STS, 31 de Octubre de 1978

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1978:2447
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Ángel Escudero del Corral

Don Victoriano Barquero Barquero

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Pedro Martín de Hijas

Don Enrique Jiménez Asenjo

Don Alfonso Algara Saiz,

Don Enrique Medina Balmaseda

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso extraordinario de revisión que en esta Sala especial pende de resolución y que ha sido interpuesto por Don Santiago representado por el Procurador Don Leandro Navarro Ungria, bajo la dirección del letrado Don Rafael Juristo, contra sentencia firme pronunciada por la Sala Cuarta de este Supremo Tribunal en seis de Mayo de mil novecientos setenta y siete, en el recurso contencioso-administrativo número 401.876/72, interpuesto contra resolución del Ministerio de Asuntos exteriores de once de noviembre de mi novecientos setenta y uno, sobre ingreso en la Carrera Diplomática. HABIENDO sido parte demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que Don Santiago , tras el Decreto dos mil novecientos veintisiete de veintiocho da Noviembre mil novecientos sesenta y ocho , de reorganización de la Escuela Diplomática, tomó parte en la convocatoria para examen de admisión en la Escuela Diplomática, Sección de estudios Internacionales, según Orden de treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, siendo admitido a la misma, con el fin de cursar la enseñanza que la habilitarla para la obtención del Diploma de estudios Internacionales de laescuela Diplomática, que era el exigido para participar en el Concurso-Oposición para ingreso en la Carrera Diplomática; y realizados en dicha Escuela los cursos académicos mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y mil novecientos setenta mil novecientos setenta y uno, sin que conste en su expediente personal ninguna nota desfavorable por su conducta, se presentó al Concurso-Oposición para ingreso en la Carrera Diplomática, convocada por Orden de tres de abril de mil novecientos setenta y uno, siendo admitido en la lista definitiva de aspirantes al Concurso-Oposición, publicada en el Boletín Oficial del astado de siete de Junio de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: que realizados los exámenes y ejercicios previstos en la Convocatoria, el Tribunal examinador formó dos listas con los participantes que obtuvieron las puntuaciones necesarias, que fueron elevadas al Ministro de Asuntos exteriores, en la primera de las cuales incluyó los treinta mejor calificados, que comenzaba por pon Íñigo , con 16,666 puntos y terminaba con Bárbara , con 14,336 puntos proponiéndolos ocupar las treinta plazas convocadas y ser nombrados Secretarios de Embajada de tercera clase; y en la segunda de aquella listas fórmala a los efectos exclusivos previstos en la norma veinticuatro de la Orden de convocatoria de tres de abril de mil novecientos setenta y uno, se relacionaban los aspirantes que excedieron del número de plazas convocadas, incluyendo otros once, que encabezaba Doña Frida con 14,353 puntos y cerraba Don Jose Antonio , con 13,433 puntos, ocupando el Sr. Santiago al número cinco, con 14,073 puntos.

RESULTANDO que el Ministerio de Asuntos exteriores, aceptando la propuesta del Tribunal, dictó resolución con fecha seis de Agosto de mil novecientos setenta y uno, requiriendo a los treinta incluidos en la primara de las listas mencionadas para que representaran la documentación correspondiente, a fin de formalizar sus nombramientos de Secretarios de Embajada de tercera clase; contra cuya resolución, interpuso recurso de reposición Don Santiago , que dio lugar a otra resolución dictada en treinta de Octubre del propio año mil novecientos setenta y uno, con los siguientes pronunciamientos: Primero, la inadmisibilidad de la pretensión impugnatoria ejercitada por el Sr. Santiago en cuanto a las calificaciones academizas otorgada por la Escuela Diplomática durante los cursos mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y mil novecientos setenta mil novecientos setenta y uno; segundo, la inadmisibilidad de la pretensión impugnatoria en cuanto a la designación, por urden de once de Junio de mil novecientos setenta y uno, del Tribunal que juzgó el concurso-oposición para el ingreso en la Carrera Diplomática; y tercero, la absoluta desestimación de los restantes pedimentos contenidos en el escrito de siete de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, así como del recurso de reposición promovido.

RESULTANDO que contra la anterior Resolución, por Don Santiago se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala 4. de este Supremo Tribunal, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia anulando la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha seis de Agosto de mil novecientos setenta y uno por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían de ser nombrados Secretarios de Embajada de tercera clase, por no ser conforme a Derecho, y asimismo se anulasen las actuaciones del concurso-oposición, tanto en su fase de concurro coro en la de oposición por no ser conformes, a derecho, declarando asimismo nula la inclusión de los señores Doña Aurora y Don Darío en la resolución de la Subsecretaría del ministerio de Asuntos Exteriores de seis de Agosto de mil novecientos setenta y uno, por no ser conforme a Derecho, y asimismo se declarase y reconociese el derecho del recurrente a ingresar en la Carrera Diplomática, así como a una indemnización por danos y perjuicios.

RESULTANDO que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y absolviendo a la Administración de las pretensiones de dicha demanda, confirmando la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores recurridos; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo del presente recurso, cuerdo por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el cuatro de Mayo de mil novecientos setenta y siete; dictándose sentencia el seis del mismo mes, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santiago contra las Resoluciones del Ministerio de Asuntes exteriores, de seis de Agosto y once de Noviembre de mil novecientos setenta y uno, debemos confirmar y confirmamos ambas Resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho y sin hacer pronunciamiento expreso sobre costes."

RESULTANDO que firme la sentencia anteriormente meritado de la Sala 4. de este Supremo Tribunal, el Procurador Don Leandro Navarro Ungria, en representación de DON Santiago , interpuso el presente recurso extraordinario de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta y siete, y al que acompaña, entre otros documentos resguardo número 186.176 de registro, acreditativo de la constitución en la Caja General de Depósitos a disposición del Excmo. Sr.Presidente de esta Sala, de uno por importe de doce mil pesetas.

RESULTANDO que en el precitado escrito de revisión, la representación procesal de la parte actora, tras exponer los hechos, alegó como motivos: 1. el apartado e) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional que establece que "si después de pronunciada la Sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado"; siendo estos documentos decisivos las actas de Gobierno números uno hasta la cuarenta y seis inclusive, que corresponden los años 1969 a 1971, donde aparecen, s su juicio, los graves defectos de forma que vician de nulidad las calificaciones de la Junta de Gobierno. Y sobre estos documentos decisivos se pidió el recibimiento a prueba que fue denegado por la Sala sentenciadora; y 2. en el apartado g) del citado artículo 102 de la misma Ley, ya que la falta de las referidas actas, decisiva a su criterio, para fundamentar la sentencia, ha originado que la Sala de instancia no decida todos los puntos litigiosos que fueran objeto de debate, ni prejuzgue dentro de los límites de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición y no se resuelvan algunas de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación; terminando con la Súplica de que se dicte sentencia por la que sea estimado y se estime el suplico de la demanda.

RESULTANDO que denegado el recibimiento a prueba del recurso la Sala acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes para Sentencia y transcurrido el termino establecido en la ley sin que ninguna de estas solicitaran la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso extraordinario de revisión el día veintiséis de Octubre del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Alfonso Algara Saiz.

VISTOS la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la de Procedimiento administrativo y los preceptos atinentes del Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente Don Santiago , postula la revisión de la sentencia dictada el día seis de Mayo de mil novecientos setenta y siete por la Sala IV de este Supremo Tribunal, fundándose en dos motivos: El primero apoyado en el apartado c) y el segundo en el apartado g); ambos del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO que el primer motivo trata de fundamentar lo el recurrente en el supuesto hecho de existir 46 actas de la Junte de Gobierno de la Escuela Diplomática en la que a su juicio aparecen graves defectos y que no han sido aportadas al proceso pese a que así se había pedido por el interesado.

CONSIDERANDO que el apartado c) del artículo 102 de 1 Ley de la Jurisdicción exige para que prospere el motivo tres requisitos a) que después de pronunciada la sentencia se recobren los documentos;

  1. que estos fueren decisivos; y c) que hubieran sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en

cuyo favor se dictó la sentencia.

CONSIDERANDO que en el caso de autos no hay tal recobro de documentos después de la sentencia, pues existían ya y el Tribunal tenía conocimiento de ello por haber pedido la parte recurrente su aportación en el período de prueba siendo desestimada esta pretensión.

CONSIDERANDO que no está evidenciado que los documentos en cuestión fueran decisivos, antes por el contrario, la Sala sentenciadora en el auto de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cinco denegó el recibimiento a prueba por entender que se trataba de un tema de Derecho y que con la aportación de las actas se perseguía la fiscalización de las calificaciones llevadas a cabo en las oposiciones que impugnaba el accionante; y es sabido que el cometido de los Tribunales de Oposición, en orden a la calificación, gozan de una facultad discrecional técnica, que no puede ser sustituida por la Jurisdicción, salvo en aquellos casos en que se ha conculcado alguna norma aplicable (sentencias de veintiséis de abril de mil novecientos treinta y seis, diez de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis, tres de Julio de mil novecientos setenta y dos y veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y tres, entre otras).

CONSIDERANDO que los documentos en cuestión no han sido detenidos por fuerza mayor ni por obra de la administración ya que esta si no los envió fue porque la Sala denegó, por las razones expuestas, la petición del recibimiento a prueba que se referida a las susodichas actas.

CONSIDERANDO que como tiene declarada la Jurisprudencia da este Tribunal, la índole extraordinaria del recurso de revisión impone que se aplique este estrictamente, en mantos de lo cual elprincipio, casi absoluto, de la irrevocabilidad del fallo que tenga carácter de firme, sólo cede ante la justificación cumplida de darse alguno de los supuestos previstos en la Ley (sentencias de veinticinco de Abril y doce de Julio de mil novecientos cuarenta, dieciocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y ocho y tres de ayo de mil novecientos sesenta y uno) y por ello al faltar tal justificación en el caso de autos, por lo que respecta al primer motivo de los articulados por el recurrente, resulta obligado declarar en este extremo improcedente el recurso.

CONSIDERANDO que por lo que atañe al motivo segundo, apoyado en el apartado g) del artículo 102, es obvio que el presente recurso es en absoluto extemporáneo; pues dicho artículo en su número 3. claramente estatuye que el recurso de revisión debe formularse en el plazo de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia y es visto que este acto de comunicación tuvo lugar el dieciocho de Mayo de mil novecientos setenta y siete y el recurso se interpuso el diecisiete de agosto siguiente; con lo cual dicho está que se rebasó con exceso el aludido plazo, lo que obliga a declarar inadmisible el recurso.

CONSIDERANDO: que al declarar el recurso parte inadmisible y en parte improcedente, entra en juego el artículo 1309 de la ley de enjuiciamiento Civil , supletoria en esta Jurisdicción y por ello procede condenar en todas las costas del Juicio al recurrente y a la perdida del deposito por él constituida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declarados inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por Don Santiago

, contra la sentencia de la Sala IV de este Supremo Tribunal datada el seis de Mayo de mil novecientos setenta y siete y ello en cuanto al segundo motivo del recurso basado en el apartado g) del artículo 102 de la ley de esta Jurisdicción y, asimismo, declarados improcedente, el resto, o sea, el primer motivo, apoyado en el apartado c) del mencionado artículo. Todo con la condena en costas al recurrente y la pérdida del deposito por el mismo constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Alfonso Algara Saiz, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Especial de Revisión da este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-

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