STS, 21 de Junio de 1978

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1978:2221
Fecha de Resolución21 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 21 de junio de 1.978;

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por la Entidad "NOVOGEL, S.A.", representada por el Procurador D. Leandro Navarro Ungria, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1.977, por la Sala 1.ª de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso nº 541 de 1975, sobre denegación de la inscripción de la marca nº 597.442 "BIOGAR"; apareciendo como parte apelada, la Administración Pública representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 17 de septiembre de 1.969 la Entidad "NOVOGEL, S.A." presentó escrito en el Registro de la Propiedad Industrial solicitando la inscripción de una marca consistente en la denominación "BIOGAR" para distinguir productos farmacéuticos veterinarios e higiénicos, productos dietéticos, emplastos, material para vendajes, material para empastar dientes, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos", y cuyo expediente correspondió el n2 597.422, y hecha pública dicha solicitud se formuló oposición por la Entidad "Roncales, S.A.", como consecuencia de lo cual se decretó el suspenso, y previa su tramitación reglamentaria, se dictó resolución por el Registro de la Propiedad Industrial con fecha 23 de marzo de 1.974 denegando la inscripción de la marca solicitada contra la cual interpuso recurso de reposición la Entidad solicitante de la inscripción, que al no ser expresamente resuelto, se consideró desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra la expresa Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 23 de marzo de 1.974 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto, la representación procesal de la Entidad "NOVOGEL, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala 1.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad "NOVOGEL, S.A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial (Ministerio de Industria) de 24 de marzo de

1.974, y la que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición contra la misma, declaramos no haber lugar a dicho recurso contencioso por ser conforme a derecho las resoluciones recurridas. Sin declaración especial respecto a costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes Considerandos: Que la cuestión debatida en este recurso contencioso se centra en determinar si son compatibles la marca denominada BIOGAR, solicitada por el recurrente y denegada en las resoluciones impugnadas, y la marca que el Registro opuso de oficio, también denominativa BIOGARDE. La solicitada y denegada trata de proteger productos farmacéuticos, veterinarios, productos dietéticos, emplastos, material para vendajes, material para empastar dientes, desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos. La marca opuesta de oficio, nº 454.385 protege cultivos bacterianos, como productos químicos para la medicina y la higiene.- CONSIDERANDO: Que las dos marcas contrapuestas ofrecen notoria similitud en el aspecto gráfico y fonético y así se observa que aunque la sílaba primera de ambas denominaciones es idéntica BIO, y por su carácter genérico ha de prescindirse de ella, el resto de los vocablos se integra en la marca denegada de las sílabas AGAR y en su contrapuesta de las sílabas GARDE; la comparación entre ambas pone de relieve que la sílaba GAR es la que caracteriza el sonido y la que principalmente percibe el usuario, quedando en segundo término la letra A que antecede a tal sílaba en la marca denegada y la sílaba DE que la sigue en su contrapuesta. Por lo que en el conjunto BIOGAR y BIOGARDE, al destacar en ambos vocablos la sílaba inicial genérica BIO, idéntica en ambos y la siguiente GAR, resulta en definitiva una fácil confusión para el usuario; confusión que no se evita, como intenta razonar al recurrente, por el cumplimiento por su parte del art. 128 del Estatuto , en virtud del cual a la marca denominativa ha añadido la denominación social NOVOGEL, S.A., ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Marzo y 30 de junio de 1.961 y 30 de octubre de 1.975 el art. 120 implica una garantía exigida en razón a la naturaleza del producto, sin que la edición del nombre constituya elemento diferencial que deba tenerse en cuenta a efectos de apreciación de semejanza de la marca de que se trata con otras preexistentes registradas con distintivos análogos. Posición asta que si bien no es unánime en la doctrina jurisprudencial es sin duda la que debe aplicarse al caso ahora debatido, dado que el público consumidor no se fija, según es usual, en el nombre o denominación del laboratorio productor de un medicamento o mercancía análoga, y, sobre todo, porque la marca contrapuesta de oficio no aparece en lo actuado con otro aditamento que se diferencia del opuesto, con lo que se elude su comparación en este aspecto con la denegada.- CONSIDERANDO: Que según se deduce de lo razonado, es procedente la desestimación de este recurso contencioso, sin que respecto de costas exista en autos fundamento suficiente para un pronunciamiento expreso, dado el criterio inspirador del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "NOVOGEL, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Leandro Navarro Ungria en nombre y representación de la mencionada Entidad, a título de apelante, y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna y el apelado su confirmación, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de junio de 1.978, a las 11,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los arts. 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; el Estatuto de la Propiedad Industrial , y demás de general aplicación.Aceptando, en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en presencia de la temática de esta apelación, la única cuestión, a enjuiciar y resolverse por esta Sala, consiste en determinar si debió o no otorgarse la marca solicitada en su día por la parte apelante, "BIOGAR, NOVOGEL, S.A.", habida cuenta que estaba ya inscrita y concedida en el Registro de la Propiedad la marca denominada "BIO-GARDE" y con la cual, según se razona en los acuerdos recurridos en la Sentencia apelada á, incluso, en esta, era incompatible a la vista de su posible confusión, si tenemos en cuenta su denominación fonética y su expresión gráfica, muy similar a la oponente u obstativa a su concesión.

CONSIDERANDO: Que, basta la simple confrontación de ambos vocablos, para deducirse el acierto de la sentencia apelada, pues, prescindiendo de la sílaba "BIO", coman en ambas marcas, por cuanto es notoria su genericidad y, por ende la imposibilidad de atribuirse en exclusiva por marca alguna, el resto de los vocablos que integran las marcas en cuestión, "AGAR" y "GARDE" son muy similares y susceptibles de confusión entre los usuarios de los productos a que se refieren dichas modalidades de la propiedad industrial, en cuanto solo varia la "A" de la marca postulada y el vocablo BDE" de la marca oponente, diferencias que no evitan esa confundibilidad y que, en modo alguno puede obviarse por el cumplimiento por parte de la entidad apelante del artículo 128 del Estatuto , al añadirse a la marca solicitada la denominación social NOVOGEL, S.A.", ya que la realidad no es más que una garantía de las exigidas en razón de la naturaleza del producto, sin que el añadido de tal denominación constituya elemento diferencial a tener en cuenta -a efectos de apreciación de la marca de que se trata con otras preexistentes, registradas con distintivos análogos, no debiendo olvidarse que el público consumidor, no se fija por lo general, en el nombre o denominación del laboratorio productor del medicamento o mercancía análoga, máxime si, en el caso que nos ocupa, la marca oponente no aparece con otro aditamento que pudiese diferenciarse del opuesto, con lo que parece que debe eludirse esta comparación, por lo que a este aspecto se refiere.

CONSIDERANDO Que tampoco puede sustentarse, en contra de lo que razonado queda, el hecho de ser distinta la posición del acento en ambas denominaciones, así como las diferencias articulatorias y cáusticas de sus sonidos, pues aunque ello es cierto, ni aquella valoración del acento, ni astas diferencias acústicas, enervan o impiden esa notoria similitud fonética gráfica de las marcas en cuestión, no pudiendo alegarse tampoco la diferencia entre ellas desde el aspecto Ideológico entre uno y otro distintivo, ya que aunque la marca solicitada, por lo que respecto a su vocablo "AGAR", pudiese hacer alusión a la sierva egipcia de Sara, la mujer de Abraham, sin hacer u ostentar carga o contenido ideológico alguno la expresión "GARDE" de la marca oponente, lo real es que éste contenido ideológico, en el supuesto de darse, solo es concebible para el público muy selecto, pero no para el público en general e indiscriminado, que no repara al comprar un producto en el análisis de ese contenido ideológico de la marca que lo ampara, por lo que, sin querer o queriendo, se incide en la "ratio legis" de la prohibición estereotipada en el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , precisamente, obviado o hecho desaparecer con la prohibición o denegación de la marca que nos ocupa.

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por "NOVOGUEL, S.A." contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1.977 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a 21 de junio de 1.978.

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