STS, 12 de Diciembre de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:2291
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Presidente accta.

D. Isidro Pérez Frade

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodriguez

En Madrid, a 12 de diciembre de 1.979.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "CONSTRUCCIONES VÁRELA VILLAMOR, SA.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillan y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de setiembre de

1.978, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre revisión de precios de obras adjudicadas a la empresa apelante; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Entidad "Construcciones Várela Villamor, SA." fue adjudicataria de los proyectos denominados "Ampliación del Parador Nacional Conde de Godomar" de Bayona (Pontevedra) y la de "Pabellón de Servicios, Nueva Central térmica y varios" del mencionado Parador, por Ordenes Ministeriales de fechas 31 de octubre de 1.972 y 1 de febrero de 1.974 por unos importes de 34.781.759 pts y 18.246.208 pts., respectivamente; dicha entidad fue asimismo adjudicataria de unos proyectoscomplementarios por unos importes de 6.735.165 pts y otro de 3.386.650 pts., con los mismos precios unitarios que rigieron en la primera adjudicación; que como consecuencia de la subida del coste de los materiales, mano de obra y seguridad social que repercutió en el encarecimiento de las obras el contratista con fecha 5 de agosto de 1.976 solicitó del Excmo. Sr. Ministro de Información y Turismo la revisión de precios que le fue denegada mediante resolución del Iltmo. Subsecretario del Ministerio de Información y Turismo de fecha 28 de octubre de 1.976; e interpuesto por la Entidad "Construcciones Várela Villamor, SA." recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de fecha 14 de marzo de 1.977.

RESULTANDO: Que contra las resoluciones del Ministerio de Información y Turismo de fechas 28 de octubre de 1976 y 14 de marzo de 1.977, el segundo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, la representación procesal de la entidad "Construcciones Várela Villamar, SA." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Racional, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 25 de setiembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimados el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por "Construcciones Várela, SA." y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos impugnados fechas 28 de octubre de 1.976 y 14 de marzo de 1.977, de la Subsecretaria de Información y Turismo, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Construcciones Várela Villamor, SA.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que conforme a lo prevenido en el Real Decreto-Ley 1/1977 en su numero 3º del articulo 6º se admitió en un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la mencionada Entidad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 1.979, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los arts. 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1.877; la Ley General de Carreteras de 4 de mayo de 1.877; la Ley de Ferrocarriles de 23 de Noviembre del 1.877; el Pliego de Condiciones de Carreteras y Caminos Vecinales de 22 de Diciembre de 1.911; el Pliego General de Construcciones Civiles de 4 de Septiembre de 1.908; el Pliego General de Condiciones de los contratos de suministros de 10 de febrero de 1.934; el Reglamento General de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953; la Ley de 17 de Abril de 1.945 y la Orden Ministerial de 3 de Octubre de 1.945, las modificaciones de la Ley de 2 de Diciembre de 1.952 a la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1.911; el Pliego General de Condiciones de 13 de marzo de 1.903 y las modificaciones del mismo de 30 de Diciembre de 1.962; la Ley de Patrimonio del Estado de 23 de Abril de 1.963; la Ley de 10 de Octubre de 1.963; la Ley de Bases de 28 de Diciembre de 1.963; la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965 y su Reglamento de 28 de Diciembre de 1.967, y demás de general aplicación .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, a la vista de la temática sustantiva o de fondo que esta apelación plantea, la única cuestión, a enjuiciar y a resolverse por esta Sala, consiste en determinar si los Proyectos nominados "Ampliación del Parador Nacional de Conde de Gondomar" de Bayona (Pontegedra) y "Pabellón de Servicios, Nueva Central Térmica y Varios", del mencionado Parador, por un importe de 34.781.759,00 y

18.246.208,00 Ptas., respectivamente, así como los de sendas obras complementarias de los anteriormente citados por un importe de 6.735.165,00 y 3.386.650 pts., pueden y deben ser objeto de la pertinente compensación económica por parte de la Administración contratante, a la vista de la serie de circunstancias que en ellas incidieron, principalmente, las derivadas del impacto que en los mismos se dice produjo el aumento del precio del petróleo s partir de Noviembre de 1.973; compensación económica o revisión de precios que negó la Administración primero y la Sentencia apelada después.

CONSIDERANDO: Que, como hechos y circunstancias que enmarcan la pretensión litigiosa, conviene especificar y concretar los siguientes: Primero, Que por Orden Ministerial de 31 de Octubre de 1.972 fue adjudicado a la Empresa apelante el "Proyecto de Ampliación del Parador Nacional Conde de Gondomar" en Bayona (Pontevedra), por un importe de 34.781.759 ptas., una vez aplicada la baja del 18,09 % al presupuesto de contrato, ofertada en su día por la Empresa adjudicataria, con un plazo de ejecución de 480días, plazo prorrogado par la Administración a la vista de una serie de circunstancias y, en especial, por una cantidad de obras complementarias que se obligó a efectuar y a llevar a cabo a la Empresa en cuestión. Segundo. En presencia de esa prórroga de la Administración y demás circunstancias concurrentes, la obra fue recibida en su día por la Administración sin tacha legal de mora alguna a su adjudicatario y realizador. Tercero. En fecha 1 de Febrero de 1.974, se adjudicó a la misma Empresa el "Proyecto de Pabellón de Servicios Nueva Central Térmica y Varios" en el mencionado Parador, por un importe de 18.246.208 pts., una vez aplicada la misma baja que en el anterior Proyecto, siguiendo el mismo idénticas vicisitudes que aquel, en cuanto a prórroga y realización y sin que se tildase de demora al adjudicatario del mismo. Cuarto. Es incuestionable que también se impusiera a "Construcciones Várela Villamar, SA.", la realización de una serie de obras no comprendidas en los dos Proyectos referenciados y que suponían aumentos dentro del limite del 20% del importe de las adjudicaciones de dichos Proyectos, obras que se realizaron simultáneamente con las amparadas por aquellos y cuya realización "era obligada para la Empresa de autos, a los mismos precios unitarios" que les que en su día se plasmaron en los antedichos Proyectos. Q Quinto. Como quiera que dichas obras complementarias o a más se hicieron sin refrendo- expreso administrativo y de una manera simultanea a las que trataban de completar, el Consejo de Ministros, en su sesión de 20 de junio de 1.975, "convalidó" unos gastos de 6.735.165 y 3.386.650 pts., pertenecientes a los Proyectos de "Ampliación y del Pabellón de Servicio, Central Térmica y Varios", respectivamente. Sexto. Tanto en los dos Proyectos aludidos, como en los gastos "convalidados", rigió el mismo Pliego de Condiciones, en el cual "no se contiene cláusula de revisión de precios". Séptimo. Tanto el Arquitecto director de la obra como la propia Administración, reconocen que la Empresa de autos "sufrió anormales aumentos de precios", fijando aquel "como baja la cifra de un 40% y señalando esta el criterio "favorable al reconocimiento de la revisión de precios instada", informe de la Subdirección General de Inmuebles y Usos del Ministerio de Información y Turismo de 10 de enero de 1.977.

CONSIDERANDO: Que, a la vista de estos hechos y circunstancias, necesario se hace declarar que en el contrato administrativo hay un fondo institucional, que no puede ser otro que el equilibrio económico del contratista, en cuanto que éste tiene derecho, no solo a la contraprestación económica; sino a no sufrir desequilibrio económico durante las incidencias del contrato, realidad que nos conduce a una de las características del contrato en cuestión, la del riesgo y ventura en su realización, riesgo y ventura que en derecho civil significa que el deudor debe soportar las consecuencias de un perjuicio económico sobrevenido al contrato, independiente de ambas partes, y por ventura, la posibilidad de aprovecharse de un beneficio en las mismas condiciones, es decir, ha de tener presente la aleatoriedad de esta figura jurídica, que siendo una consecuencia inevitable de la inalterabilidad contractual no ha podido ser mitigado mas que por las teorías de la cláusula "rebus sic stantibus" y la nacida con el nombre del "riesgo imprevisible", que procuran restablecer el equilibrio de las prestaciones, evitando su excesiva onerosidad para el deudor cuándo, por hechos independientes del contrato, se alteran las circunstancias económicas en las que se concibió, no debiendo olvidarse que esa característica del riesgo y ventura tiene el mismo sentido en el campo administrativo, en cuanto que el contratista responde de la aportación de cuantos medios sean necesarios para cumplir el contrato, independientemente de las contingencias económicas posteriores a su estipulación, contemplándose también las consecuencias de hechos sobrevenidas al contrato, no provocados por las partes que, no impidiendo su total cumplimiento, convierten la prestación del contratista en excesivamente onerosa, no coligiéndose más quedos posturas para paliar o mitigar dichos eventos, o la llamada irrevocabilidad del precio, basadas en razones de justicia (la igualdad de las cargas públicas) y de oportunidad (la atracción de buenos contratistas), que impone que la agravación se reparta entre los dos contratantes, y la que proclama la inalterabilidad del contrato, sin más diferencias entre el ámbito civil y el administrativo que la de que en éste, el Estado impone a los contratistas mayores sacrificio que los existentes en la contratación entre particulares, de ahí que si en el derecho privado la teoría de la imprevisión se acepta con suma cautela, la continuidad del servicio público parece la hace inaceptable, por ello, si un evento se considera agravatorio, el mismo se puede corregir para restablecer el equilibrio de prestaciones, pero nunca para acordar la revisión del contrato, sino el auxilio al contratista, no debiendo olvidarse, por último, un hecho que incida trascendentalmente en esta cuestión, el de la agravación de las condiciones por un hecho independiente de las partes contratantes, sobrevenido del imperio de las fuerzas económicas sin ignorar el que la misma sea impuesta unilateralmente por la Administración contratante y por motivos de interés general en virtud del "ius novandi" o "factum principi", que se puede conseguir por la técnica de la revisión desprecios, siendo de tener en cuenta el marco histórico en que se desenvolvió la figura correctora que nos ocupa, pues, así como en un principio las variaciones económicas no eran frecuentes por lo que se dictaban resoluciones para la rescisión del contrato a causa de subidas de precios por jornales y materiales Real Orden de 24 de enero de 1.862, el Pliego de Condiciones de 1.903 estableció la inalterabilidad de lo pactado, prohibiendo al contratista pedir aumentos de precios, llegándose así hasta la guerra Europea de 1.914, en donde se contempla el problema por los Reales Decretos de 31 de marzo de 1.917, 27 de julio y 28 de agosto de 1.918 , con arreglo a los cuales se permitía la revisión de precios o la rescisión del contrató, para desembocar, por último, en la llamada revisión de precios, figura más compleja y que tenía otro fundamento o base, porque se dicta cuando el Estado intervenía en la economía, pues, enesta situación los precios no devienen del libre juego de le oferta y la demanda, sino que son establecidos por el Estado, por lo que no puede haber aumento de los mismos sin que el mismo lo establezca, de ahí que el fundamento de esta figura jurídica no sea la imprevisión, sino, la legislación intervencionista, el "factum principia", dictándose al efecto la Ley de 17 de abril de 1.945, la Orden de 3 de octubre de 1.945 y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 , en cuyos articulados se regulaba el campo y los efectos de la citada revisión de precios.

CONSIDERANDO: Que, a la vista de esta legislación, el fundamento de la revisión en 1.945 se basamentaba en los perjuicios causados al contratista por disposiciones administrativas desconocidas en el instante de celebrarse el contrato, por un lado y, por otro, en la pérdida de la posibilidad del cumplimiento de ciertos contratos a causa de circunstancias sobrevenidas, por lo que seria de equidad rescindirlos, pero sin la pérdida de fianza del contrato, de ahí que esta doble circunstancia o realidad haya sido aceptada por este Tribunal para legitimar la revisión en cuestión, acudiendo para ello a la figura de la cláusula "rebus sic stantibus" o al "riesgo imprevisible", sentencias de 5 de mayo y 4 de julio de 1951, tendiendo ambas figuras a una misma finalidad, al restablecimiento del equilibrio financiero del contratista, sentencia de este Tribunal de 29 de mayo de 1.951, y a una interpretación restrictiva de una legislación que es opuesta al principio general del riesgo y ventura del Pliego General, y que, por tanto, no puede admitirse por razón de equidad, bien entendido que la cláusula "rebus sic stantibus" no se ha admitido siempre como algo general e incuestionable aunque su acogimiento por este Tribunal, está hoy fuera de toda exégesis o duda, si bien por ello se hubiera seguido un camino muy limitado y restrictivo al principio, si tenemos en cuenta que en el inicio de su acogimiento se proclamaba que debiera ser acogido "con precaución muy cautelosa", Sentencias de 13 de junio de 1.944 y 5 de junio de 1.945, no teniendo "carácter general" Sentencia de 17 de mayo de 1.941, pronunciamientos que se amplían sucesivamente, otorgándole una mayor amplitud a estas cláusulas Sentencia de este Tribunal de 15 de noviembre de 1.953, 20 de mayo de 1.964, 19 de abril de

1.967, 15 y 20 de marzo de 1.972, 29 de marzo de 1.973, 20 de octubre de 1.974 y 15 de octubre 1.976, entre otras, en cuanto que dicha cláusula puede legitimar una revisión siempre que existan unas alteraciones económicas extraordinarias y anormales imprevistas y profundas que afecten gravemente a la economía del contratista, criterio expansivo y acogedor que viene a ser corolario y final de la confrontación de dos fuerzas dispares, la justicia y la seguridad jurídica, en cuanto que si aquella exige el equilibrio de las prestaciones, y cuando estas no coinciden y se invoca la intangibilidad de lo convenido, se dice "sumum ius, summa injuria", asta reclama la estabilidad de las condiciones en virtud del principio "pacta sum servanda", por lo que cuando ambas vertientes del derecho se enfrentan en ocasiones, cada una de ellas requiere su solución, a veces contrarias, por lo que si en derecho privado se concedió mas valor en principio a la seguridad jurídica en el derecho administrativo va imponiéndose el principio de justicia, pues, no en vano, las relaciones administrativas y administrado se ven influenciadas y teñidas por la "equidad y la buena fe", que exigen mitigar esa excesiva onerosidad de las prestaciones del administrado cuando hechos o eventos trascendentales, extraordinarios e inéditos así lo exigen y que solo pueden corregirse por el imperio de la equidad, de la buena fe y, en especial, por la justicia, doctrina que puede ser predicable del otro remedio corrector de la agravación de la prestación o prestaciones del deudor por acuerdos sobrevenidos a la celebración del contrato, independientes del mismo y, al mismo tiempo, imprevisibles, es decir, del "riesgo imprevisible" o de la teoría de la "imprevisión", pues ambos remedios no vienen a ser más que dos caras de una misma cosa, viniendo a ser dos concepciones dogmáticas que operan en una misma línea, y en muchos casos sobre supuestos análogos, pero cuyos fundamentos, limites y zonas de actuación en el campo del derecho no siempre, coinciden, exigiéndose para su viabilidad las imprevisibilidades del hecho, suceso o circunstancia que ocasiona la mayor onerosidad, ya que si estaba previsto o era previsible, se entiende que el deudor contrató el riesgo, debiendo existir la posibilidad del cumplimiento del contrato en cuestión, aunque se agrava mucho la prestación del deudor, no bastando el simple quebranto en los beneficios del deudor es preciso que el cumplimiento de la prestación resulte excesivamente oneroso para el deudor o, incluso ruinoso por causas extrañas y exteriores al propio contrato, lo que, en terminología francesa se llamó "bouleversement", debiendo, por ultimo, cumplirse el contrato a pesar de la onerosidad de la prestación o dificultades de su ejecución.

CONSIDERANDO: Que, en presencia de lo razonado, preciso es examinar los Proyectos de autos y las circunstancias sobrevenidas para ver si todos o alguno de ellos pueden ser revisados, realidad que hay que proclamar del primero de ellos, es decir, del de la "Ampliación del Parador Nacional Conde de Godómar en Bayona (Pontevedra)", adjudicado a la Empresa apelante en la cifra de 34.781.759 pts., concretamente el 31 de octubre de 1.972, puesto que, es incuestionable que dicho Proyecto se ve incidido por el "crak" del petróleo, noviembre de 1.973, con el consiguiente aumento de precios, en circunstancias tan imprevisibles como evidentemente trascendentales, en cuanto al aumento de precios se refiere, habida cuenta que si notoria fue esa crisis del petróleo, cada día más, mas evidente fueron sus efectos en la economía de los precios, prueba de ello es que así lo reconoce el Arquitecto del Ministerio de Información y Turismo en su Informe de 3 de Noviembre de 1.975 -"es lógico tener en cuenta el grave quebranto económico que ha supuesto para la Empresa "Várela Villamor, SA.", los anormales aumentos del precio que han tenido losjornales y materiales, a partir del año 1.972 y hasta la fecha. Puede estimarse sin discusión y como baja, la cifra de un 40%, así como en el rendido por la Subdirección General de Inmuebles y Obras del Ministerio de Información y Turismo de 10 de enero de 1.977, en el cual, y en un principio, se manifestaba en pro de la total revisión de precios de todos los Proyectos cuestionados, hecho aquel trascendental anómalo, extraordinario y a todas luces imprevisibles, y como tal incardinado en esos principios correctores, antes desarrollados, sin que sea óbice a ello el que no se pactara en el Pliego de Condiciones la pertinente y expresa cláusula de revisión, pues, aunque ello es verdad, lo cierto es que en la intención de la Empresa apelante no podía estar ese evento extraordinario y de tan hondas repercusiones económicas, de ahí que sufriera los aumentos normales de una época regular, en la que la subida de los precios, si la había, era fácilmente colegible y cifrable y para la cual no merecía la pena el citado pacto expreso, pues lo que no puede estimarse es que esa conducta, exigible para circunstancias y sucesos normales, tenga que extenderse a eventos extraordinarios, únicos, insólitos e imprevisibles, que solo puedan y deban remediarse con esos dos principios o cláusulas correctoras, no debiendo olvidarse que aunque tal derecho se conceptúa en la Ley como paccional, su renuncia solo debería hacerse de una manera expresa y terminante, así como inequívoca, Sentencia de este Tribunal de 17 de noviembre 1.931 y 13 de junio de 1942, sin que pueda entenderse renunciado un derecho que el interesado, en el momento, que se dice renunciaba tácitamente a él, ignoraba el evento imprevisible y extraordinario que iba a suceder, por lo que mal pudo renunciar a un derecho al que le falta el soporte fáctico de su nacimiento y, a mayor abundamiento, no debe desconocer que aquella Sociedad apelante no renunció expresamente a la revisión, lo único que aconteció es que en el Pliego que pautó tal Proyecto "no se establecía cláusula de revisión alguna", añadiendo y aclarando la escritura pública de fianza y contrata correspondiente, cláusula 5ª, "que en el Pliego de cláusulas administrativas particulares no se contiene cláusula de revisión de precios", por todo lo cual, si esa falta de revisión puede y debe operar en circunstancias normales y previsibles, no puede tener eficacia, caso de que se admitiera su renuncia tácita, en ese evento extraordinario e imprevisible que se examina, de ahí la que este Tribunal concretamente, en su Sentencia de 19 de Febrero de 1.963, apuntara a la fundamentación "ex lege" del derecho de revisión, en cuanto su concesión o denegación, en modo alguno, debería ser discrecional o gracioso para la Administración, debiendo conceptuarse como de naturaleza reglada, por lo que la Administración no debería proceder discrecionalmente en su otorgamiento o denegación, ni en su inclusión en las cláusulas del contrato, y si alguna vez lo hace, estableciendo su renuncia o no aplicación, debiera hacerse en resolución motivada, por todo lo cual, ha de procederse en la forma y manera que postula la Entidad apelante a su escrito de 5 de agosto de 1.976, por lo que al Proyecto en cuestión nos ocupa, contrayendo su pretensión a las 34.781.759 pts., de las cuales se excluirán las partidas de 1.850.860 Ptas y 2.245.785 pts., correspondientes a obra contratada, ejecutada y pagada con anterioridad al evento de Noviembre de 1.973, pues, no serla justo que sobre estas cantidades recayera, la corrección económica controvertida, al no incidir sobre ellas el hecho motivador de la revisión en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, a la vista de lo razonado igual criterio se debe seguir con el Proyecto complementario del anterior, por un importe de 6.735.165 pts., puesto que, las obras a que se refiere, aún sin refrendo administrativo, se hicieron simultáneamente a las del Proyecto anteriormente examinado, tal como dice el Arquitecto del Ministerio de Información y Turismo en su Informe de 3 de noviembre de 1.975, toda vez que al no estar contratadas, se hicieron dentro de las facultades legales, en tanto en cuanto su importe no excedía del 20% del importe de las obras del susodicho primer Proyecto, haciéndose por mandato de dicho Arquitecto y, en consecuencia, por la Administración rigiendo para ellas los precios y condiciones que pautaron el primitivo Proyecto de Ampliación, por lo que deben aplicarse los razonamientos que para las obras amparadas por él se hizo anteriormente, sin que conste se abonasen en certificación existente antes de Noviembre de 1.973, no debiendo olvidarse que como dichas obras no se contrataron, el Consejo de Ministros se limitó a "convalidar" el gasto correspondiente a la cantidad mencionada, en cuanto que dichas obras se realizaron simultáneamente a las que amparaba el Proyecto adjudicado el 31 de octubre de 1.972, debiendo regir para aquellas el mismo principio y efectos que para éstas, no solo por ser su complemento, sino porque se realizaron y ejecutaron simultáneamente, no pudiendo accederse a la revisión del importe de las obras del "Pabellón de Servicios, Nueva Central Térmica y Varios", del citado Parador, ya que las mismas se adjudicaron el 1 de febrero de 1.974, es decir, cuando ese evento trascendental, extraordinario e imprevisible, la subida de los crudos del petróleo en noviembre de 1.973, ya se había producido y tenia conocimiento de él la Empresa apelante, por lo que, a la vista del mismo debió exigir la revisión y pactarla, pues si ello no fuera así, seria tanto como ir contra los propios actos de ella, que sabedora de ese trascendental suceso, lo ignora y acepta unos precios que sabe estaban desfasados y le iban a vincular, sin que quepa alegar el "enriquecimiento injusto", pues, aunque este principio cerraría o enmarcaría el triángulo corrector de ese agravamiento de las prestaciones del deudor por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato y que aun siendo trascendentales, no pudieron proveerse, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.962 , sin embargo, aquí juega prioritariamente el principio de los actos propios, ya que sabedor el apelante del evento generador de la revisión, lo acepta y no hace salvedad alguna, por lo que a precios de este Proyecto se refiere, aceptandotodas y cada una de las condiciones del Pliego que reguló el Proyecto de Ampliación del Parador que nos ocupa, criterio aplicable al Proyecto complementario de aquel Proyecto, puesto que las obras en cuestión se realizaron simultáneamente a las autorizadas en el que regulaba el Pabellón de Servicios y demás del Parador de litis, Proyecto adjudicado, como se dijo, el 1 de Febrero de 1.974, posterior a Noviembre de

1.973, sin que en él se hiciera alusión alguna a esa revisión como consecuencia de la incidencia en los precios de aquel suceso, Proyecto complementario y por un importe de 3.386.650 Ptas.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso de apelación, interpuesto por "Construcciones Várela Villamor, SA.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 1.978 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, en cuanto no dio lugar a la compensación económica o revisión de precios, instada en su día por la Entidad apelante, del Proyecto de "Ampliación de Obras del Parador Nacional de Godomar en Bayona (Pontevedra)" y de su complementaria, declarando que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la Empresa de autos contra resoluciones del Ministerio de Información y Turismo de 28 de octubre de 1.976 y 14 de marzo de 1.977, las cuales parcialmente anulamos, en tanto en cuanto no reconocieron a la citada Empresa la compensación económica o revisión de precios del Proyecto mencionado anteriormente y de su complementario, por sendos importes de pesetas 34.78l 759.- y 6.735.165, respectivamente, si bien de la primera cantidad deberán excluirse dos certificaciones de obra por unos importes de 1.850.860 y 2.295.785 pts., correspondientes a obras contratadas, ejecutadas y abonadas antes de Noviembre de 1.973, confirmándolos en los demás extremos, al igual que el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y no afectantes a los citados Proyectos, todo ello sin la expresa condena en costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid, a 12 de diciembre 1.979. José Recio. Rubricado

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