPLICACIÓN, por el actor y sustanciado el talento, la Sala Tercera del "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO", dictó sentencia, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y tres , desestimando el recurso.

RESULTANDO que el MINISTERIO FISCAL, ha interpuesto, ante este Sala, RECURSO EN INTERES DE LA LEY, contra la sentencia pronunciada por el "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO», (SALA TERCERA), alegando los siguientes MOTIVOS. "I. Amparado en el número 1º, del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral, porque la Magistratura de instancia, en La sentencia contra la que se recurre, infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en loe artículos 1 y 3, del Decreto de 17 de enero de 1.963 y 38, de La Orden de 28 de diciembre de 1.966 . De acuerdo con estos preceptos legales, es obligatoria la cotización a la "SEGURIDAD SOCIAL", por las gratificaciones extraordinarias reglamentarias de Navidad y dieciocho de Julio. Pero loe textos legales, no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre loe efectos que produce la cotización, por lea pagas ordinarias y por las extraordinarias, disminuyendo loe efectos legales de éstas, como se pretende por el "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO", con base, fundamentalmente, en los términos del Decreto de 17 de enero 1.963. Les cotizaciones son iguales y sus efectos han de ser, por ello, loe mismos. II. Amparado, igualmente, como el anterior, en el número 1º, del artículo 167 , del Sexto Regulador del Procedimiento Laboral, porque le Magistratura de Instancia, en la sentencia contra le que se recurre, infringe, por errónea interpretación, lo dispuesto en el artículo 2º, número 3º apartado c), de le Orden de 24 de Septiembre de 1.968 . Regule esta Disposición legal los Convenios Especiales que loe trabajadores pueden celebrar con les "MUTUALIDADES LABORALES»; la finalidad de estos Convenios es la de que los trabajadores que lo celebren, al cesar en el trabajo, por cuente ajena, queden en situación asimilada a la de alta en la "SEGURIDAD SOCIAL» (articulo 1º ), y su finalidad practica, pare el trabajador, que voluntariamente lo suscribe, es la de alcanzar en su día, las prestaciones de la "SEGURIDAD SOCIAL", sin perder el derecho, o, por lo menos, expectativas de derecho, que ya tiene conseguido por las cotizaciones basta entonces efectuadas, que perdería si el cesar el trabajo por causa ajena causase baje en la "SEGURIDAD SOCIAL». Podrán suscribir voluntariamente, este Convenio con la "MUTUALIDAD LABORAL", los trabajadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 2º de la Orden que como infringida se cita en este motivo del recurso. De ellos, tanto por la naturaleza de este recurso como por el contenido de le sentencia contra la que se recurre, interese el que se establece por la Ley en los términos siguientes: "Tener cubierto un período mínimo de cotización,efectiva al "MUTUALISMO LABORAL", en el Régimen General, de mil ochocientos días, dentro de loa siete años inmediatamente anteriores a la fecha del cese en el trabajo". E interesa este requisito, porque el "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO", lo Interprete en el sentido de que se trata de mil ochocientos días naturales; el peso que por esta Fiscalía ase estica que ha de interpretarse en el sentido de que se trate de días-cuota, o de mil ochocientas cuotas, aunque se hayan abonado obligatoriamente en menor espacio de tiempo".

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso, por todos sus tramites, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el TREINTA DE MAYO PROXIMO PASADO, con asistencia fiel MINISTERIO FISCAL, representado por e l Excmo. Sr. DON EUSEBIO RAMS CÁTALA, como recurrente y los Letrados Don Ángel Pelluz Granja, por el recurrente y Don Carlos Díaz Guerra, por el recurrido, quienes por su orden informaron en defensa de sus respectivas tesis".

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO a EXCMO. SR. DON Eduardo García Galán y Carabiae

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, amparado en el numero 1º del artículo 167 del texto regulador del procedimiento laboral, denuncia la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto de 17 de enero de 1.963 y el 38 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 , a cuyo tenor es obligatoria la cotización e efectos de Seguros Sociales Unificados, Seguro de Desempleo, Mutualidades Laborales y formación profesional por las gratificaciones extraordinarias reglamentarias de Navidad y dieciocho de julio, y merece tener éxito, porque come ya se he declarado por esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 1.973 debe primar el sentido de "día de cotización» y no el de día de trabajo o natural conforme al concepto clásico del artículo 7º del Código Civil , y que cuando se exige determinado número de éstos» deben contabilizarse "cotizaciones", pues como acertadamente expresa el Ministerio recurrente, loe textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre loa efectos que produce la cotización por les pagas ordinarias y por las extraordinarias, como hace le sentencia del "Tribunal Central de Trabajo" en base fundamentalmente a los termines del mencionado Decreto de 17 de enero de 1.963, ya que la finalidad del mismo era meramente provisional o transitoria, y el verdadero sentido del precepto ha de buscarse en el texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social y en su legislación complementaria con base en el contenido del artículo 92 número 2 que puede tenerse como fundamental en esta materia; siendo obvio que la cotización por las gratificaciones reglamentarias de 18 de julio y Navidad aprovecha para los dos efectos (conceder el derecho a la prestación y calcular la cuantía de las bases tarifadas) pues que aparte de lo ya dicho, las leyes de la "Seguridad Social", en caso de duda, han de interpretarse en sentido favorable a los intereses de los trabajadores según reiterada jurisprudencia de auto solo, por lo que el año a dichos fines no consta solamente de los trescientos sesenta y cinco días naturales, sino de éstos y los días-cuotas abonados por las gratificaciones extraordinarias.

CONSIDERANDO que igual suerte favorable debe correr el segundo tema de casación amparado, como el anterior, en el número 1º del artículo 167 del Decreto procesal de 21 de abril de 1.966 , en el que se acusa la infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 24, número 3º apartado c) de la Orden de 24 de septiembre de 1.968 , que regula los Convenios Especiales que loe trabajadores pueden celebrar con las Mutualidades laborales al cesar en el trebejo por cuenta ajena, a fin de que queden en situación asimilada a la de alta en la "Seguridad Social", pare que puedan alcanzar en su día las prestaciones correspondientes, sin perder la expectativa de derecho que tengan conseguido por las cotizaciones hasta entonces efectuadas, y que, cuál sucedió el demandante en el asunto de autos, perdió el cesar en el trabajo sin haber alcanzado las mil ochocientas cotizaciones de días naturales; dentro de los siete años anteriores que, en el criterio del "Tribunal Central de Trabajo", necesitaba para tener derecho a las prestaciones de la "Seguridad Social", ya que, con independencia de la modificación establecida en la Orden de 1º de septiembre de 1.973, posteriormente publicada y que aunque no aplicable al caso revela el criterio favorable antes aludido, el Sr. Casimiro se encontraba en condiciones de obtener tal derecho por tener abonadas mil novecientas cuarenta y dos cuotas-días, según lo razonado en el precedente fundamento para estimar el primer motivo del recurso, de donde se deduce que el precepto que se cita como infringido señala dos periodos de tiempo, uno de tiempo-tope que fija en los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de cese en el trabajo, y otro de cotización efectiva dentro del anterior, que determina en mil ochocientos días-cuota satisfechos.

CONSIDERANDO que como la única finalidad del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de este "Tribunal Supremo" en Interés de la Ley contra sentencias dictadas por el "Tribunal Central de Trabajo", cuando se estima dañosa o por judicial, es la de fijar la doctrina legal procedente en el supuesto controvertido, y a efectos puramente jurisprudenciales, sin que pueda alterarse por su medio la situaciónjurídica particular creada por el fallo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ordenanza de Rito a la sazón vigente, es innecesario dictar apanda sentencia en sustitución de la casada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del "Tribunal Central de Trabajo" con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y tres , y dejando intacto la situación jurídica particular creada por el Fallo de le mistas, declaramos: Primero.- Que se estima errónea y dañosa pare el trabajador, la interpretación dada a loa artículos 1º y 3º del Decreto de 17 de enero de 1.963 y al 38 da la Orden de 28 de diciembre de 1.966 , en cuanto que la cotización a la "Seguridad Social" tiene el doble efecto de conceder el derecho a una prestación, antiguamente llamado período de carencia y hoy "días de cotización efectiva", y regular le cuantía de la prestación, debiendo computarse todas las cotizaciones efectuadas o días-cuota y no solamente las da los días naturales, por lo que la: cotización de los días correspondientes a las gratificaciones extraordinarias de dieciocho de julio y Navidad según la Reglamentación aplicable debe aumentarse a la de los días realmente trabajados, y así las primeras aprovechan también para ambos efectos, el del cálculo de los días de cotización precisos para la concesión del derecho, y el del cálculo de la cuantía de las prestaciones. Segundo. - Que en su virtud, admitiendo las fechas de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete como inicial y la de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno como final de lo cotizado por el demandante DON Casimiro , a la "Seguridad Social", debiendo computársele como asimilado a la situación de alta además de loa trescientos sesenta y cinco días cada año, las gratificaciones reglamentarias de dieciocho de Julio y Navidad que completaban un total de mil novecientos cuarenta y dos días cotizados, en razón a lo cual pudo concertar un Convenio Especial con la "Mutualidad Laboral del Régimen General", correspondiente, si al igual que el haber cubierto el dicho período mínimo de cotización efectiva de mil ochocientos días, más las pagas extraordinarias, dentro de los siete años Inmediatamente anteriores a la fecha, del cese en el trabajo por cuanta ajena, cumplía los demás requisitos del número 3 del artículo 2º de la Orden de 24 de septiembre de 1.968 , y al no hacerlo así» este precepto fué igualmente interpretado erróneamente y con daño para el trabajador.

Devuélvanse las actuaciones a su procedencia y comuníquese esta resolución al "TRIBUNAL CENTRAL DE TRABAJO", por medio de certificación y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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