STS, 21 de Febrero de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1903
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 21 de febrero de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, al Compañía Mercantil "Kas, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Brualla de Pinies, bajo direccion

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la Compañía Mercantil hoy apelante, "KAS, S.A", recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industtrial de 30 de abril de 1974, por el cual se concedio a favor de Kleinwanalebener, A.G de Alemania, la marca internacional nº 389471, denominada "KWS", para distinguir productos agrícolas, hortícolas y forestales, como son frutas y legumbres frescas, semillas, plantas, vivas y flores naturales; sustancias alimenticias pera los animales y malta, comprendidos en la Clase 31 del Nomenclator Oficial de Marcas. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia ríe la propia Audiencia Territorial de fecha 15 de junio de 1978.

RESULTANDO: que dicha sentencia contiene los siguientes: CONSIDERANDO: Que, según constante doctrina del Tribunal Supremo, que por reiterada es ociosa su concreta cita, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de marcas enfrentadas, es que la semejanza fonética o gráfica se manifiesta por la prosodia o la imagen de las marcas en pugna, sin mas que una sencilla visión o audición que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementosconfrontados, puesto qué para la convivencia lo fundamental es que los dignos con que se manifiesten en el mercado no puedan inducir a error al consumidor, y aplicando esta doctrina al presente recurso es evidente qué entre la denominación "KWS" y "KAS, no se advierte la posibilidad de confusión apuntada, pues confrontando ambas expresiones en la totalidad de su composición, y no de manera fragmentaria como lo hace el recurrente, existe la suficiente carga diferencial por no originar la confusión señalada, aun cuando ambas marcan actúan en mercados similares como resuelve la Administración, cubras resoluciones expresa... y presunta se ajustan por tanto ni ordenamiento jurídico, lo que obliga a desestimar el recurso".

RESULTANDO:. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presenta recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales, en su día, formularon los respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 16 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la subjetiva apreciación de la Sociedad apelante, de la concurrencia de semejanzas fonéticas y gráficas entre las dos marcas enfrentadas, la Sala considera mas acertado el criterio de la sentencia apelada, fue, a través de una, sencilla visión o audición de las mismas, en sus conjuntos, sin descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, no aprecia semejanzas, ni advierte la posibilidad de qué su concurrencia en el mercado pueda inducir a error o confusión al consumidor; conclusión a la que igualmente conduce el hecho de que la marca impugnada ahora, al ser registrada en la clase 31 del Nomenclátor internacional, este registrada desde el año 1.967 en la clase 4 del nomenclátor nacional, para, los mismos productos de la agricultura y de la horticultura, concurriendo desde entonces con la marca impugnante, tanto en las clases para las que ya se encontraba esta registrada como para las que lo ha sido después.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, no procede dar lugar al recurso; sin que, conforme al art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un especial renunciamiento sobre las costas procesales causadas en la apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por KAS SA. contra sentencia de 15 de Junio de 1.978, dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos, por ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, en cuanto desestimó el recurso de la Sociedad apelante y declaro ajustador a derecho con acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron el registro de la marca nº 389.471 " KWS" a favor de Kleinwanzlebener AG. de Alemania; sin costas en la segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída, y publicada fué la anterior sentencia, por el Magitrado Excmo Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituidos la Pala y en audiencia pública de lo que como secretaria de la misma certifico.

Madrid a 21 de Febrero de 1.979.

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