STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:2248
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. VISTO el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandantes DON David , DOÑA Lourdes ; DON Jose Augusto , DON Claudio , DON Rosendo , DON Andrés , DOÑA Margarita , DOÑA Estela , DON Santiago y DON Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Raso Corujo, bajo la dirección de Letrado, y, de otra, como demandada, la Administración Pública, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, contra Decretos 157/75 169/75 y 170/75, todos ellos de 23 de enero , y contra la supuesta desestimación tácita de los recursos de reposición que dicen haber interpuesto contra ellos, por los que, y a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, se acordó, por el primero la creación de las Juntas Nacional de Distritos y Provinciales de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato, suprimiendo otros tantos Institutos Técnicos de Enseñanza Media y Secciones Delegadas.

RESULTANDORESULTANDO que en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de enero de 1.975, se publicó el Decreto 157/75 de 23 de enero por el que se dispuso, en ejecución de la Ley General de Educación, la creación de las denominadas Juntas Nacional, de Distrito y Provinciales de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato, y en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente, se publicaron los Decretos 169/75 y 170/75, también de 23 de enero , por los que se crearon diversos Institutos Nacionales de Bachillerato, en sustitución de los anteriores Institutos Técnicos de Enseñanza Media y Secciones Delegadas, sin que conste en el expediente administrativo que contra dichos Decretos se interpusieran recursos de reposición por don David , doña Lourdes , don Jose Augusto , don Claudio , don Rosendo don Andrés , doña Margarita , doña Estela , don Santiago y don Augusto .

RESULTANDO que contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la, reposición entablada ante el Consejo de Ministros en impugnación de los Decretos 157/75, 169/75-y 170/75, todos de 23 de enero , y contra esos mismos Decretos, el Procurador don Enrique Raso Corujo, en nombre y representación de don David y de las nueve personas anteriormente mencionadas, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 1.976, dirigido a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la que promovió de oficio cuestión de competencia, insistiéndose por la parte actora que correspondía el conocimiento a la Sala Quinta, por afectar los actos al personal docente del Ministerio de Educación y Ciencia, y manifestando el Sr. Abogado del Estado que correspondía el conocimiento del recurso a la Sala Tercera, por referirse los Decretos impugnados a problemas de estructura y organización del Ministerio citado. Dicha Sala Quinta acordó re clamar el expediente y, sin suspender el procedimiento ni resolver la cuestión de competencia, la formalización del recurso por los actores los que presentaron la oportuna demanda, en la que solicitan el recibimiento a prueba y la acumulación del recurso al que se encuentra en trámite en la Sala Tercera, Secretaria del señor Palomino con el número 305.173 y pasadas las actuaciones al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, dicho representante de la Administración Pública solicitó se resolviese la cuestión de competencia con suspensión del trámite concedido y reclamación de antecedes a la Administración, dictándose por la Sala Quinta auto de fecha 25 de enero de 1.978, por el que se acordaba declarar la competencia de la Sala Tercera de este Supremo Tribunal, y remitir lo actuado a dicha Sala, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

RESULTANDO que recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se aceptó la competencia de la misma para conocer de aquéllas, acordándose convalidar las actuaciones practicadas en los procedentes, tener por formalizada la demanda por la parte actora y por hechas sus peticiones de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la re vocación y nulidad de pleno derecho de los Decretos impugnados, el recibimiento a prueba, y la acumulación de los autos, acordándose asimismo, con suspensión del trámite de contestación a la demanda, reclamar al Ministerio de Educación y Ciencia todos los antecedentes relativos a los Decretos impugnados así como de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos, y recibidos dicho expediente administrativo procedente de la Secretaría del señor Palomino, donde había surtido efectos en el recurso número 305.173, en el que ya había recaído sentencia, la Sala acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por la actora, por las razones expuestas, y pasar los autos al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada para su contestación, el que se opuso a la misma, presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare inadmisible o alternativamente, se desestime el presente recurso, confirmando en uno y otro caso, y en todas sus partes los Decretos impugnados, oponiéndose por sendos otrosíes al recibimiento a prueba y a la acumulación instados de contrario.

RESULTANDO que previa declaración de no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante, la Sala acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones sucintas, formulándose las mismas por las partes por sonadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación, y señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 1.979 a las 11 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por los recurrentes Catedráticos Numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media se impugnan los Decretos 157, 169 y 170/75 de 23 de enero sobre transformación de Institutos de Enseñanza Media , estimándose que tales Decretos, no solo no se ajustan al Ordenamiento jurídico vigente sino que infringen él principio de jerarquía de las normas con la secuela de crear una situación de inseguridad jurídica, que origina la nulidad de pleno derecho que postulan, pretensión que, combatidas por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, se oponeinvocando como previas, dos causas de inadmisibilidad: una, que actúa en función del Decreto 157/75 , basado en el articulo 92 b) en relación con el 28-1 b), motivo que no se argumenta frente a los Decretos 169 y 170/75 , al tener presente lo resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 12 de junio de 1.978, y otra que se interpone frente a los tres Decretos que se combaten, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 82 f) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción en relación con el articulo 58-3, ya que se estima extemporáneo el contencioso suscitado, al no haberse acreditado la interposición del recurso de reposición, circunstancia que obligaba a los recurrentes a una actuación más diligante en cuanto al plazo, dos meses desde la publicación de los referidos Decretos, y no dejar transcurrir más de un año; exponiendo, por otro lado, como obstáculo a la prosperabilidad de la cuestión de fondo planteada, el precedente establecido por la Sentencia antes indicada de 12 de junio de 1.978.

CONSIDERANDO que entrando en el análisis de la causa de inadmisibilidad basada, en la extemporaneidad del recurso como cuestión prevalente que hemos de analizar, es preciso poner de relieve, que si bien los recurrentes, aportan con el escrito de interposición copias de sendos recursos de reposición formulados contra los respectivos Decretos; impugnados, es lo cierto que tales copias no ofrecen los presupuestos exigibles que exterioricen la realidad de su efectiva interposición, en el plazo previsto por la Ley de esta Jurisdicción, articulo 58 en relación con los 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que carecen del justificante de la presentación del original, en el registro correspondiente para que, como medio idóneo de comprobación del acto de disconformidad del administrado frente al que impugna, permita establecer, de forma indubitada, el "dies a quo" como momento inicia para el cómputo del término establecí do por la Ley, para combatir en vía jurisdiccional el acto administrativo que se considera lesivo, y en el supuesto concreto de autos los Decretos en liza, fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado en los días 12 y 13 de Febrero de 1.975, y la interposición del contencioso-administrativo tuvo lugar, ante este Tribunal, en 11 de marzo de 1.976 y, en consecuencia precluido el plazo objeto de previsión por el articulo 58-3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción pero a estas circunstancias, por si suficientes para la desestimación del recurso, es preciso adicionar que los acuerdos que se combaten, exigen la interposición previa del recurso de reposición y éste no se ha acreditado que haya sido formulado, por lo que procede acceder al indicado motivo de inadmisibilidad.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para, de conformidad con lo prevenido en el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , hacer expresa condena en cuanto a las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por don David , y los demás recurrentes que figuraba en el encabezamiento de esta resolución, contra los Decretos impugnados, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

14 sentencias
  • STSJ Galicia 2848/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...Jurisdicción Social . Hechas las anteriores observaciones, la denuncia no puede progresar, ya que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cu......
  • STSJ Castilla-La Mancha 699/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...revisión fáctica de la resolución han sido desestimados por las razones expuestas anteriormente. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de in......
  • STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 ( RJ 1979, 4300), 10 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2112) y 28 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5112), entre otras, no puede prospera......
  • STSJ Cantabria 340/2022, 13 de Mayo de 2022
    • España
    • 13 Mayo 2022
    ...otros procedimientos, no reconoce el derecho por tratarse de una jubilación anticipada voluntaria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR