STS 579/1979, 12 de Febrero de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:2395
Número de Resolución579/1979
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 579

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luis Antonio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad de Empleados de Fincas Urbanas, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Paulino Giménez Moreno, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencie en le forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Luis Antonio contra la Mutualidad de Empleados de Fincas Urbanas, debo absolver y absuelvo a esta de la misma, confirmando en consecuencia las Resoluciones dictadas por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor, nacido el 28 de mayo de 1.920, figura afiliado a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General y tiene cubierto el periodo de carencia correspondiente. 2º.- Que prestando sus servicios a la empresa María Amor Serrano,en concepto de empleado de finca urbana ( portero ) causó baja por enfermedad común el 6 de mayo de

1.975, iniciando en dicha fecha el correspondiente proceso de incapacidad laboral transitoria.- 3º.- Que en fecha dos de julio de 1975 se emite el oportuno informe-propuesta por los Servicios médicos de la Seguridad Social en el que se aprecia el carácter invalidante de sus lesiones.- 4º.-Que la base reguladora a los efectos de determinar la pensión ya reconocida por invalidez permanente absoluta es 6.288,75 pesetas mensuales y la base reguladora a los efectos de determinar la pensión que postula por invalidez permanente absoluta es de 113.400 pesetas anuales.- 5º.-- Que el actor está afectado de amputación del miembro inferior izquierdo, por tercio superior de la pierna.- 6º.- Que figura encuadrado en la Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Antonio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha 15 de diciembre de 1977 , formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Amparado en el numero 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento laboral por supuesta interpretación errónea del numero 5 del articulo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día siete de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados, recurrente D. Jaime Donamel Mazón, y recurrido D. Paulino Giménez Moreno, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo comprendido en la formalización de este recurso, amparado en el número primero del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral, y basado en interpretación errónea del punto quinto del artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social , así como de la doctrina sentada por esta Sala en relación con dicho precepto contenida en sus sentencias de 25 de febrero y 21 y 25 de junio, las tres de 1969 ; para resolver la impugnación sobre la que se argumenta, ha de verse, una vez mas, que el precepto que se dice infringido dice: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", y si los términos en que se expresa el legislador han de ser interpretados con cierta moderación dado el alcance de tales palabras de cierta infinitud de difícil percepción y adaptabilidad en la realidad sobre la que de actuarse y a la que ha de ir dirigida la resolución, implican siempre acusada radicalidad en el supuesto que aquel contiene, de suerte que sólo cabe apreciarlo cuando escapa a lo verosímil dentro de las innumerables posibilidades de la actividad laboral, cualquiera de lasque cupiere pensar en relación con el estado patológico del enfermo y traducido de cuanto la ciencia médica hubiere descrito y fundamentado para en lo jurídico determinar la calificación consiguiente.

CONSIDERANDO que como consecuencia de enfermedad común, al hoy recurrente empleado de finca urbana, le fué amputado el miembro inferior izquierdo por tercio superior de la pierna, según describe la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, no impugnada aquella por el único cauce procesal posible antes bien expresamente reconocida la realidad de su contenido en la formulación del recurso; secuela en la que ha de verse igualmente la evidencia de que con la declaración hecha, primero por las Comisiones Calificadoras y de acuerdo con ella por el Magistrado de Instancia, de incapacidad permanente para la profesión habitual, quedó cubierto el alcance de las reducciones anatómico funcionales objetivamente determinadas según lo dispuesto en el articulo 135-4, de aquella misma Ley de Seguridad Social , que de indudable carácter grave más no al extremo de poder afirmarse que aquella impida toda clase de actividades como así entendió el legislador en el Reglamento de Accidentes del Trabajo de 22 Junio 1956 aunque derogado, importante precedente jurídico indicativo que esta Sala viene valorando.

CONSIDERANDO que contra lo argumentado no cabe la eficacia de lo expuesto por el recurrente sobre la diferenciación que sienta entre los trabajadores intelectuales y físicos, distinción inexistente en la ley pues dentro de la naturaleza de cada uno de ellos caben las mas varias y es notorio además, que la relación de causa a efecto en orden a la inhabilitación para una u otra clase de labores, aparte diferencias que puedan específicamente darse, nunca es posible descartarla de la unidad del ser humanas y cualquier circunstancia personal como ya se tiene dicho, si nunca debe de operar dentro de la de generación del criterio de autoridad del juzgador, en el sentido extrínseco que se pretende no obliga a la ponderación, antes al contrario la propia dicción del articulo 132-2 de le repetida Ley destaca la objetividad en ladeterminación y ello acusado aún mas con la novedad introducida por la Ley de Perfeccionamiento de 21 de Junio de 1972 que en su artículo 11 , a aquéllas circunstancias les da trato especial, intensificando así la a modo de discriminación anterior que tal novedad remarca, por cierto con posterioridad a la sentencia expresamente citadas en las que funda el recurrente la violación de doctrina legal en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que al efecto acabado de referir en que tanto hace hincapié el recurrente, en todo caso no ha de olvidarse, que en cualquiera aspecto que se desee contemplarse el alcance de tal doctrina, no debe confundirse lo que cabría llamar antecedente, de sentido más bien orientador pero no estrictamente vinculante sin acabada relación con el supuesto primero del ya citado articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , suministrado por la simple casuística de los acaecimientos en esta materia de lo laboral sumamente rica en variedades y referente a las valoraciones de lo estrictamente fáctico sobre lo cual se enjuicia; con la verdadera doctrina llamada legal, fruto de principios obtenidos por vía de generalización, inducidos de los pronunciamientos hechos dentro del orden propiamente jurídico aunque la ocasión la preste el suceso mismo juzgado, por lo que no cebe al efecto aquí pretendido la directa referencia a unos determinados en sus meras características reales y complejo fenomenológico aislado, como viene a hacer el recurrente.

CONSIDERANDO que además, aun dentro de su sentido propio, como viene a declarar la propia jurisprudencia de este Tribunal, tal doctrina, si invariable en lo por si inmutable, no deja de ser evolutiva en orden a su perfeccionamiento dentro de lo contingente de extenso campo y gran alcance, si bien en función de aquel permanente, con un ser propio para discurrir hacia lo progresivo, sobre todo cuando se trata de variantes atentas a aquellas accidentales mutaciones de la vida en el tiempo, y máxime si mas bien que a la materia solo alteran el sistema obligado en lo por algo llamado ordenamiento, sin contradecir el propósito ni alterar el camino hacia lo justo por afectar solo a los medios mejores para superación y alcance de tal fin; en cuyo sentido la jurisprudencia cumple la misión de complemento que le asigna la ultima reforma del Titulo Preliminar del Código Civil; por todo lo cual y lo antes argumentado, procede la desestimación del recurso de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto y formalizado por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero uno de las de esta Capital, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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