STS, 31 de Mayo de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:1949
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldan Martínez.

Don Jaime Rodríguez Hervida

Don Federico Sainz de Robles Rodríguez

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado do apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y, el Ayuntamiento DE ESPLUGAS DE LLOBREGAT, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo dirección letrada, apelantes; contra la sentencia dictada con fecha quince de Junio de mil novecientos setenta y ocho por la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 49/77, referente a Arbitrio de Plus Valía. SIENDO parte apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo dirección letrada

RESULTANDO

RESULTANDO: que el ayuntamiento de Esplugas de Llobregat instruyó los expedientes número 28 a 38/75 y 125/75 a cargo de la entidad recurrente Sociedad General de aguas de Barcelona, para la exacción del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, por la posesión de sendas parcelas de tierra, sitas en el mencionado término municipal, practicando en los mismos las liquidaciones que estimó oportunas por unos importes respectivos de trescientas diecinueve mil doscientas treinta y una pesetas, un millón setecientas sesenta mil setenta y seis pesetas, dos millones trescientas sesenta y cuatro mil seiscientas setenta y siete pesetas, tres millones doscientas ochenta ycuatro mil seiscientas diecisiete pesetas, trescientas ochenta y ocho mil trece pesetas, ciento cuarenta y seis mil treinta y una pesetas, cuatrocientas noventa y una mil novecientas veintinueve pesetas, cuatrocientas noventa y nueve mil ochocientas; sesenta y tres pesetas, un millón novecientas noventa y cuatro mil trescientas cuarenta y tres pesetas, setenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas, setecientas cuarenta y nueve mil doscientas treinta y ocho pesetas, y noventa y nueve mil setenta y una pesetas, liquidaciones que al ser notificadas a la sociedad contribuyente fueron impugnadas por ésta, pero la Corporación Municipal por acuerdo de su Comisión Municipal Permanente de diez de Julio de mil novecientos setenta y cinco desestimó dichas impugnaciones y no conforme la interesada formuló reclamación ante el Tribunal Económico administrativo Provincial de Barcelona que la siguió con el número

1.164/75 Sección 4ª y la resolvió en veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y seis en el sentido de:

a) Estimar en parte la reclamación económico administrativa número 1.164/75, Sección 4ª promovida por la sociedad General de aguas de Barcelona, S.A. anular el acuerdo del ayuntamiento de Esplugas de Llobregat de diez de Julio de mil novecientos setenta y cinco, así como las liquidaciones practicadas en el mismo, en cuanto se refiere a los casos que se consignan en el párrafo siguiente; c) dejar sin efecto las liquidaciones practicadas, con preferencias a las fincas en que aparezcan terrenos viales que deberán ser sustituyas por otras en las que al fijar la base liquidable se deduzca el terreno ocupado por las vías públicas;

d) A anular asimismo la liquidación practicada a la finca de la que par te fue cedida para la construcción de la autopista, que deberá ser sustituida por otra en la que se grave únicamente la extensión del terreno propiedad de la sociedad actora al final del período impositivo; e) Desestimar los demás motivos de impugnación aludidos por la Sociedad actora; y f) reconocer el derecho de la sociedad actora al reintegro de las cantidades que hubieran satisfecho a consecuencia del acto jurídico anulado, en el caso de que las hubiera hecho efectivas.

RESULTANDO: que por la representación procesal de "SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A." se interpuso recurso ante la Sala 2 de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra referido acuerdo y formalizado mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución del tribunal económico Administrativo Provincial de Barcelona de veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y seis, en relación con las liquidaciones por Tasa de Equivalencia del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos practicadas por el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat, declarando que tal resolución no se ajusta; a Derecho, y proceda la anulación de las liquidaciones por los siguientes motivos: 1º.- En cuanto a las liquidaciones de los expedientes municipales números 23, 30, 31, 38, 125 por no estar los terrenos sujetos al arbitrio dada su condición de parque urbano o zona verde; 2º.- En cuanto a las liquidaciones de los expedientes números 32, 33, 35 y 36, por estar los terrenos exceptuados de la tasa de equivalencia, dada su afección a un servicio público de abastecimiento de agua potable con reversión al final de la concesión a favor de la población; 3°.- En cuanto a las liquidaciones números 29, 32, 33, 34, 35 y 36, en forma subsidiaria en los números 32, 33, 35 y 36 de no atenderse "petitum" segundo precedente, ordenar la practica de nuevas liquidaciones confirmando la exclusión de los terrenos viajes ordenada por la resolución recurrida, considerando como piales los terrenos calificados como "Protección de carreteras", con aplicación en todo caso de los valores correspondientes al índice trienal 1962/1964 aprobado en su día por el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat; 4º.- En cuanto a las liquidaciones de los expedientes número 29, en la parte sujeta de 4.099 m2. de Ciudad Jardín Semintensiva, 34 con 9.760 m2. de Ciudad Jardín Semintensiva; y 35 con 3.672,38 m2. de Ciudad Jardín, ordenar la practica de nueva liquidación con aplicación de los valores de los índices Trienales de k, 962/1.964 de dicho Ayuntamiento, que subsidiariamente también deben ser aplicados a las demás liquidaciones, para el caso de no aceptarse las excepciones pedidas; y 5º.- Subsidiariamente y para el caso de no aceptarse la no aplicación del arbitrio a los expedientas de las liquidaciones números 34 y 38, ordenar la deducción del valor imponible de las cantidades satisfechas por contribuciones especiales; ordenando en todo caso la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de las liquidaciones reclamadas. Por otrosí solicito el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: que contestada la demanda por el Abogado del Estado y la parte codemandada, interesaron una sentencia por la que desestimando en todas sus partes el recurso interpuesto se absuelva a la Administración General del Estado, confirmando la validez y eficacia del acto recurrido.,

RESULTANDO: que recibido el pleito a prueba, se otorgó e las partes el término con de treinta días para proponer y practicar la que les conviniere a su derecho en relación con los puntos de hecho fijados por la parte actora, habiéndose llevado a cabo, con la resultancia que es de ver en la pieza separata respectiva, la documental y pericial admitida y declarada pertinente a dicha parte, dictándose providencia en veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y siete en la que se declaró concluso el término de prueba, se mandó unir las practicadas a los autos y se acordó sustituir el trámite de vista por el de conclusiones sucintas previsto en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional siendo despachado sucesivamente por las partes,quienes resumieron le hechos alegados y los fundamentos jurídicos en los que basan sus pretensiones reiterando una sentencia acorde con los pedimentos de los escritos de demanda y contestación; señalándose para la votación y fallo el cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha quince de los mismos mes y año, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, formulado por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y seis dictada en expediente 1.164/75 Sección 4º sobre reclamación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat en los expedientes 28 al 38 y 125/75 debemos declarar no ajustada a Derecho la expresada resolución en cuanto no se ajuste a los siguientes extremos: a) No ha lugar a la aplicación del 20% en la valoración final de los doce expedientes, y si en la inicial por partir de la final en la anterior liquidación de plus valía. b) anular las liquidaciones referentes a los terrenos que aparezcan afectos a viales que deberán ser descontados en su extensión de la de las fincas afectas por los mismos como asimismo los terrenos afectos a la autopista, c) anular las liquidaciones formuladas, a los terrenos afectos al servicio de aguas potables, d) igualmente anular las liquidaciones referentes a fincas afectas a parques públicos urbanos, y a parques forestales y rurales, e) anular las liquidaciones en las reclamaciones referentes a la ordenación urbana S.A., Mayola descontando también los terrenos ocupados por la misma en las fincas objeto de las reclamaciones 29 y 34 y practíquense nuevas liquidaciones conforme a los extremos b) y e) con devolución a la Sociedad actora las cantidades indebidamente satisfechas a virtud de estas nuevas liquidaciones, así como de las que resulten indebidamente ingresadas a virtud de los anteriores extremos c) y d). Sin costas."

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del astado y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGAS DE LLOBREGAT, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA, el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGAS DE LLOBREGAT, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, como apelantes y la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo morales Price, apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Mayo del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

VISTOS los artículos 510 a 520 de la Ley de Régimen Local; los artículos 85 a 101 de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis; los artículos 95 a 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y demás disposiciones que a continuación se citan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la apelación, mantenida únicamente por el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat, versa sobre los siguientes pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona: a) Exclusión de los terrenos propiedad de la "Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.", que integran las denominadas zonas de protección de la Autopista A. II; b) exención otorgada a los terrenos que se hallan "afectos al servicio de aguas potables?; y c) anulación de las liquidaciones correspondientes a fincas destinadas, total o parcialmente, a parques públicos urbanos, parques forestales o rurales, deduciendo, en los supuestos pertinentes, las superficies con tal destino.

CONSIDERANDO: que, respecto de las zonas de protección de carreteras, es preciso partir de una distinción entre las que se encuentran emplazadas en las distintas fincas o terrenos gravados, distinción que brota de la documentación aportada a la reclamación económico-administrativa por la Sociedad general de Aguas de Barcelona, S.A. y que, emanada del propio Ayuntamiento recurrente, ha de tenerse por auténtica la distinción se refiere, de una parte, a las fincas objeto de los expedientes 29, 32, 33, 34, 36, en las cuales existe una zona calificada por el Plan Comarcal de Barcelona de mil novecientos cincuenta y tres, como zona de protección de Carreteras", sin que conste ningún otro dato relativo al estado que mantenía la ejecución de dicho flan a lo largo del período impositivo y a la clase de viales a que se refiere la calificación, dato de muy difícil, sino imposible, identificación sobre los planos adjuntos a las certificaciones libradas por el Sr. Secretario de la Corporación recurrente; y de otra a la finca objeto del expediente 37 en la que se hace constar categóricamente, en el certificado que le atañe, que también los terrenos de protección de vial se hallan incluidos en la zona de dominio público de la autopista A. II, por virtud del Flan Parcial Gallo, sobre cuya fecha de aprobación y ejecución, en su caso, no se establece precisión alguna, ni siquiera por referencia al período impositivo.CONSIDERANDO: que, respecto a las primeras, esta Sala tiene ya establecida su sujeción a la tasa de equivalencia por cuanto este tributo se grava los terrenos edificables, sino los que se encuentran en las circunstancias recogidas en el artículo 510.1 de la Ley de Régimen Local , a las cuales responden estas zonas de protección de viales (sentencias de cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y tres y de dieciséis de Diciembre de mil novecientos setenta y siete), sin que sea ahora objeto de discusión, dados los términos que circunscriben esta apelación, él efectivo incremento de valor que hayan alcanzado tales terrenos, habida cuenta, además, que los índices municipales no han sido impugnados; no sucedería lo mismo respecto de las segundas, porque el paso desde el dominio privado al público supone, por lo pronto, una transmisión que excluyendo el presupuesto de hecho de la tasa de equivalencia constituye el de otro impuesto distinto y porque, además, ese cambio de titularidad hubiera determinado unas consecuencias económicas susceptibles de concretar sobre otros criterios la base de gravamen. Pero para tomar en cuenta estos argumentos sería preciso que se hubiera justificado que el tránsito al dominio público se produjo durante el período impositivo y como esa justificación no la ha aportado el contribuyente, es claro que tampoco la finca objeto del expediente 37 puede quedar excluida de la tasa.

CONSIDERANDO: que, respecto de los terrenos afectos a la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento de poblaciones, también ha establecido esta Sala (en sentencia de dieciocho del corriente mes) que quedan exceptuados del arbitrio, toda vez que no es necesario que aquellas fincas hayan de revertir necesariamente a favor del municipio que tiene establecida la tasa, sino que es suficiente con que revierta a cualquiera de los entes públicos enumerados en el artículo 516.3 de la Ley de "Régimen Local ; y a este respecto, es preciso subrayar que esta concesión, como todas las que otorga el poder administrativo, conllevan, inexorablemente, la reversión a la administración concédante y aunque pudiera objetarse que aquí no se trata de ocupación de dominio público, igualmente concedido por razón del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones, no cabe duda de que, por razón de su afectación a éste, los terrenos privados, no solo son indisponibles sino que, por ella mismo, no pueden experimentar incremento de valor en tanto dure aquélla; por otro lado, el artículo 170 de la Ley de agua y al prescribir que todas las obras, así como la tubería, instaladas para el abastecimiento, quedarán en favor del "común de vecinos", está, asimismo, indicando que los terrenos donde se asientan han de sufrir la misma reversión, ya que la finalidad del precepto no es otra que garantizar la continuidad del abastecimiento en la misma forma en que éste venía prestándose por el concesionario, lo que conlleva la inalterabilidad de todos los elementos que son el sustrato del servicio. En cuanto al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat y la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., el dieciséis de Diciembre de mil novecientos cinco y novado fuera del período impositivo, es patente que no introduce ninguna argumentación capaz de desvirtuar la expuesta, porque atañe a la distribución de agua a la población, sin referencia alguna a la al parecer, previa instalación llevada a cabo por la concesionaria y de ahí que no quepa involucrar las consecuencias de ese contrato con las que derivan de la afectación de los terrenos ahora gravados al ejercicio de la concesión; en aquel convenio se pactaron las condicionas del suministro de agua a la población, quedando incólumes las que regulaban la concesión otorgada a la entidad mercantil para el aprovechamiento de aguas públicas (y no del Municipio, por cierto) con destino al abastecimiento a poblaciones, una de las cuales era la representada por la Corporación recurrente.

CONSIDERANDO: que, en lo que atañe a las fincas - o partes de ellas- calificadas como zona verde, con destino a Parques urbanos, en el Plan Comarcal de mil novecientos cincuenta y tres, también ha declarado esta Sala (sentencies de dieciséis de Marzo, nueve, dieciséis y veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y siete y veintidós de marzo del corriente año) que, como consecuencia de tal calificación, su propietario queda privado de toda incremento de valor, beneficio o ventaja, quedando así sin soporte el presupuesto económico del tributo, máxime cuando tampoco consta que medie Plan Parcial y, a través de éste, sistema de ejecución que permita al titular contribuyente obtener alguna clase de beneficio mediante la reparcelación o cualquier otro procedimiento de equitativo reparto de ventajas y gravámenes urbanísticos

CONSIDERANDO: pues, que al estimar parcialmente el recurso para que queden sujetas a la tasa de equivalencia las porciones de las fincas de "Sociedad General de Aguas de Barcelona" destinadas a zona de protección de viales, habrá de tenerse en cuenta por la Corporación recurrente que, sin embargo, no podrán serlo las comprendidas en las fincas a que se refiere los expedientes 32, 33 y 36, porque a astas les beneficia la exclusión que determina su afectación al servicio público de abastecimiento de aguas; pronunciamiento que, a su vez, impide todo pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

que, revocando parcialmente la sentencia sobre la que versa este recurso de apelación, debemos declarar y declaramos sujetas a la tasa de equivalencia las partes de las fincas o terrenos propiedad de laSociedad General de aguas de Barcelona, S.A. destinadas a zonas de protección de viales y de la autopista

  1. II con excepción de las fincas comprendidas en los expedientes municipales de exacción designados con los números 32, 33 y 36 de 197 que quedan excluidas del arbitrio, todo ello, con relación al periodo impositivo comprendido entre mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos setenta y tres, al que habrán de referirse las liquidaciones que en consecuencia de lo ordenado se produzcan; confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publícala fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles Rodríguez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercena de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, cero Secretario de la misma, certifico. Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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